JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

RECURRENTE:
El abogado RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.845.488, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.134.109, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.017.887, de este domicilio.

CAUSA:
RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 27 de mayo de 2013, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2013, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano JUAN VICENTE FIGUEROA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.194.967, en contra del ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES, identificado ut supra, Expediente Nº 13-761, de la nomenclatura interna del nombrado tribunal; cuyo auto negó oír la apelación ejercida el 09 de Mayo de 2013, por el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES, supra identificado, en contra de la decisión del A-quo de fecha 22 de Octubre de 2012.

EXPEDIENTE: Nro. 13-4510.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES, supra identificado, en contra del auto de fecha 16 de Mayo de 2013, (folios 345 al 347 de la pieza 1), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual negó oír la apelación ejercida el 09 de Mayo de 2013, (folio 339 de la pieza 1), por el demandado de autos, en contra de la decisión dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2013, (folios 298 al 316 de la pieza 1).


Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recurrente.

Alega el recurrente en su escrito que cursa al folio 01 de la primera pieza, que interpone formal RECURSO DE HECHO, a fin, de que se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción, oír la apelación y se admita en ambos efectos la misma en el expediente Nro. 13-761, nomenclatura interna del a-quo, en base a los siguientes argumentos:

• Que tal y como consta en actas de la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, no fue notificado legalmente de la sentencia, ya que el ciudadano Alguacil manifestó que consignó la boleta de notificación, porque no encontró a su representado en su domicilio, ni salió ninguna persona para entregarla, siendo que su representado nunca ha dejado su domicilio, aunado a que su pareja siempre se encuentra en casa, además de que en ese urbanismo para entrar y salir existe un portón eléctrico y casilla con vigilancia privada, dichos vigilantes son los encargados de recibir la correspondencia de los residentes, quienes luego la entregan.
• Que no es justo cuando en estos tiempos se pregona un estado democrático y social de derecho y de justicia social, donde se debe respetar el derecho constitucional al debido proceso y a la legítima defensa, se proceda a notificar a un ciudadano mediante un cartel publicado en un diario, y que mucho menos no se deje dicho cartel en el domicilio del notificado.
• Que fue al enterarse por el oficio que le llevó la parte demandada de entrega del inmueble, es por lo que se trasladó al referido Juzgado para averiguar que había pasado con ese expediente, y a todo evento procedió apelar de la sentencia en cuestión, a los fines de demostrar en esta Alzada que le fueron violentados sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y al de su legítima defensa.
• Que por las razones anteriormente expuestas solicitó a esta Alzada en nombre de su representado, que se declare con lugar el presente RECURSO DE HECHO, que se anule al auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 16/05/2013, que negó la admisión de la apelación interpuesta por extemporánea, y que se ordene admitir en ambos efectos dicha apelación contra la sentencia definitiva de fecha 22/10/2012. Asimismo, señaló parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/06/2001.

1.1.1.- Recaudos acompañados a su escrito:

• Diligencia de fecha 13/05/2013, contentiva de la sustitución de Poder en los abogados LUIS VILLAMIZAR SÁNCHEZ, ATILIO TAPIA y RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS. (folio 02).

1.2.- Actuaciones en este Tribunal:

Mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2013, (folio 06 de la pieza 1), este Tribunal Superior dejó anotado en el Libro de causas respectivo el presente Recurso de Hecho, bajo el Nro. 13-4510, y lo admite fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del citado auto, a fin de que la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes, advirtiendo que el mismo se decidirá al término de cinco (5) días siguientes al lapso precedentemente fijado.

• Consta al folio 07, diligencia de fecha 05 de Junio de 2013, suscrita por el abogado RAFAEL ZAPATA RIVAS, supra identificado, mediante la cual consignó copias certificadas contentivas de dos (02) piezas principales y un (01) cuaderno de medidas, insertas a los folios 08 al 658, inclusive, de la primera pieza, relacionadas con las actuaciones que constan en el expediente principal Nro. 13-761, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, denunciadas en el escrito que encabeza estas actuaciones, referidas a:

a) Sentencia definitiva dictada en fecha 22/10/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción, en el Exp. Nro. 13-761. (folios 298 al 316 de la pieza 1)
b) Diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado a-quo, de fecha 26/10/2012, mediante la cual consignó boleta de notificación sin firmar, dirigida al ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORE, en su carácter de demandado de autos. (folio 320 de la pieza 1)
c) Diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, de fecha 29/10/2012, mediante la cual solicitó la notificación por carteles del demandado de autos. (folio 322 de la pieza 1)
d) Auto de fecha 01/11/2012, mediante el cual se ordenó la notificación por carteles del demandado de autos. (folio 324 de la pieza 1)
e) Diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, de fecha 05/11/2012, mediante la cual consignó el cartel de notificación dirigido al demandado de autos, debidamente publicado. (folio 326 de la pieza 1).
f) Auto de fecha 10/04/2013, mediante el cual se acordó la ejecución forzada, y se ordenó librar oficios dirigidos a la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní y a la Notaría Pública de Puerto Ordaz. (folios 334 al 336 de la pieza 1.)
g) Diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado a-quo, de fecha 09/05/2013, mediante la cual consignó oficio Nro. 13-246 sin firmar, dirigido al ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES, en su carácter de demandado de autos. (folio 337 de la pieza 1)
h) Diligencia de fecha 09/05/2013, suscrita por el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES, en su carácter de demandado de autos, asistido por el abogado RAFAEL ZAPATA RIVAS, mediante la cual apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 22/10/2012. (folio 339 de la pieza 1)
i) Escrito presentado en fecha 15/05/2013, por el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES, en su carácter de demandado de autos, asistido por el abogado RAFAEL ZAPATA RIVAS, mediante el cual manifestó lo siguiente: “…Me opongo formalmente al dicho del ciudadano alguacil tal como consta en actas, por no estar debidamente notificado en varias etapas del proceso (…) Solicito muy respetuosamente a este tribunal se digne aperturar el procedimiento de incidencias establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”. (folio 344 de la pieza 1)
j) Auto de fecha 16/05/2013, mediante el cual el Juzgado a-quo, negó la apelación interpuesta por el demandado de autos, por ser la misma extemporánea. (folios 345 al 347 de la pieza 1)


Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

CAPITULO SEGUNDO

2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.-

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un Recurso de Hecho, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-


Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el recurso de hecho interpuesto se refiere a constatar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal. Y con respecto a los requisitos de: que exista un apelante legítimo, y si existe una sentencia apelable, no hay controversia alguna respecto a los mismos, ya que el recurso fue ejercido por el abogado RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES VALDEZ, supra identificados, siendo esta última, parte demandada en la causa que ha dado lugar a esta incidencia, y en cuanto a, sí la sentencia es apelable, la misma reviste tal carácter, por cuanto se colige de su revisión, que encuadra dentro de las sentencias que prevé el legislador en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, que contienen que sentencias son apelables, en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva, y así se decide.

Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, se observa lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derecho y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respecto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Magistrado Hadel Mostafa Paolini; expediente 02-0607).

Aplicado esta síntesis teórica al caso sub examine, se obtiene lo siguiente:

En relación al caso de autos, se está en presencia de la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de escuchar la apelación inserta al folio 339 de la pieza 1, formulada en fecha 09 de Mayo de 2013, por el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES VALDEZ, asistido por el abogado RAFAEL ZAPATA RIVAS, supra identificados precedentemente, quien es parte demandada del juicio principal que dio origen al presente Recurso de Hecho, en contra del auto dictado por ése órgano judicial el 16 de Mayo de 2013 – folios 345 al 347, inclusive de la pieza 1 - que declaró (Sic…) “…En consecuencia se observa que una vez que la secretaria de este Tribunal ordenó agregar a los autos el cartel de notificación que fue debidamente publicado por la prensa mediante un auto de fecha 07-11-2.012, comenzó a transcurrir el término de los diez (10) días de despacho para la notificación de la parte demandada, el cual culminó en fecha 29-11-2.012 (inclusive), una vez vencido éste término al día siguiente, es decir, en fecha 30-11-2.012 (inclusive), comenzó a computarse el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran el recurso de apelación, culminado el mismo en fecha 12-12-2.012 (inclusive); es por las razones antes expuestas que se NIEGA la apelación solicitada por la parte demandada, ya que la misma es extemporánea. (…).”

Sentado lo anterior, cabe mencionar que la apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales del Tribunal de la causa para impedir que sus sentencias injustas o ilegales adquieran la fuerza de la cosa juzgada, y la consagración del mismo como medio de impugnación tiene como consecuencia la adopción del sistema de la doble instancia.

Ahora bien, en el caso en estudio se está en presencia de un auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 16/05/2013, que negó la apelación por ser la misma extemporánea, (folios 345 al 347 de la pieza 1), ejercida por el demandado de autos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22/10/2012, (folios 298 al 316 de la pieza 1).

Efectivamente, en el presente caso el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES VALDEZ, asistido por el abogado RARAEL ZAPATA RIVAS, ya identificados, según los autos, en fecha 09 de Mayo de 2013, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 22/10/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoara el ciudadano JUAN VICENTE FIGUEROA, en contra del ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES VALDEZ.

Alude el recurrente del auto aquí cuestionado, que como consta en actas de la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, no fue notificado legalmente de la sentencia, ya que el ciudadano Alguacil manifestó que consignó la boleta de notificación, porque no encontró a su representado en su domicilio, ni salió ninguna persona para entregarla, siendo que su representado nunca ha dejado su domicilio, aunado a que su pareja siempre se encuentra en casa, además de que en ese urbanismo para entrar y salir existe un portón eléctrico y casilla con vigilancia privada, dichos vigilantes son los encargados de recibir la correspondencia de los residentes, quienes luego la entregan. Que no es justo cuando en estos tiempos se pregona un estado democrático y social de derecho y de justicia social, donde se debe respetar el derecho constitucional al debido proceso y a la legítima defensa, se proceda a notificar a un ciudadano mediante un cartel publicado en un diario, y que mucho menos no se deje dicho cartel en el domicilio del notificado. Que fue al enterarse por el oficio que le llevó la parte demandada de entrega del inmueble, es por lo que se trasladó al referido Juzgado para averiguar que había pasado con ese expediente, y a todo evento procedió apelar de la sentencia en cuestión, a los fines de demostrar en esta Alzada que le fueron violentados sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y al de su legítima defensa. Que por las razones anteriormente expuestas solicitó a esta Alzada en nombre de su representado, que se declare con lugar el presente RECURSO DE HECHO, que se anule al auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 16/05/2013, que negó la admisión de la apelación interpuesta por extemporánea, y que se ordene admitir en ambos efectos dicha apelación contra la sentencia definitiva de fecha 22/10/2012. Asimismo, señaló parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/06/2001.
Así las cosas, se evidencia al folio 339 de la pieza 1, la apelación formulada en fecha 09/05/2013, por el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES VALDEZ, asistido por el abogado RAFAEL ZAPATA RIVAS, en contra de la referida sentencia de fecha 22/10/2012 – folios 298 al 316, inclusive de la pieza 1 -.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso bajo examen, luego de las citadas actuaciones procesales, se distingue que mediante auto de fecha 16/05/2012 (folios 345 al 347 de la pieza 1) el tribunal de la causa con el objeto de pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el demandado de autos el 09/05/2013 (folio 339 de la pieza 1) procedió a realizar cómputo de los días de despacho transcurridos siguientes a la decisión dictada el 22/10/2012, (folios 298 al 316 inclusive de la pieza 1), obteniendo que la apelación ejercida fue extemporánea, al ejercerse transcurrido la oportunidad procesal, luego del dictamen de la referida decisión, lo cual conllevó al a-quo a negar la apelación motivo de este Recurso de Hecho, por haber realizado su interposición fuera del lapso legal correspondiente, tal como se desprende del auto en cuestión.

Por consiguiente se destaca que una vez que el Alguacil dejó constancia de no haber encontrado al hoy recurrente en la dirección señalada, por lo que para garantizar que efectivamente le sea comunicada a la parte lo que acontece en el juicio, y así ejercer los medios adecuados para su defensa, la norma prevé las distintas formas en las que se podrá ordenarse la notificación de las partes en el proceso, en tal caso es oportuno la aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 233.- Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicara expresamente el Juez, dándose un término que no bajara de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejara expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.

En tal sentido la sentencia No 3035, dictada en fecha 4 de noviembre de 2.003, en el expediente No. 03-0608, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…
Por otra parte, también se denunció que la sentencia atacada no fue notificada correctamente, lo cual, a juicio de la parte actora, conculcó su derecho a la defensa.
De la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, se pudo constatar que el 12 de agosto de 2002 fue practicada en el edificio Paramacay, local nº 8, esquinas del Toro a Doctor González, Parroquia Altagracia, la notificación de la sentencia en la persona de Alberto Rodríguez (folio 285).
A juicio de la Sala, esta notificación se efectuó de forma irregular porque, en primer lugar, no se practicó en el domicilio procesal que constituyó el demandado, esto es, en el edificio Gran Vía, piso 5, oficina 53, entre las esquinas de Cruz Verde y Zamuro, Municipio Libertador (folio 62), y, en segundo lugar, la boleta de notificación no la recibió personalmente el demandado o su representante judicial sino un ciudadano que se identificó como quedó dicho.
La forma en la cual se efectúa la notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento del fallo comienzan a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes; las normas que regulan esta formalidad concretan, sin duda, el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta, en el caso específico, como la posibilidad de los litigantes de acceder a los recursos previstos en la ley.
Siguiendo este orden de ideas, en el presente caso, se reconoce que la notificación de la sentencia del 1º de julio de 2002 no se efectuó en la forma que indica el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sólo afectó su derecho a ejercer los recursos o medios pertinentes, sino también su derecho a conocer si su situación jurídica se modificó o no.
Profundizando este último punto, la Sala destaca que los operadores del sistema de administración de justicia deben brindar certeza a los justiciables, esto es, que ellos deben saber a qué atenerse y, en el caso específico, al notificarse de forma irregular la sentencia que declaró resuelto el contrato de arrendamiento, ordenó al demandado la entrega del bien inmueble objeto del contrato y el pago de los cánones respectivos, el accionante no tenía forma de saber que su situación jurídica fue modificada, y atención a esto, realizar las diligencias que considerara oportunas; de allí la importancia de que los jueces realicen los actos procesales según las normas adjetivas, porque no sólo resuelven un conflicto de intereses, sino que también proveen una dosis razonable de orden en la vida en comunidad (Luis Recaséns Siches. Introducción al Estudio del Derecho. Decimosegunda edición. México. Editorial Porrúa. 1997, pp. 112 y 119).
Esta Sala estima que esta denuncia debe ser declarada procedente; en consecuencia, a fin de computar los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar contra la sentencia del 1º de julio de 2002 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala repone la causa al estado en que se practique nuevamente la notificación de la misma en la persona del demandado o de su apoderado judicial y en el domicilio procesal establecido por aquel. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que el recurso de apelación ejercido debe ser declarado parcialmente con lugar, que la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe ser revocada y que la acción de amparo constitucional incoada debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.” (Negritas del Tribunal).


Asimismo, en apoyo a lo aquí divisado, conviene citar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así como también lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...) Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Resaltado de este Tribunal Superior).

Para mayor abundamiento se destaca la sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”


Por lo que, subsumiendo los hechos acontecidos en los autos, en torno a los aludidos dispositivos legales y jurisprudenciales, en cuenta de los hechos que aquí se ventilan, y siendo que el Juez debe mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, se constata al folio 320 de la pieza 1, diligencia de fecha 26 /10/2012, suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual manifestó que consignó boleta de notificación sin firmar dirigida al demandado de autos, ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES VALDEZ, por cuanto el prenombrado ciudadano no se encontraba en su domicilio, ni se encontraba nadie que recibiera la referida boleta de notificación, se constata entonces, que la jueza a quo, en el caso sub examine, ordenó la notificación de las partes mediante boleta, respecto a la sentencia que dictara en fecha 22 de Octubre de 2012 (folios 298 al 316, inclusive de la pieza 1), por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso correspondiente, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ello en consideración a que en el folio 322 cursa diligencia de fecha 29/10/2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación del demandado de autos por carteles, en virtud de haber sido agotada la notificación personal del demandado de autos, en razón de ello, la jueza del a-quo, ordenó su notificación por carteles mediante auto de fecha 01/11/2012, tal y como consta al folio 324, por lo que, la representación judicial de la parte actora consignó el referido cartel de notificación debidamente publicado mediante diligencia de fecha 05/11/2012, la cual cursa al folio 326, todo ello conlleva a que el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES VALDEZ, fue debidamente notificado de la sentencia de fecha 22/10/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues ello implica, que efectivamente se produjo la notificación del demandado de autos, tal y como lo indica el referido artículo, sin el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, por lo que tampoco se transgredió el orden público, ni se creó una situación de inseguridad jurídica, que afectara tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 constitucionales en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las referidas actuaciones concernientes a la notificación del demandado de autos, aunadas al auto de fecha 16/05/2013, mediante el cual se negó la apelación ejercida en fecha 09/05/2013, en contra de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 22/10/2012, por cuanto la misma fue extemporánea, son válidas y constan de eficacia procesal, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

En consideración a lo anterior, este juzgador obtiene que en el recurso que hoy se examina, al declararse la validez y la eficacia procesal de las actuaciones concernientes a la notificación del demandado de autos, respecto de la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 22/10/2012, aunadas al auto dictado en fecha 16/05/2013, mediante el cual se negó la apelación ejercida en fecha 09/05/2013, por el demandado de autos, antes señalada con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, es evidente que el juzgado A-quo actuó ajustado a derecho al tener por notificada a la parte accionada de autos de la sentencia de fecha 22/10/2012, y así se establece.

No obstante lo anterior, esta Alzada en atención a lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, destaca que el recurrente cuando ejerce el recurso de apelación tal como se extrae al folio 339 de la pieza 1, considera que lo realizó de forma extemporánea, por cuanto se encontraba notificado de la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 22/10/2012, y por cuanto en esa oportunidad apela de la aludida decisión de manera extemporánea, la denuncia que formula por violación del derecho a la defensa, se desestima, pues resulta evidente que el a-quo actuó ajustado a derecho, cuando en fecha 16 de Mayo 2013, folio345 y 346 de la pieza 1, procedió a negar oír la apelación formulada por el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES VALDEZ, asistido por el abogado RAFAEL ZAPATA RIVAS, parte demandada del juicio principal, al folio 339 de la pieza 1, en contra de la aludida decisión de fecha 22 de Octubre de 2012, inserta del folio 298 al 316 de la pieza 1.

De todo lo precedentemente expuesto, la conclusión a que arriba este Juzgador, es que el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado RAFAEL ZAPATA RIVAS, supra identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES VALDEZ, parte demandada del juicio principal, debe ser declarado sin lugar, como expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado RAFAEL ZAPATA RIVAS, supra identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LEOPOLDO FLORES VALDEZ, parte demandada del juicio principal, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 16 DE MAYO DE 2013 (folios 345 al 347) dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual negó oír la apelación interpuesta por el prenombrado demandado, al folio 339 de la pieza 1, contra la decisión de fecha 22 de Octubre de 2012, dictada por el referido Tribunal en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, que le incoara el ciudadano JUAN VICENTE FIGUEROA, supra identificados. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242, 243 y 357 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmada la actuación dictada por el Tribunal de la causa, inserta a los folios 345 al 347, de fecha 16 de Mayo de 2013, que niega oír la apelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase copia certificada de la misma al juzgado de la causa, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/jl
Exp. Nro. 13-4510