JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La empresa SUMINISTROS Y REPRESENTACIONES GUAICAIPURO, C.A. SURREGCA C.A., inscrita en el (Sic...) Registro Mercantil del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Tomo A, Nº 78; folios 255-260 Vto., de fecha 16 de enero de 1.990. Representada por el ciudadano Sixto José Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.528.727.

APODERADO JUDICIAL:
El abogado JOSE EDUARDO TABARES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.747.928, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1949.

PARTE DEMANDADA:
La empresa aseguradora SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Puerto Ordaz, inscrita en el (Sic...) Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial que llevó el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el..4 de Diciembre de 1.956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A; modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el...15 de Mayo de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 45-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado DAVID AZOCAR GOPALSIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.936.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.118, de este domicilio.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 12-4384

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 28 de Noviembre de 2012 que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 188, por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE TABARES, contra la sentencia, cursante del folio 173 al 179, de fecha 29 de Julio de 2011, que declaró “PRIMERO: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION propuesta por la parte Demandada Empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le ha incoado en su contra la empresa SURREGCA, ... SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción intentada por la empresa SURREGA contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte Actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO

Límites de la Controversia
1.1. Alegatos de la parte demandante

Mediante escrito presentado en fecha, 08 de Diciembre de 1.999, que consta a los folios del 1 y 2, inclusive de este expediente, el abogado JOSE EDUARDO TABARES ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SURREGCA, C.A., ambas partes supra identificados, con fundamento en los Arts. 1.865, 1.167 y 1.269 del Código Civil, demanda a la empresa aseguradora SEGUROS HORIZONTE, C.A., por Cumplimiento de Contrato, con fundamento en lo siguiente:

• Que en fecha 21/01/1.999 aproximadamente a las 7.30 p.m., su mandante SIXTO FIGUEROA, supra identificado, estacionado en la Urb. Los Olivos, en la Calle Castilla, Conjunto Residencial Los Olivos, unos sujetos armados con amenazas de muerte lo despojaron de la camioneta Cherokee Laredo, Color Rojo, Marca Jeep, Placa: FAK07T, Modelo: 98, 5 Ptos, Serial Carrocería: 8y4FJ78VCW1810129, Serial Motor: 6 Cil; además de prendas valoradas en (Sic...) “...trescientos cincuenta mil bolívares (350,000,oo)” y documentos personales.
• Que en fecha 22 de enero de 1.999, fue puesta la denuncia en la (Sic...) “P.T.J.” bajo el Nº 317823, y notificada a la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en Puerto Ordaz.
• Que la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., rechazó el reclamo, alegando que no se encontraba al día, negándose a recibir el pago.
• Que con ocasión a la aludida negativa de la empresa aseguradora, y encontrándose vigente la Póliza, se hizo una oferta real ante el Tribunal Primero de Parroquia, por la cantidad de en (Sic...) “...trescientos dieciséis mil doscientos bolívares (316, 200, oo)” a favor de SEGUROS HORIZONTE C.A., cuya notificación fue recibida por la empresa. Sin embargo considera el aludido rechazo violatorio de la Cláusula Nueve (9) del contrato de Póliza de Condiciones Generales, que expresa (Sic...) “:las comunicaciones relativas a la terminación o al rechazo...de cualquier reclamación, deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal de la compañía o la dirección del Asegurado, que conste en la Póliza,..”.
• Que su representado no ha recibido ninguna notificación proveniente de la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A.
• Que en fecha 12 de julio de 1.999, vía telefónica habló con el Dr. David Azocar, asesor jurídico de la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., quien le manifestó que introdujera una nueva reclamación, la cual dirigió al Gerente de la mentada empresa de seguros, señor PEDRO LEON CAMPOS; recibida el 12 de julio del mismo año por el Departamento de Reclamo con sello húmedo de la señalada empresa, con los trece requisitos exigidos.
• Que posteriormente dicha comunicación fue rechazada según comunicación dirigida a su representado Suministros y Representaciones Guaicaipuro, C.A., de fecha 30 de julio de 1.999, es decir, 18 días más tarde, firmado por el Dr. David Azocar y Gerente Pedro León Campos.
• Que el vehículo robado resultó siniestrado arrojando según peritaje efectuado por la empresa SEGUROS HORIZONTE, aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante Oficio Nº 1387, de fecha 21 de julio de 1.979, (Sic...) “,...se describe en el Cuadro de la Póliza, dice Vehículos Terrestre de fecha 11-3-98...”.
• Que ha pesar de las múltiples diligencias y gestiones que ha realizado de forma amistosa, para que efectúe el pago de la indemnización por pérdida total, en el derecho que se deriva de la PÓLIZA DE SEGUROS Nº 98820330; y acompaña copias de RECIBOS DE PAGO DE PRIMA Nº 1319676, 1319677,1319678 Y 1319679, DEL CONTRATO DE SEGUROS DE COBERTURA DE PÉRDIDA TOTAL, (Sic...) “...produciéndose de esta manera un incumplimiento de contrato de condiciones Particulares.”.
• Que la aseguradora incurre en violaciones contractuales, concretamente viola la CLÁUSULA 9, por no notificar al asegurado el rechazo; que también viola la Clausula 2, cuando se refiere a la pérdida Total por robo del vehículo, que contempla el contrato de póliza de seguros de casco del vehículo terrestre al no efectuar el pago de indemnización correspondiente o rechazar la reclamación y los daños a cosas de las prendas robadas, en un plazo que no podrá exceder de 60 días continuos contados a partir de la fecha de aviso del siniestro incluido en el referido plazo, requerido por el Art. 1.865 del Código Civil.
• Que por lo antes expuesto demanda a la empresa SEGUROS HORIZONTE, para que convenga o sea condenado ha cancelar el 100% de la totalidad que se deriva del siniestro ocasionado y declarado pérdida total, según peritaje efectuado por la descrita empresa, según lo estipula Casco de Cobertura amplia en su límite máximo de responsabilidad, por lo que estima la demanda en la cantidad de (Sic...) “...Quince millones de bolívares (15, 000, oo)...”, más los daños y perjuicios que se derivan como consecuencia del incumplimiento de las cláusulas contractuales, más las costas y costos del proceso.
• Solicitan la citación de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., en la persona de su representante legal abogado JUAN CASTRO PALACIOS.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Instrumento poder mediante el cual el ciudadano SIXTO JOSE FIGUEROA, otorga poder especial al abogado JOSE EDUARDO TABARES ALVAREZ, que riela a los folios 3 y 4.
• Marcado “B” copia de denuncia Nº 317823, inserta al folio 5.
• Marcado “C”, copia de escrito, contentivo de Oferta dirigida al (sic...) “Juez Primero de Parroquia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.”; inserto al folio 6.
• Inserto al folio 7, depósito bancario Nº 17486933, del Banco Industrial de Venezuela.
• Inserto al folio 8, auto de fecha 18/03/1.999, emanado del “...Juzgado Primero de Parroquia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.”.
• Hoja de CONDICIONES GENERALES DE PÓLIZA de Seguro, inserta al folio 9.
• Inserto a los folios 11 al 14, inclusive, RECIBOS DE PAGOS DE PRIMAS Nros. 1319676, 1319677, 1319678 y 1319679, que comprenden como únicas fechas: del 19/02/98 al 19/02/99, respectivamente.
• Marcado “G”, e inserto a los folios 15 al 18, inclusive, CUADRO DE PÓLIZA Nº 98820330, fechado 11/03/1.998.
• Inserto al folio 19, comunicación APO/DR/0693-01-99 fechada 30/07/1.999, dirigida por SEGUROS HORIZONTE, C.A., a SUMINISTROS Y REPUESTOS GUAICAIPURO, C.A.
• Hoja contentiva de CONDICIONES PARTICULARES de COBERTURA AMPLIA DE POLIZA DE SEGURO DE CASCO, de SEGUROS HORIZONTE C.A. y demás condiciones del Seguro de Vehículos Terrestres, Responsabilidad Civil de Vehículo, Cobertura de Accidentes Personales para Ocupantes de Vehículos Terrestres y hoja contentiva de CLAUSULA DE ASISTENCIA LEGAL Y DEFENSA PENAL; insertas desde el folio 20 al folio 26, inclusive.
• Hoja contentiva de DENUNCIA por ante el Departamento de Investigaciones de Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estadal Nro. 31, de Ciudad Guayana; fecha 01/07/1.999; que contiene además sello húmedo de recibido fechado 12/07/1.999, donde se lee SEGUROS HORIZONTE, C.A., SUCURSAL PUERTO ORDAZ, DEPARTAMENTO DE RECLAMOS; inserta al folio 29.
• Copia de Certificado Médico para conducir vehículos de Motor, y licencia para conducir, a nombre de SIXTO JOSE FIGUEROA SILVA; inserto al folio 31.
• Copia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 1914259, del vehículo Placa: FAK07T; inserto al folio 32.
• DECLARACION DE SINIESTRO DE VEHICULO TERRESTRE, fechado 06/07/99, con sello húmedo de recibido de SEGUROS HORIZONTE, C.A. DEPARTAMENTO DE RECLAMOS; inserto al folio 33.
• A los folios 40 y 41, hoja contentiva de (Sic...) “EXPLICACION DE LOS HECHOS”, fechada 06/07/1.999, dirigida por la empresa Suministros y Representaciones Guaicaipuro, C.A. SURREGCA, a la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A.
• Acta constitutiva de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y REPRESENTACIONES GUAICAIPURO, C.A., conjuntamente con actas de asambleas extraordinarias y documento de RIF; las cuales rielan desde el folio 53 al 57, inclusive.

- Consta al folio 62, auto de fecha 15 de febrero de 2000, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite la demanda y ordena emplazar a la empresa demandada la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., en la persona del PABLO F. LEON CAMPOS; admisión que el tribunal A-quo, revocó al folio 75 – auto de fecha 30/06/2000 - por error incurrido en auto de fecha 15/02/2000, al disponer el tramite de la causa por el juicio breve, cuando ello debe ser por los trámites del juicio ordinario, tal como se desprende de auto de fecha 30/06/2000. Con la advertencia, que la citación tuvo lugar en fecha 13/11/2001, tal como se evidencia de las actuaciones que cursan a los folios 90 y 91, materializada en la persona de la ciudadana YOLANDA GARCIA, en su carácter de Gerente de la empresa COMPAÑÍA DE SEGUROS HORIZONTE.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

Consta a los folios del 92 al 94, inclusive, escrito presentado en fecha 08 de enero de 2002, por el abogado DAVID AZOCAR GOPALSIN procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS HORIZONTE, C.A., mediante el cual en primer lugar, opuso al demandante la defensa preventiva con motivo de la CADUCIDAD en los términos que de seguida se sintetiza:

 Que la actora a través de su apoderado, según consta de la denuncia hecha ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial consignada, se dejó constancia que a la empresa SURREGGA, le fue robado un vehículo de su propiedad, identificado con las placas FAK-07T, en fecha 21 de Enero de 1999, lo cual implica que para el día 21 de Enero de 2000, ha transcurrido un año o doce meses desde la fecha de ocurrencia del siniestro (Robo) del vehículo asegurado por la Póliza Nro. 98820330 suscrita con SEGUROS HORIZONTE, C.A.
 Que de conformidad con el condicionado general, Cláusula 8 del Contrato o Póliza de Seguros para vehículos terrestres, se establece la caducidad de los derechos derivados de la Póliza si no se acciona oportunamente en contra de la empresa aseguradora dentro de los doce meses siguientes a la fecha de ocurrencia de siniestro, es por lo que de conformidad con esa cláusula afirma y sostiene que los derechos del asegurado demandante han caducado.
 Que la caducidad aca deducida tiene su basamento legal en la cláusula contractual, derivada del contrato de póliza de seguros, que por lo demás una de sus características, es que es un contrato de adhesión.
 Que según consta del libelo, la demanda fue presentada ante el Tribunal el 08 de Diciembre de 1999, y practicada legalmente la citación de SEGUROS HORIZONTE, C.A., el día 12-11-2001, sin que antes hubiera acción judicial o arbitraje, lo cual deja claramente sentado que habían transcurrido más de los doce meses que establece la cláusula 8, a partir de la fecha de ocurrencia del siniestro (robo).
 Que la presente acción de reclamo presentada ante su representada fue rechazada tal como lo afirma la demandante en su libelo, por cuanto la misma resulto extemporánea.
 Que de conformidad con la cláusula Séptima de las condiciones particulares del Contrato de Póliza, el asegurado se obliga a cumplir con determinadas conducta que le impone el contrato, so pena de quedar relevada la aseguradora de la obligación de indemnizar al asegurado.
 Que el siniestro de marras, ocurrió como quedo asentado en el libelo, en fecha 21 de Enero de 1999 y es el 12 de Julio del mismo año, que se hace la declaración y reclamación del siniestro como lo afirman la actora en su libelo, según comunicación dirigida al Gerente de la Sucursal de SEGUROS HORIZONTE, C.A., para ese entonces Sr. PEDRO LEON CAMPOS, es decir, la reclamación se hace seis meses después de ocurrido el siniestro.
 Que con fundamento a la cláusula 7 y 8 de las Condiciones particulares del Contrato Póliza de Seguros de casco de Vehículo Terrestre, su representada niega, rechaza y contradice las pretensiones de la demandante a ser indemnizado por la suma de (Bs.15.000.000,00), mas daños y perjuicios, mas costas y costos del proceso, por cuanto no es posible hacer valer la cobertura de la Póliza.
 Que de lo antes expuesto se colige que al incumplir el asegurado algunas de sus obligaciones según el contrato, queda revelada la aseguradora, tal como fue expuesto, ya que presentó extemporáneamente la notificación de la ocurrencia del siniestro así como la presentación del informe por escrito relativo a la circunstancia del siniestro y así mismo los recaudos pertinentes, por lo que también es aplicable el artículo 1168 del Código Civil vigente.
 Que la aseguradora dio cumplimiento al contrato de seguros que les ocupa a tenor de la cláusula nueve del condicionado particular y así lo admite la actora, rechaza la reclamación dentro de los días establecidos siguientes al aviso del siniestro, tal como lo establece la cláusula 9.
 Que el aviso o participación del siniestro fue hecho a la aseguradora el 12 de Julio de 1.999, y esta fue rechazada según comunicación de fecha 30 de Julio de 1999, tal como lo afirma la actora en apenas 18 días después del aviso de la ocurrencia del siniestro.
 Por todo lo anterior con fundamento a las cláusulas del contrato de su representada niega, rechaza y contradice, las pretensiones de la actora.

-Cursa al folio 103, escrito de fecha 06 de Febrero de 2002, presentado por el abogado JOSE EDUARDO TABARES ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SURREGCA, parte actora, contentivo de la promoción de pruebas. Seguidamente cursa al folio 104, escrito de pruebas presentado por el abogado DAVID AZOCAR GOPALSIN, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., parte demandada. En virtud de ello, cursa al folio 108, auto de fecha 15-04-2002, el Tribunal aquo, procede admitir las referidas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

-Cursa al folio 111 y 112, escrito de fecha 28-05-2002, presentado por la representación judicial de la parte actora, contentivo de Informes.

-Consta a los folios 173 al 179, decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 29 de Julio de 2011, la cual declaró (sic…) “PRIMERO: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION propuesta por la parte Demandada Empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le ha incoado en su contra la empresa SURREGCA, ... SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción intentada por la empresa SURREGA contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte Actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

-Cursa al folio 188, diligencia de fecha 26-11-2012, suscrita por el abogado JOSE TABARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual APELA de la decisión dictada.

-Cursa al folio 190, auto de fecha 28-11-2012, el Tribunal de la causa, escucha la apelación ejercida en AMBOS EFECTOS.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Consta al folio 193, escrito de pruebas de fecha 09-01-2013, presentado por el abogado JOSE TABARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente cursa al folio 195, mediante auto de fecha 15-01-2013, el Tribunal NO ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora.

- Riela a los folios del 196 al 203, escrito de informes presentado en fecha 06-02-2013, por el abogado el abogado JOSE TABARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 188, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE TABARES, con relación a la sentencia de fecha 29 de Julio de 2011, que declaró “PRIMERO: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION propuesta por la parte Demandada Empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le ha incoado en su contra la empresa SURREGCA, ... SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción intentada por la empresa SURREGCA contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte Actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

El actor en su escrito de demanda alega, que en fecha 21/01/1.999 aproximadamente a las 7.30 p.m., su mandante SIXTO FIGUEROA, supra identificado, estacionado en la Urb. Los Olivos, en la Calle Castilla, Conjunto Residencial Los Olivos, unos sujetos armados con amenazas de muerte lo despojaron de la camioneta Cherokee Laredo, Color Rojo, Marca Jeep, Placa: FAK07T, Modelo: 98, 5 Ptos, Serial Carrocería: 8y4FJ78VCW1810129, Serial Motor: 6 Cil; además de prendas valoradas en (Sic...) “...trescientos cincuenta mil bolívares (350,000,oo)” y documentos personales. Que en fecha 22 de enero de 1.999, fue puesta la denuncia en la (Sic...) “P.T.J.” bajo el Nº 317823, y notificada a la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en Puerto Ordaz. Que la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., rechazó el reclamo, alegando que no se encontraba al día, negándose a recibir el pago. Que con ocasión a la aludida negativa de la empresa aseguradora, y encontrándose vigente la Póliza, se hizo una oferta real ante el Tribunal Primero de Parroquia, por la cantidad de (Sic...) “...trescientos dieciséis mil doscientos bolívares (316, 200, oo)” a favor de SEGUROS HORIZONTE C.A., cuya notificación fue recibida por la empresa. Sin embargo considera el aludido rechazo violatorio de la Cláusula Nueve (9) del contrato de Póliza de Condiciones Generales, que expresa (Sic...) “:las comunicaciones relativas a la terminación o al rechazo...de cualquier reclamación, deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal de la compañía o la dirección del Asegurado, que conste en la Póliza,..”. Que su representado no ha recibido ninguna notificación proveniente de la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A. Que en fecha 12 de julio de 1.999, vía telefónica habló con el Dr. David Azocar, asesor jurídico de la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., quien le manifestó que introdujera una nueva reclamación, la cual dirigió al Gerente de la mentada empresa de seguros, señor PEDRO LEON CAMPOS; recibida el 12 de julio del mismo año por el Departamento de Reclamo con sello húmedo de la señalada empresa, con los trece requisitos exigidos. Que posteriormente dicha comunicación fue rechazada según comunicación dirigida a su representado Suministros y Representaciones Guaicaipuro, C.A., de fecha 30 de julio de 1.999, es decir, 18 días más tarde, firmado por el Dr. David Azocar y Gerente Pedro León Campos. Que el vehículo robado resultó siniestrado arrojando según peritaje efectuado por la empresa SEGUROS HORIZONTE, aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante Oficio Nº 1387, de fecha 21 de julio de 1.979, (Sic...) “,...se describe en el Cuadro de la Póliza, dice Vehículos Terrestre de fecha 11-3-98...”. Que a pesar de las múltiples diligencias y gestiones que ha realizado de forma amistosa, para que efectúe el pago de la indemnización por pérdida total, en el derecho que se deriva de la PÓLIZA DE SEGUROS Nº 98820330; y acompaña copias de RECIBOS DE PAGO DE PRIMA Nº 1319676, 1319677,1319678 Y 1319679, DEL CONTRATO DE SEGUROS DE COBERTURA DE PÉRDIDA TOTAL, (Sic...) “...produciéndose de esta manera un incumplimiento de contrato de condiciones Particulares.”. Que la aseguradora incurre en violaciones contractuales, concretamente viola la CLÁUSULA 9, por no notificar al asegurado el rechazo; que también viola la Clausula 2, cuando se refiere a la pérdida Total por robo del vehículo, que contempla el contrato de póliza de seguros de casco del vehículo terrestre al no efectuar el pago de indemnización correspondiente o rechazar la reclamación y los daños a cosas de las prendas robadas, en un plazo que no podrá exceder de 60 días continuos contados a partir de la fecha de aviso del siniestro incluido en el referido plazo, requerido por el Art. 1.865 del Código Civil. Que por lo antes expuesto demanda a la empresa SEGUROS HORIZONTE, para que convenga o sea condenado a cancelar el 100% de la totalidad que se deriva del siniestro ocasionado y declarado pérdida total, según peritaje efectuado por la descrita empresa, según lo estipula Casco de Cobertura amplia en su límite máximo de responsabilidad, por lo que estima la demanda en la cantidad de (Sic...) “...Quince millones de bolívares (15, 000, oo)...”, más los daños y perjuicios que se derivan como consecuencia del incumplimiento de las cláusulas contractuales, más las costas y costos del proceso…”.

Por su parte el demandado de autos mediante escrito de contestación a la demanda, a través de su apoderado judicial, alega que la actora a través de su apoderado, según consta de la denuncia hecha ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial consignada, se dejó constancia que a la empresa SURREGGA, le fue robado un vehículo de su propiedad, identificado con las placas FAK-07T, en fecha 21 de Enero de 1999, lo cual implica que para el día 21 de Enero de 2000, ha transcurrido un año o doce meses desde la fecha de ocurrencia del siniestro (Robo) del vehículo asegurado por la Póliza Nro. 98820330 suscrita con SEGUROS HORIZONTE, C.A. Que de conformidad con el condicionado general, Cláusula 8 del Contrato o Póliza de Seguros para vehículos terrestres, se establece la caducidad de los derechos derivados de la Póliza si no se acciona oportunamente en contra de la empresa aseguradora dentro de los doce meses siguientes a la fecha de ocurrencia de siniestro, es por lo que de conformidad con esa cláusula afirma y sostiene que los derechos del asegurado demandante han caducado. Que la caducidad aca deducida tiene su basamento legal en la cláusula contractual, derivada del contrato de póliza de seguros, que por lo demás una de sus características, es que es un contrato de adhesión. Que según consta del libelo, la demanda fue presentada ante el Tribunal el 08 de Diciembre de 1999, y practicada legalmente la citación de SEGUROS HORIZONTE, C.A., el día 12-11-2001, sin que antes hubiera acción judicial o arbitraje, lo cual deja claramente sentado que habían transcurrido más de los doce meses que establece la cláusula 8, a partir de la fecha de ocurrencia del siniestro (robo). Que la presente acción de reclamo presentada ante su representada fue rechazada tal como lo afirma la demandante en su libelo, por cuanto la misma resulto extemporánea. Que de conformidad con la cláusula Séptima de las condiciones particulares del Contrato de Póliza, el asegurado se obliga a cumplir con determinadas conducta que le impone el contrato, so pena de quedar relevada la aseguradora de la obligación de indemnizar al asegurado. Que el siniestro de marras, ocurrió como quedo asentado en el libelo, en fecha 21 de Enero de 1999 y es el 12 de Julio del mismo año, que se hace la declaración y reclamación del siniestro como lo afirman la actora en su libelo, según comunicación dirigida al Gerente de la Sucursal de SEGUROS HORIZONTE, C.A., para ese entonces Sr. PEDRO LEON CAMPOS, es decir, la reclamación se hace seis meses después de ocurrido el siniestro. Que con fundamento a la cláusula 7 y 8 de las Condiciones particulares del Contrato Póliza de Seguros de casco de Vehículo Terrestre, su representada niega, rechaza y contradice las pretensiones de la demandante a ser indemnizado por la suma de (Bs.15.000.000,00), mas daños y perjuicios, mas costas y costos del proceso, por cuanto no es posible hacer valer la cobertura de la Póliza. Que de lo antes expuesto se colige que al incumplir el asegurado algunas de sus obligaciones según el contrato, queda revelada la aseguradora, tal como fue expuesto, ya que presentó extemporáneamente la notificación de la ocurrencia del siniestro así como la presentación del informe por escrito relativo a la circunstancia del siniestro y así mismo los recaudos pertinentes, por lo que también es aplicable el artículo 1168 del Código Civil vigente. Que la aseguradora dio cumplimiento al contrato de seguros que les ocupa a tenor de la cláusula nueve del condicionado particular y así lo admite la actora, rechaza la reclamación dentro de los días establecidos siguientes al aviso del siniestro, tal como lo establece la cláusula 9. Que el aviso o participación del siniestro fue hecho a la aseguradora el 12 de Julio de 1.999, y esta fue rechazada según comunicación de fecha 30 de Julio de 1999, tal como lo afirma la actora en apenas 18 días después del aviso de la ocurrencia del siniestro. Por todo lo anterior con fundamento a las cláusulas del contrato de su representada niega, rechaza y contradice, las pretensiones de la actora…”.

En escrito de informes presentado en esta Alzada por la representación Judicial de la parte actora, el cual cursa al folio del 196 al 203, donde alegó entre otros que su representada celebró con la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., un contrato de seguros mediante la suscripción de una póliza de seguros Auto Casco identificada con el Nº 998820327, con una vigencia desde el 19-02-1998 hasta el 19-02-1999, obligándose dicha empresa de seguros e indemnizar a su representada en caso de perdidas parciales o totales que le ocurrieran al vehículo de su propiedad, como consecuencia de los siniestros en los cuales se viere involucrado dicho vehículo, considerando en sus condiciones particulares como perdida total el robo o hurto de dicho vehículo. Que es el caso que en fecha 21 de enero de 1999, ocurrió el siniestro de robo del vehículo propiedad de su representada, razones por las cuales la misma procedió a realizar de manera inmediata todos los tramites necesarios ante las autoridades competentes a los fines de reportar la ocurrencia de dicho siniestro, esto es, en fecha 22 de enero de 1999, su representada denunció ante el CICPC el robo de dicho vehículo. Como consecuencia del referido robo del vehículo del cual había sido objeto su representada, y una vez denunciado el mismo ante el cuerpo policial, la misma se trasladó al día siguiente de realizar dicha denuncia, ante la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., en Puerto Ordaz, todo ello a los fines de reportar la ocurrencia de dicho siniestro, y por ende realizar la declaración correspondiente, así como el reclamo de la indemnización a que hubiere lugar conforme a las condiciones establecidas en la póliza de seguros. Que al presentarse su representada ante la empresa de seguros a los fines de reportar la ocurrencia de dicho siniestro, dicha empresa procedió a negarse a recibir dicha declaración, alegando que su representada debía todavía algunas cuotas concebidas en el financiamiento de la prima correspondiente de las tantas veces mencionada póliza de seguros. Que con vista a la negativa de recibir la declaración de siniestro, así como el pago de las cuotas de financiamiento de la prima respectiva a dicha póliza, su representada se vio obligada a realizar en fecha 17-02-1999, una oferta de pago de las mencionadas cuotas por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siguiendo a tales efectos el procedimiento legal establecido para tales ofertas, siendo en consecuencia admitida dicha oferta por el mencionado Tribunal en fecha 18 de marzo de 1999, y ordenándose su traslado y constitución a la sede de la empresa de seguros, todo ello a los fines de la notificación correspondiente. Que una vez realizada la notificación de la referida oferta de pago, uno de los abogados apoderados de dicha empresa de seguros (Dr. David Azocar), le sugirió o recomendó a su representada que hiciera una nueva declaración de siniestro, a los fines de poder tramitar la reclamación correspondiente ante la empresa de seguros, todo lo cual, y procediendo con la mejor buena fe, su representada procedió a realizar ante dicha empresa la referida declaración de siniestro en fecha 12-07-1999. Que es el caso que su representada fue sorprendida en su buena fe por la referida empresa Seguros Horizonte, C.A., cuando en fecha 30-07-1999, dicha empresa le envió una carta o correspondencia donde le rechazaban el pago de dicho siniestro, la cual dicha correspondencia estaba suscrita tanto por el Gerente de la sucursal de la empresa en Puerto Ordaz, ciudadano Pedro Francisco León Campos, así como por el abogado apoderado Dr. David Azocar, donde le señalaban que el motivo de dicho rechazo lo era de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Séptima y Octava de las condiciones particulares de la Póliza de Seguros de Casco, donde se establece que la compañía quedara relevada de la obligación de indemnizar al asegurado si este incumpliere con las obligaciones establecidas en la Cláusula Séptima, esto es, dar aviso a la Compañía de la ocurrencia del siniestro dentro de los 5 días hábiles siguientes, así como suministrar dentro de los 10 días hábiles siguientes un informe escrito sobre dicho siniestro, y dentro de los 15 días hábiles siguientes proporcionar los recaudos pertinentes a dicho siniestro. Es decir, en las referidas cláusulas se establece una forma de caducidad contractual mediante los cuales, y para el caso que el asegurado no diere cumplimiento con los referidos lapsos o plazos, la Compañía de Seguros queda relevada de la obligación de indemnizar el siniestro ocurrido, A MENOS que como lo estipula la referida Cláusula EL INCUMPLIMIENTO SE DEBA A CAUSA DE FUERZA MAYOR U OTRA QUE NO LA CONSTITUYA RESPONSABLE. Que el rechazo del siniestro por parte de la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., conforme a las cláusulas no es procedente, toda vez que el mencionado incumplimiento de las referidas cláusulas al cual hace referencia dicha empresa de seguros, NO SE DEBE A CAUSAS QUE CONSTITUYAN A SU REPRESENTADA EN RESPONSABLE DE TAL INCUMPLIMIENTO, por cuanto tal como lo señalaron en el libelo de demanda como HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA PRETENSION, esto es, como hechos invocados para incoar la demanda y solicitar la tutela jurídica, una vez ocurrido el siniestro de robo del vehículo, la misma una vez que realizó la denuncia ante el cuerpo policial, procedió al día siguiente a trasladarse a la empresa de seguros a reportar y declarar la ocurrencia de dicho siniestro, pero en esa oportunidad la mencionada empresa de seguros no quiso recibir dicha declaración alegando que su representada debía varias cuotas de la prima financiada de la póliza respectiva. Que esos HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA PRETENSION NO FUERON NEGADOS NI RECHAZADOS por la empresa de seguros en su escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado apoderado Dr. DAVID AZOCAR, quien se limitó en la contestación simplemente a alegar lapsos de caducidad contractual, pero en ningún momento a rechazar los hechos constitutivos de la pretensión alegados en el libelo de la demanda, razones por las cuales los mismos se deben tener como admitidos de manera tácita. En virtud de la aceptación tácita de dichos hechos constitutivos de la pretensión, no se puede tener a su representada como responsable de no haber realizado la declaración de siniestro y demás tramites correspondientes dentro de los lapsos establecidos en las cláusulas séptima y octava de las condiciones particulares de la póliza de seguros de casco de vehículo, tal como lo pretende hacer ver la empresa de SEGUROS HORIZONTE, C.A., en su carta de rechazo del siniestro antes referido. Que la sentencia recurrida, el Tribunal de la Primera Instancia, desconociendo los criterios e interpretaciones doctrinarias que el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas ha venido aplicando respecto a las CADUCIDADES CONTRACTUALES y de manera especifica con las CADUCIDADES establecidas en las pólizas de seguros, esto es, que dichos lapsos de caducidad limitan el acceso a la justicia y es por ello que dicha interpretación sobre dicha materia tiene que ser restrictiva, procedió aplicar la Caducidad Contractual establecida en la cláusula Octava de las condiciones generales de la póliza. Es por lo que solicita que la demanda incoada debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que en el presente caso no existe la caducidad contractual que tomó en consideración el juez aquo para declarar sin lugar dicha demanda, por cuanto su representada, una vez ocurrido el siniestro de robo del vehículo de su propiedad amparado por la póliza de seguros de caso de vehículo, esto es, en fecha 21-01-1999, procedió en fecha 08-12-1999, a intentar la correspondiente acción judicial, esto es, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de dicho siniestro. Tampoco es procedente la caducidad contractual de los seis (6) meses siguientes a la fecha de rechazo del siniestro, por cuanto su representada intentó la demanda respectiva dentro del plazo de los referidos seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo del mismo, esto es, la empresa de seguros rechazó el siniestro en fecha 30-07-1999 y su representada intentó su demanda en fecha 08-12-1999. Es por lo que solicita se sirva declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por su representada contra la sentencia dictada por el Tribunal aquo, y consecuencialmente se sirva revocar la sentencia recurrida, y en su lugar declare CON LUGAR la demanda incoada, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar…”.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

2.1.- Punto Previo

Como punto previo pasa analizar este sentenciador, el pedimento solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación, cursante a los folios 92 al 94, el cual alega la CADUCIDAD de la acción, exponiendo entre otros lo siguiente (sic…) “que la actora a través de su apoderado, según consta de la denuncia hecha ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial consignada, se dejó constancia que a la empresa SURREGGA, le fue robado un vehículo de su propiedad, identificado con las placas FAK-07T, en fecha 21 de Enero de 1999, lo cual implica que para el día 21 de Enero de 2000, ha transcurrido un año o doce meses desde la fecha de ocurrencia del siniestro (Robo) del vehículo asegurado por la Póliza Nro. 98820330 suscrita con SEGUROS HORIZONTE, C.A. Que de conformidad con el condicionado general, Cláusula 8 del Contrato o Póliza de Seguros para vehículos terrestres, se establece la caducidad de los derechos derivados de la Póliza si no se acciona oportunamente en contra de la empresa aseguradora dentro de los doce meses siguientes a la fecha de ocurrencia de siniestro, es por lo que de conformidad con esa cláusula afirma y sostiene que los derechos del asegurado demandante han caducado. Que la caducidad aca deducida tiene su basamento legal en la cláusula contractual, derivada del contrato de póliza de seguros, que por lo demás una de sus características, es que es un contrato de adhesión. Que según consta del libelo, la demanda fue presentada ante el Tribunal el 08 de Diciembre de 1999, y practicada legalmente la citación de SEGUROS HORIZONTE, C.A., el día 12-11-2001, sin que antes hubiera acción judicial o arbitraje, lo cual deja claramente sentado que habían transcurrido más de los doce meses que establece la cláusula 8, a partir de la fecha de ocurrencia del siniestro (robo). En cuenta de lo anterior se distingue que el a-quo dictó sentencia de fecha 29 de Julio de 2011, que declaró “PRIMERO: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION propuesta por la parte Demandada Empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le ha incoado en su contra la empresa SURREGCA, ... SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción intentada por la empresa SURREGCA contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte Actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. Es así que a fin de dilucidar la procedencia o no de la caducidad contractual de la acción alegada por la parte demandada, se observa lo siguiente:

Respecto a la caducidad contractual la sentencia acusada determinó que en el sub iudice había operado la misma, tomando como base para ello de las actas procesales el accidente o siniestro que dio origen a la reclamación, el cual ocurrió el día 21/01/99, y de autos queda claramente demostrado que la citación de la demandada fue efectuada en fecha 12/11/01, por lo que es claro que habían transcurrido entre el día del siniestro y la fecha de la citación, mas de un año, quedando evidenciado de esa manera que en cumplimiento a la cláusula octava segunda parte, de las condiciones generales de la póliza de seguros suscrita entre el demandante y la demandada, declarando procedente la CADUCIDAD DE LA ACCION propuesta por el demandado de autos.

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar lo que en relación al tema de la caducidad ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber en sentencia N° 1175 de fecha 16/6/04, en el procedimiento de amparo seguido por Alfredo Machado Urdaneta contra la sentencia dictada, el 29 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la que se estableció:

“…Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal.
(…Omissis…)
En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial nº 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001), que entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguro dispone “las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulado por ley.
De lo anterior se desprende que en una convención se acordó un lapso para ejercer acciones contra el Banco Maracaibo N.V., transcurrido el mismo no es posible interponer ningún reclamo. Ahora bien, con dicha cláusula, de forma evidente, se restringe el acceso al órgano judicial, que según doctrina establecida por la Sala no es posible por vía contractual, por lo tanto, la Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no podía declarar con lugar la oposición al decreto de medidas cautelares con fundamento en la cláusula de este documento…”

En relación a la doctrina, el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, define la caducidad como:

“La sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…
(…Omissis…)
Bien es cierto que estimamos que la consagración legal de la caducidad no es necesariamente inconstitucional pero, el establecimiento de caducidad contractual es francamente contrario a Derecho. Mirado el asunto desde el punto de vista de acceso a la jurisdicción es irrenunciable y esta unido a los derechos de la personalidad, por lo que es inconcebible que las partes en un contrato establezcan que la rescisión del mismo se intenta en el lapso de un mes, o que de alguna manera se impida discutir las cláusulas por ante los órganos jurisdiccionales. Nos sentimos absolutamente convencidos de la franca y violenta inconstitucionalidad del establecimiento de lapsos de caducidad por voluntad de las partes…” (Ortíz Ortíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. pp.799 y 806)

Expuesto lo anterior, este Tribunal observa que el caso sub-examine, previo al análisis de las actas del expediente, se observa que efectivamente el siniestro (robo) ocurrió en fecha 21 de Enero de 1999, tal como lo reconocen ambas partes en el proceso, y se evidencia del acta levantada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 22-01-1999, cursante al folio 05, por lo que dicho documento administrativo se valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo que el Ciudadano SIXTO JOSE, procedió a denunciar el robo del vehículo objeto del presente litio.

De igual forma cursa al folio 09, Contrato de Póliza de Seguros para Vehículos Terrestres, condiciones generales, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 032 de fecha 8 de Marzo de 1979, lo cual ambas partes reconocen, por lo que dicho documento se valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se observa que en la cláusula 8, se estableció lo siguiente:

CLAUSULA 8.
“…Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía.

Ahora bien, el documento analizado se estima es un contrato de naturaleza privada en el que mediante la cláusula trascrita se establece la caducidad, el cual, según estableció la recurrida, es el documento fundamental de la demanda.

Resulta propicio citar la sentencia Nº AA20-C-2006-000079, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Octubre de 2006, ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, el cual establece:

“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece como una garantía fundamental el derecho al acceso a la justicia, el que no se agota en la sola posibilidad de elevar peticiones ante los órganos que la administran, debe, en consecuencia, dispensarse esa justicia de forma expedita y transparente.
Con base a los postulados establecidos ex artículo 26 constitucional, un determinado hecho o circunstancia que impida el ejercicio del derecho en comentario debe ser rechazado, pues su aplicación contraviene el mandato señalado y por cuanto la Constitución es la norma suprema, cualquier otra de menor rango que colida con sus postulados debe ser desaplicada y considerada inconstitucional; más grave aun en el caso de una convención celebrada entre particulares como lo sería un contrato privado; los acuerdos de esta especie necesariamente deben ser abolidos, ya que, infringen lo ordenado por la Constitución y vulneran el derecho de acceso a los órganos de justicia y con ello el derecho a la tutela judicial.
Por otra parte, tampoco se podría establecer el que las obligaciones de resarcir daños o de efectuar pagos se extiendan infinitamente en el tiempo; con base a ello el ordenamiento jurídico ha estatuido normas sustantivas que prevén los lapsos dentro de los cuales el acreedor de una obligación pueda reclamar su satisfacción, entre esos lapsos existe el de caducidad, pero su establecimiento, sin que haya lugar a dudas, impide el ejercicio de la acción y con ello se cercena el derecho de acceso a la justicia que, se repite, deviene del texto constitucional, situación que obliga a que la aplicación de los mencionados lapsos debe hacerse de manera restringida. Consecuencia de ello, como se acotó supra, la doctrina jurisprudencial así como la autoral, han considerado que la caducidad contractual, sólo debe ser aceptada cuando su génesis se encuentra en una norma legal que la establezca, pues la caducidad es una materia que interesa al orden público.
En el caso que se resuelve, observa la Sala que la recurrida consagró la caducidad sobre la base de un documento que constituye un contrato privado y que, por demás, del cual no fue parte suscribíente la hoy accionante, lo que significa extender los efectos sancionatorios de un contrato a un tercero ajeno al mismo, razones por la que resulta pertinente determinar que efectivamente se le cercenó al demandante su derecho a acceder a los órganos de justicia y con ello el derecho a la defensa, al haber declarado sin lugar la demanda fundamentándose en que había transcurrido el lapso fatal de caducidad establecido en el mentado contrato privado denominado “Conocimiento de Embarque”.
Con base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la institución de la caducidad es un asunto que concierne al derecho sustantivo, no obstante ello el establecimiento contractual de un plazo inexorable para el ejercicio de una acción lesiona derechos de orden constitucional como lo es el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales establecido expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, ya que el transcurso del lapso para ejercer la acción niega la posibilidad de interponer la pretensión ante cualquier órgano dispensador de justicia.
Por ello, la caducidad cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio privado.
La Sala no desconoce la circunstancia de que existe la posibilidad de que no sea la ley la que establezca dicho lapso, sino que ésta la delegue al convenio contractual, como sucede en los casos de las fianzas que pueden otorgar las empresas de seguros. Efectivamente, el artículo 133, numeral 3, establece:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…omissis…)
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración” (Resaltado de la Sala).
Es verificable, entonces, que en el caso citado, la empresa de seguro al emitir una fianza, podrá contractualmente regular la caducidad por debajo de un (1) año, pues la norma en comento señala que el lapso no podrá preverse más allá de un (1) año, lo que se interpreta que el legislador esta delegando para que pueda fijarse un lapso de caducidad menor.
En el contexto de lo expuesto en esta sentencia, en el caso señalado la incostitucionalidad no viene de la caducidad contractual contenida en el contrato de fianza, pues ella está legalmente prevista. Habría que pensar que la inconstitucionalidad está en la ley y no en el contrato, lo cual la Sala lo plantea en esta oportunidad, pues la forma de corregir el vicio nos conduciría al control difuso de la constitución.
En tal razón deberán los jueces y juezas, de forma casuística y en aplicación del control difuso constitucional, determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento deberán o no aplicar la ley de que se trate o negarle aplicación por considerar que vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia; para lo cual se deberá tener en cuenta si para el cumplimiento de lo preceptuado en las mencionadas cláusulas, se deben observar condiciones excesivamente difíciles de cumplir que puedan, en consecuencia, obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales pertinentes, tales como un plazo demasiado breve o que dicho ejercicio este subordinado a eventos extraños o que no dependan del titular de la acción.
En las situaciones planteadas, como se dijo, lo inconstitucional sería la ley, bajo los preceptos indicados, y no la cláusula de caducidad; por lo que para que ella pueda ser estimada nula, deberá ocurrir, si es el caso, la desaplicación de la ley que autorizó o delegó el establecimiento de la caducidad…”.

Es así que en atención a la Jurisprudencia citada y volviendo al caso de autos, estima este Juzgador que por cuanto en el subjudice se estableció un lapso de caducidad en la Cláusula 8, relativa a doce meses siguientes a la concurrencia del siniestro, pero estableciendo de igual modo, que se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía, esta cláusula contenida en el documento de carácter privado y no autorizado o contemplado en un cuerpo legal y que en él se fundamentó el aquo para declarar sin lugar la demanda, actividad que, por vía de consecuencia, violentó el derecho fundamental de acceso a la justicia, referido supra, por cuanto de las actas procesales se observa que en fecha 21 de Enero de 1999, ocurrió el siniestro, y en fecha 08 de Diciembre de 1999, el Ciudadano JOSÉ EDUARDO TABARES ALVAREZ, interpuso demanda, por lo que no puede violentarse el derecho a la defensa, debido a que al momento de transcurrir los doce (12) meses previstos en la Cláusula Octava, del Contrato de Póliza de Seguros para Vehículos Terrestres, cursante al folio 09, no constaba en autos la Citación de la parte demandada, pero de las actas procesales se evidencia, que si constaba la interposición de la demanda, antes de concluir los doce (12) meses previstos, en consecuencia, debe desestimarse la cláusula Octava, relativo a que se entenderá iniciada la acción cuando sea practicada legalmente la citación de la Compañía, la cual atenta contra el orden público previsto en la Constitución, por evidenciar este Juzgador que se tiene por iniciada una acción al momento de la interposición del libelo demanda, en consecuencia, al detectar infracciones de orden público y constitucionales, este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la CADUCIDAD DE LA ACCION, interpuesta por la representación judicial de SEGUROS HORIZONTE, parte demandada, y así se establece.

2.2.- Del fondo:

Decidido lo anterior, este Juzgador observa que en el caso sub-examine, tiene que ver con la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la representación judicial de la Empresa SURREGCA, contra la Compañía de SEGUROS HORIZONTE, el cual solicita sea condenado ha cancelar el 100% de la totalidad que se deriva del siniestro ocasionado y declarado perdida total, según el peritaje efectuado por la referida Empresa de Seguros Horizonte, según se estipula Casco de cobertura amplia en su limite máximo de responsabilidad, por lo que estima la demanda de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,oo) mas los daños y perjuicios que se derivan como consecuencia del incumplimiento de las cláusulas contractuales, más las costas y costos del proceso. Asimismo, la parte demandada alega que la Cláusula Séptima de las condiciones particulares del Contrato Póliza, el asegurado se obliga a cumplir con determinadas conductas que le impone el contrato, so pena de quedar relevada la aseguradora de la obligación de indemnizar al asegurado. Siendo que el siniestro ocurrió el 21 de Enero de 1999, y es el 12 de Julio de 1999, que se hace la declaración y reclamación del siniestro como lo afirma la actora en su libelo, es decir, la reclamación se hace seis meses después de ocurrido el siniestro; en relación a lo anterior este Tribunal Superior considera propicio citar lo siguiente:

El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, define al contrato de seguro en su artículo 5, como “… aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

En vista de lo antes expuesto, cabe destacar lo referido por el autor Arquímedes E. González F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Mobilibros, págs. 174 al 197’; en cuanto a que la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo Venezolano está consagrada en el artículo 1167, según el cual: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.

En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato esta vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Siguiendo este mismo orden de conceptos el citado autor agrega que en materia de interpretación de contrato de acuerdo a lo que ha dejado sentado la doctrina del Alto Tribunal se pueden presentar dos situaciones: la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explicitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordado por los contratantes; y en el segundo caso expresa consideraciones que no son manifiestas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1160 del Código Civil, establece: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”.

Se ha dejado claro que la interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho le corresponde a los Jueces de instancia y con base en ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, determina: “en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ahora bien, cuando Henríquez La Roche, hace análisis de la parte infine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla –que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. La Ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art. 1160 del Código Civil).
…Es de la exclusiva soberanía de los Jueces de instancia –expresa la Corte- la interpretación de los contratos, y aún la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF28,p240 y 251; Sent.16.7.65,GF 65,p.263)…”.

Por otra parte, el Alto Tribunal de la República, siguiendo las enseñanzas del Jurista Marcano Rodríguez, expuso en este sentido:

“El poder de interpretación esta limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediatas y lógicamente de las otras… Fuera de esos casos, toda conclusión derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y propósito de los contratantes, el Juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”.


Es así, que, se debe tener presente dos circunstancias, referidas a los dos elementos, el subjetivo, es decir el propósito e intención de las partes; y el objetivo las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. Además vale la pena señalar que es criterio del Máximo Tribunal, que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, que los Jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los Jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle mas de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el Juez.

Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presente en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma Luis Loreto, “la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento de supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especies, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1.6.88, en Pierre Tapia, O.:Jurisprudencia No.6, Pág.193).

Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, concierne al texto de la Ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del Juez y a la consiguiente excepción de pruebas, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia, el Magistrado puede aplicar una norma jurídica aún cuando no haya sido invocada por los litigantes (CJS, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68,2ª E., Pág. 232).

En este sentido, debemos concluir que, los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hecho ocurridos, fundamentalmente para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el Juez. En razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico; mientras que las cuestiones de derecho, si pueden ser suplidas por el Juez, cuando éste considera que la necesidad de aplicar una determinada disposición jurídica.

Es así que este Tribunal, en sintonía con lo expuesto y a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos formulados por el actor en su libelo de demanda, en torno a su acción de cumplimiento del contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios, ello en contraposición a las defensas y excepciones opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, por lo que este Juzgador pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso, y al efecto obtiene lo siguiente:

• De las pruebas de la parte actora:

-Cursa al folio 103, escrito de Pruebas, de fecha 06-02-2002, presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual promueve lo siguiente:

• CAPITULO I
-Reproduce el merito favorable de los autos, donde se evidencia la documentación consignada como anexo al libelo de demanda, relativo a las siguientes pruebas:

• 1) Cursa al folio 05, denuncia Nº 317823, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 22-01-99, por el Ciudadano SIXTO JOSE.

-De la referida prueba, se observa que efectivamente el siniestro (robo) ocurrió en fecha 21 de Enero de 1999, por lo que dicho documento administrativo se valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo que el Ciudadano SIXTO JOSE, procedió a denunciar el robo del vehículo objeto del presente litigio en fecha 22-01-1999, y así se establece.

• 2) Cursa a los folios 06 al 08, Oferta Real por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

La referida prueba se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa de que en fecha 18 de Marzo de 1999, se admitió la solicitud de Oferta real, propuesta por el ciudadano SIXTO JOSE FIGUEROA, y así se establece.

• 3) Cursa al folio 40 y 41 explicación de los hechos a SEGUROS HORIZONTE, C.A., por el ciudadano SIXTO FIGUERA.

La referida prueba se valora como documento privado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue desconocido, por lo que es demostrativa del comunicado dirigido en fecha 06 de Julio de 1999, a la empresa SEGUROS HORIZONTE, donde el ciudadano SIXTO FIGUEROA, explica los hechos contentivos del siniestro (robo), y así se establece.

• 4) Cursa al folio 19, rechazo de reclamación en oficio APO/DR/0693-01-99, de fecha 30-07-1999, dirigido a SUMINISTROS Y REPUESTOS GUAICAIPURO, C.A

En lo que se refiere a esta prueba, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, y en la misma se señala que la empresa aseguradora rechazó mediante oficio Nº APO/DR/0693-01, de fecha 30 de Julio de 1999, motivó la cobertura del siniestro.

• 5) Cursa al folio 09, copia de la Póliza de Seguros para Vehículos Terrestres.

Dicho documento se valora de conformidad se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ambas partes reconocen, siendo demostrativo lo establecido en la Cláusula 8, relativo a la caducidad, la cual no opera, por haber interpuesto la demanda el actor en fecha 08-12-2012, y el siniestro fue ocurrido en fecha 21-01-1999, por lo que no había transcurrido 1 año, del lapso establecido en el referido contrato, para que operara la caducidad, y así se establece.

-Cursa al folio 104, escrito de Pruebas, de fecha 06-02-2002, presentado por la representación judicial de la parte demandada, el cual promueve lo siguiente:

• CAPITULO I, Reproduce el merito favorable de los autos que se extraen.

Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

“… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandada, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

• PRIMERO: Póliza de Seguros para Vehículos Terrestres, Condiciones Generales. (Folio 09).

La señalada prueba fue promovida anteriormente, señalada en el literal 5º, del escrito de pruebas de la parte actora, siendo que ya fue apreciada y analizada precedentemente lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

• SEGUNDO: Condiciones Particulares del Contrato de Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres cobertura amplia. (folio 20).

-Dicho documento se valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ambas partes reconocen, siendo demostrativo que en la Cláusula 7, fue acordado el cumplimiento del asegurado de dar aviso a la compañía dentro de los cinco (05) días hábiles de ocurrido el siniestro, de igual forma el suministro de informe relativo a las circunstancias dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes del aviso del siniestro los recaudos correspondientes, por lo que se evidencia que después de ocurrido el siniestro en fecha 21 de Enero de 1999, no consta actuación del actor, en cumplimiento de su obligación de dar cuenta a la empresa aseguradora, consignar informe y recaudos, en el lapso establecido. Asimismo, en la cláusula 8, establece que la aseguradora queda relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado no cumpliere con las obligaciones antes señaladas, y la cláusula 9, establece que el rechazo a la reclamación debe ser a la mayor brevedad posible, dentro de los treinta (30) días siguientes, de lo que se observa, que en fecha 06-07-1999, el asegurado consigna informe y la empresa da respuesta al rechazo del reclamo en fecha 30-07-1999, de lo que se obtiene que no había transcurrido 30 días establecidos, y así se establece.

• TERCERO: La contenida en autos, donde consta las condiciones particulares, Cláusula Novena. (folio 20).

La señalada prueba ut supra, fue promovida anteriormente en el particular SEGUNDO, siendo que ya fue apreciada y analizada precedentemente lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

Una vez analizadas las pruebas vertidas en autos, este Tribunal observa que efectivamente la parte actora demanda a la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en virtud de que efectué el pago por perdida total, en el derecho que se deriva por haber contratado con la referida empresa la póliza de seguros Nº 98820330, de acuerdo a lo precedentemente citado, se tiene que efectivamente se está en presencia de un contrato de seguros, el cual es, un contrato en razón del cual la aseguradora (empresa de seguro) a cambio de una contraprestación (prima) se adjudica las consecuencias de riesgos ajenos, denominados siniestros, con la obligación de indemnizar en los términos acordados en la póliza, el daño o siniestro producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, y en el presente caso se está con un contrato de seguro de cobertura amplia, el cual cubría de acuerdo a lo expresado en la póliza, las perdidas parciales o la perdida total del vehículo; en consecuencia de ello, este Juzgador observa que en la referida póliza se pactaron el cumplimiento de las obligaciones por parte del asegurado y la empresa de seguros, en consecuencia, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el asegurado incumplió la cláusula 7, del Contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, cobertura amplia, inserta al folio 20, por cuanto el siniestro (robo) ocurrió en fecha 21 de Enero de 1999, y fue en fecha 06 de Julio de 1999, que el ciudadano SIXTO FIGUEROA, representante de Suministros y Representaciones Guaicaipuro, C.A., SURREGCA, presento informes ante la empresa de Seguros, siendo que lo pactado en el referido contrato, le otorgaba un plazo de cinco (05) días para dar aviso, 10 días para presentar informe y 15 días para consignar los recaudos correspondientes, en consecuencia de ello, ante el incumplimiento del Contrato por parte del asegurado, se observa de igual forma que en la Cláusula 8, establece que la empresa aseguradora quedara relevada de indemnizar si el asegurado incumpliere en lo establecido en la cláusula antes señalada, es por lo que este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y así se establece.

Es así que como corolario de todo lo anterior, en virtud del incumplimiento por el actor de autos, de la cláusula 7 del Contrato de cobertura amplia, inserta al folio 20, debe forzosamente declararse sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y sin lugar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 173 al 179, de fecha 29 de Julio de 2011 como así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la empresa SURREGCA, en contra de la empresa de SEGUROS HORIZONTE, C.A., supra identificados. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE TABARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2011, inserta a los folios 173 al 179, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13-4480, 13-4471, 13-4458, 13-4459, 13-4460, 13-4445, 13-4480, 13-4471, 12-4370, 13-4486, 13-4369, 11-4019, 13-4443, 13-4363, 12-4482, 12-4397, 12-4327, 12-4328, 12-4304, 12-4309, 12-4313, 12-4297, 12-4331, 12-4338, 12-4306, 12-4365, 12-4295, 13-4403, 12-4402, 12-4382, 13-4408, 13-4406, 12-4325, 12-4326, 13-4415, 12-4360, 12-4352, 12-4388, 12-4304, 12-4324, 13-4398, 12-4341, 12-4389, 12-4324, 12-4309, 12-4351, 12-4334, 12-4365, 12-4369, 12-4422, 12-4325, 12-4396, 13-4436, 13-4440, 13-4453, 12-4341; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López



JFHO/lal/laura
Exp Nº 12-4384