Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 37-A-Pro, del Tercer Trimestre del año 2005, (Sic...) representada por los ciudadanos: JOSE RAMON CAIÑA MONTERO y JIMENEZ MARCANO RUTH DE LAS MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.947.223 y 9.950.007 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:


Los abogados: BASSAN SOUKI, MARYORI ROA, ALINA CASANOVA e INGRID FONTECHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.677, 80.827, 92.800 y 140.357 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RITOQUE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 27-A-Pro, (Sic...) representada por su Presidente y su Vicepresidente, ciudadanos: CATI MARIA YEPEZ ESCALONA y ALEJANDRA LIZCANO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.541.592 y 19.095.096 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:


Los abogados: OLYMAR J. RIVAS GARAVAN, MARTIN RICARDO SANCHEZ GALVIS, GESMARYCS VALBUENA MUÑOZ y CINDY YOLIBETH BENITEZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.314, 45.340, 143.673 y 184.118 respectivamente.

CAUSA:

Incidencia surgida en la ACCION MERO DECLARATIVA DE SUBRROGACION ARRENDATICIA, seguida por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ANA MERCEDES VALLEE.

EXPEDIENTE:
N° 13-4470.

Se encuentran en esta Alzada en copias certificadas, las actuaciones que conforman el presente expediente, recibidas el 16/04/2013 – folios 181 – con ocasión del auto cursante al folio 177 de fecha 19/12/2012 que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 09/10/2012, inserto a los folios 170 y 171 de este Exp., contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – folios 162 al 164, inclusive - en la ACCION MERO DECLARATIVA DE SUBRROGACION ARRENDATICIA, incoada por la sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., en contra de su representada la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RITOQUE C.A., ambas suficientemente identificadas ut supra.

- Se constata al folio 182, que recibido por este Tribunal las descritas actuaciones, por auto de fecha 16/04/2013, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese derecho en esta instancia superior, tal como se desprende al folio 83; fijándose de igual manera, el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento de aludido auto, para que presenten sus escritos de informes, constatándose a los folios 184 al 185, que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, a través de la abogada GESMARYS VALBUENA MUÑOZ, tal como consta a los folios 184 y 185 de este expediente. Asimismo consta al folio 187, que no fue presentado escrito de Observaciones en la oportunidad correspondiente; posteriormente tal como consta al folio 188, fue fijada la oportunidad para dictar sentencia en esta incidencia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Como corresponde dictar el fallo, este Tribunal Superior procede a ello previo las consideraciones siguientes:

CAPITULO I
Antecedentes

En relación a la apelación formulada, se observa lo siguiente:

A los folios 1 al 15, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la demanda contentiva de ACCION MERO DECLARATIVA presentada el 10/04/2012 ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, por los ciudadanos JOSE RAMON CAÑA MONTERO y JIMENEZ MARCANO RUTH DE LAS MERCEDES, en su condición de representantes de la demandante, sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., asistida por el abogado BASSAN SOUKI, supra identificados, junto con recaudos anexos que corren insertos desde el folio 16 al 47, inclusive. Allí se observa que los mencionados representantes de la empresa AUTO SHOW, C.A., luego de efectuar una serie de alegatos respecto a una relación arrendaticia que manifiestan contrató su representada con la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE C.A., señalan que en fecha 07/10/2010, la primera de las nombradas suscribió nuevo contacto de arrendamiento sobre el mismo inmueble que les fuera arrendado y ocupan actualmente, con sus respectivas condiciones, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el Nº 38, Tomo 237 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. No obstante, alegan que una vez fenecido éste último, en fecha 03 de abril de 2012, se les comunica mediante una carta misiva, que por haber expirado el plazo convenido de la relación contractual así como de la prorroga legal, prevista en la Ley Especial, deben desocupar el inmueble de forma inmediata y entregarlo. Resultándoles manifiesto, que la arrendadora de manera flagrante pretende soslayar los derechos de su representada, al pretender otorgarle a su representada una prorroga de tan solo seis (6) meses, desconociendo el primigenio contrato que dio inició a la relación arrendaticia que data de más de cinco (5) años. Por lo que, en atención a la actitud asumida por la arrendadora y sus acciones, considera existe un fundado temor que la arrendadora se haga valer de alguna acción judicial, para obtener una medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble arrendado, que de hacerse efectiva su ejecución, le estaría ocasionando un daño irreparable al patrimonio económico, tanto a ellos como a su representada, razones por los cuales y con fundamento en los Arts. 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los Arts. 7, 20, 33 y 38, Literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude a demandar a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE C.A., supra identificada, para que en su carácter de arrendadora convenga o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, en la EXISTENCIA DE UNA SUBRROGACION ARRENDATICIA de su parte con respecto a la sociedad mercantil PROMOTORA CAÑAVERAL, a favor de su representada sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., y CONVENGA EN QUE LA DESCRITA RELACIÓN ARRENDATICIA DATA DE MÁS DE CINCO (5) AÑOS. Estimando que la acción, posee una cuantía de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.45.000, oo), equivalente a (Sic...) 500 UT.


Como se desprende del presente expediente, han sido remitidas además conjuntamente con el libelo de la demanda antes transcrito, respecto a la apelación ejercida, las siguientes actuaciones:

• El auto de admisión de la demanda; (folios 48 y 49.).
• Dos (2) Instrumento Poder que acredita la representación tanto a los abogados que actúan en nombre de la actora así como de la parte demandada; (folios 51 y 61.).
• Escrito contentivo de la contestación a la demanda, y recaudos adjuntos a dicho escrito; (folios 63 al 73, inclusive).
• Dos (2) escritos de pruebas, ambos de fechas 20/06/2012, correspondientes tanto a la parte demandada y demandante de autos, junto con recaudos anexos; (folios 75 al 195, inclusive).
• Escrito contentivo de formalización de tacha, presentado el 13/06/2012, por la representación judicial de la parte demandada; (folio 128).
• Escrito de fecha 11/07/2012, presentado por la representación de la parte demandada, respecto a desconocimiento de instrumento privado. (folios 129 y 130).
• Auto que ordena la reposición de la causa, a la fecha 12/06/2012, a los efectos del pronunciamiento sobre la tacha propuesta; (folios 133 al 138, inclusive).
• Escrito de fecha 20/09/2012, mediante el cual la parte demandada solicita apertura del Cuaderno de Tacha; (folio 142).
• Dos (2) escritos de pruebas, fechas 03 y 04 de octubre de 2012, correspondientes tanto a la parte demandada y demandante de autos, junto con recaudos anexos; (folios 146 al 158, inclusive).
• Autos de fecha 08/10/2012, que providencia las pruebas promovidas por ambas partes, entre los cuales se encuentra el auto recurrido; (folios 161 al 164, inclusive).
• Escrito de fecha 09/10/2012, contentivo de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada; (folios 170 y 171.).
• Auto mediante el cual, el tribunal escucha la apelación formulada por la parte demandada ut supra, de fecha 19/12/2012; (folios 177).

UNICO

Como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 170 y 171, el eje central del presente recurso radica en la apelación formulada el 09/12/2012 – folios 170 y 171 - por la representación judicial de la parte demandada, abogada GESMARYCS VALBUENA M., supra identificada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 08/10/2012, inserto a los folios 162 al 164, inclusive, respecto a la admisión de las pruebas de Posiciones Juradas promovida por la demandante sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., recaído en la causa principal de ACCION MERO DECLARATIVA, dictado por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ANA MERCEDES VALLEE.

En tal sentido, en aras de realizar un procedimiento ajustado a derecho, este juzgador considera imprescindible prestar atención al escrito inserto a los folios 1 al 15, inclusive que encabeza estas actuaciones, contentivo del libelo de la demanda presentado por los ciudadanos JOSE RAMON CAÑA MONTERO y JIMENEZ MARCANO RUTH DE LAS MERCEDES, en su condición de representantes de la demandante, sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., asistida por el abogado BASSAN SOUKI, supra identificados, a los efectos de constatar si respecto a la apelación ejercida por prenombrada parte demandada, la descrita demanda cumple con la cuantía necesaria para que esta Alzada, pueda conocerla y resolverla, tomando en cuenta para ello, la sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, que estableció lo siguiente:

“…Omissis…
A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.”

Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”

“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (resaltado de la Sala).
Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: Eulalia Pérez González, se estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)”.
En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” (subrayado de este fallo).

De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernía, realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

“En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
(…)
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
(…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.
De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...”


En apoyo de lo aquí expuesto, se da a colación la Resolución 2009-006 de la Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, a que hace referencia la jurisprudencia antes citada, y en aplicación al caso de autos, se resalta que la descrita demanda presentada por los ciudadanos JOSE RAMON CAÑA MONTERO y JIMENEZ MARCANO RUTH DE LAS MERCEDES, en su condición de representantes de la demandante, sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., supra identificados, se relaciona con un caso de naturaleza arrendaticia según lo manifestado por la parte actora, para lo cual el procedimiento a seguir es el breve, cuya estimación, tal como se evidencia al folio 14, es efectuada por la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.45.000, oo), equivalente a (Sic...) 500 UT.

A tal efecto, en consideración a lo sentado por el Alto Tribunal en el Artículo 4 de la señala Resolución (Sic…) “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”; señalado lo anterior se advierte de las actas procesales, que conforman la incidencia aquí descrita, surgida en la ACCION MERO DECLARATIVA ya identificada, que resulta aplicable la referida Resolución publicada en Gaceta Oficial, Nº 39.153 de fecha 02/04/2009. Por tanto, en consideración a lo sentado por el Alto Tribunal, cuando “…establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias…”; en el caso de autos resulta insuficiente la estimación señalada en el citado libelo de demanda, presentado por los ciudadanos JOSE RAMON CAÑA MONTERO y JIMENEZ MARCANO RUTH DE LAS MERCEDES, en su condición de representantes de la demandante, sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., hecho que no fue rechazado por la parte demandante de autos, para que pueda ser oída la apelación que ejerció la accionada el 09/10/2012 – folios 170 y 171 - en contra del auto de fecha 08/10/2012 – folios 162 y 163 –, por cuanto la estimación fijada por la parte actora en CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.45.000, oo), o en su equivalente (Sic...) 500 UT, no excede de tal cantidad, conforme lo establece la jurisprudencia arriba transcrita; respecto a la admisión de las pruebas de Posiciones Juradas promovida por la demandante sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., dictado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, resultando forzoso para esta Alzada, en cuenta de todo lo antes esbozado declarar inadmisible la mencionada apelación interpuesta por la parte accionada, a tenor de lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto debe declarar este juzgador, inadmisible la apelación ejercida el 09/12/2012 por la representación judicial de la parte demandada, la abogada GESMARYCS VALBUENA M., en contra de la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, providenciado en fecha 08/10/2012 por el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, - folio 162 al 164, inclusive – en la ACCION MERO DECLARATIVA incoada por los ciudadanos JOSE RAMON CAÑA MONTERO y JIMENEZ MARCANO RUTH DE LAS MERCEDES, en su condición de representantes de la sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE C.A., suficientemente identificadas ut supra y, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

En cuanto al escrito presentado en esta Alzada por la parte apelante y demandada de autos, inserto al folio 184, considera quien suscribe este fallo, que su análisis se hace inoficioso en vista de la decisión aquí pronunciada, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la apelación de fecha 08/10/2012 ejercida por la representación judicial de la parte demandada, la abogada GESMARYCS VALBUENA M., en contra de la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora junto a su escrito de fecha 09/10/2012 – folios 148 al 158, inclusive - providenciado en fecha 08/10/2012 por el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, - folio 162 al 164, inclusive – en la ACCION MERO DECLARATIVA incoada por los ciudadanos JOSE RAMON CAÑA MONTERO y JIMENEZ MARCANO RUTH DE LAS MERCEDES, en su condición de representantes de la sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., en contra de la la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE C.A., suficientemente identificadas ut supra; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), previo anuncio de Ley, se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.








JFHO/la/ym
Exp. 13-4470.