Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 19 de Diciembre del 2012, que riela al folio 8 del Cuaderno de Medidas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.628, tal como se desprende la diligencia inserta al folio 7, quien funge el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA, contra el auto de fecha 07 de Diciembre del 2012, que riela a los folios del 1 al 6, inclusive del Cuaderno de Medidas, que negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, según consta del citado auto, con ocasión de la demanda de Desalojo, intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA en contra de los ciudadanos: ANTONIO FERNANDEZ y FERNANDO AZPURUA, cuyo expediente quedó anotado en este Despacho bajo el N° 13-4492.
- Es así que recibido por esta Alzada las descritas actuaciones el 06/05/2013, se procedió por auto de fecha 07/05/2013, a fijar un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese derecho en esta instancia superior, tal como se desprende al folio 11; fijándose de igual manera, el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento de aludido auto, para que presenten sus escritos de informes, constatándose al folio 12, que ninguna las partes hizo uso de tal derecho.
Como corresponde dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Antecedentes.
La ciudadana Juez de la causa en virtud de la apelación formulada por la abogada ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, quien funge como apoderada judicial de la parte demandante, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA, remitió a esta Alzada original del Cuaderno de Medidas signado con el N° 6087, nomenclatura del señalado tribunal A-quo, y en relación a la apelación formulada, constan las siguientes actuaciones:
• Auto recurrido en apelación de fecha 07/12/2012, mediante el cual, el tribunal A-quo niega la medida de secuestro solicitada por la parte demandante; que cursa del folio 1 al 6, inclusive de este Cuaderno de Medidas.
• Diligencia de fecha 17/12/2012, contentiva de la apelación ejercida por la parte actora; inserta al folio 7.
• Auto de fecha 19/12/2012, dictado por el tribunal de la causa, Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandante en contra de la referida decisión de fecha 07/12/2012 y ordena remitir las actuaciones conducentes a la Alzada para su resolución, mediante Oficio Nº 5046-2.012, de la misma fecha, inserto al folio 8.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central del recurso radica en la apelación formulada al folio 7, por quien funge como representante judicial del demandante de autos, abogada ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, supra identificada, contra el auto de fecha 07/12/2012 – folio 1 al 6., inclusive - dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Desalojo, intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA en contra de los ciudadanos ANTONIO FERNANDEZ y FERNANDO AZPURUA, que negó la medida de secuestro peticionada por la parte demandante.
Efectivamente en fecha 07/12/2012, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se expresó ut supra, procedió a negar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante del aludido juicio de Desalojo, según lo allí expuesto, previo análisis de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el Art. 585 eiusdem; tales como el periculum in mora y el fomus bonis iuris, con apoyo de la sentencia de fecha 11/08/2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. Nro. AA20-C-2003-000835, y sentencia Nº 3097, de fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, dictada en el Exp. Nº 04-2469, Caso: Eduardo Parili Wilhem; que establece esta última, que la concurrencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares, y colegir que deben existir ambos requisitos de procedencia para el decreto de la medida preventiva solicitada en autos, argumentando además, que con la existencia de uno solo de ellos y la inexistencia del otro no puede ser decretada una medida cautelar determinada, no obstante, en el caso en estudio, no ha sido comprobado la existencia del periculum in mora, por tal circunstancia se forjó innecesario el análisis del otro requisito, el fomus bonis iuris; siendo esta la argumentación esgrimida por el A-quo, para negar en fecha 07/12/2012, la medida supra descrita.
Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir previamente trae a colación una síntesis de las medidas cautelares mediante a través del siguiente marco teórico:
Las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. Ante una solicitud de tales medidas la ley conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que ante la solicitud de tales medidas, se debe comprobar la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iurus). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del Art. 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Exp. N° 07-0745 – Sent.Nro.355. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz).
En cuenta de lo anterior obtiene este juzgador la imposibilidad de constatar si la pretensión de la parte actora la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA, se encuentra enmarcada dentro de los presupuestos para que prospere a su favor la medida preventiva de secuestro peticionada, pues se hace complejo el análisis de tal petición, ya que la evaluación que corresponde al órgano judicial de la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado cuando se pide la medida cautelar, va subsumida a la determinación de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario para deducir el peligro de la infructuosidad de tal derecho, para luego entrar a analizar el fumus bonis iuris, cuyos extremos deben cumplirse de manera concurrente para la procedencia de las medidas preventivas, por ser la naturaleza jurídica de toda medida cautelar.
Ello resulta acorde con los requisitos que establece la norma para el otorgamiento de las medidas cautelares, y la teoria, que no son meramente discrecionales del juez, sino que de la comprobación del cumplimiento de tales requisitos para ser dictadas, al detectarse particularmente en este caso, que la peticionante de la medida preventiva trasladó su carga de señalar los elementos probatorio al juez, para que constate si están dados los requisitos que señala el legislador en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de obligatoria demostración; pues a juicio de este sentenciador, se constata de una revisión de las pocas actuaciones remitidas a esta Alzada, y atendiendo a lo expuesto precedentemente, que la parte demandante no aportó a los autos un medio de prueba o que pudiera surgir, al menos objetivamente de los autos, del cual se pudiera inferir contundentemente ambos requisitos, tampoco se extraen los argumentos contentivos de su pretensión y petición de medidas.
Siendo ello así, que la actora no logró probar los extremos del fomus bonis iuris y el periculum in mora, atinente a la concurrencia de la prueba del derecho reclamado y del peligro de la infructuosidad del fallo, no pudiendo ir este sentenciador más allá sobre las medidas cautelares en la incidencia así planteada, aunado al hecho que la parte interesada no trajo pruebas, ni otros elementos de juicios a esta Alzada, que pudieran corroborar o proporcionar indicios que sustente su petición de medida cautelar, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora y, así se establece.
Como corolario de las consideraciones anteriores, se debe confirmar la decisión de fecha 07 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la demanda de Desalojo, intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA en contra de los ciudadanos ANTONIO FERNANDEZ y FERNANDO AZPURUA; y sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia inserta al folio 7 de este Cuaderno de Medidas, ejercida en fecha 17/12/2012, en contra de la referida decisión de fecha 07/12/2012, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 17/12/2012, ejercida la abogada ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, quien funge en autos como apoderado judicial de la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA, en contra de la decisión de fecha 07/12/2012, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial en la demanda de Desalojo intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA en contra de los ciudadanos ANTONIO FERNANDEZ y FERNANDO AZPURUA.
Queda CONFIRMADO, el auto de fecha 07 de Diciembre de 2012, dictado por el Tribunal del mérito, ut supra.
Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citada y los artículos 12, 15, 242, 243, 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg.José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg.Lulya Abreu.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abg.Lulya Abreu.
JFHO/la/ym.
Exp. N° 13-4492.
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