JURISDICCION CONSTITUCIONAL

PUERTO ORDAZ, 26 DE JUNIO DE 2013
AÑOS: 203º y 154º

Anotada como ha sido la presente solicitud en el Libro de Causas respectivo bajo el Nro. 13-4545, este Tribunal vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta el día martes 25/06/2013, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), por el Ciudadano PEDRO SANTANDER CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.989.425, debidamente asistido por el ciudadano FRANCISCO SIERRA CORRALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.361, EN CONTRA DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del abogado JOSÉ SARACHE MARÍN, que declaró: (SIC…) “CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana MARIA CONCEPCION MARTINEZ TOLEDO, contra el ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER, todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo. En consecuencia se declara: PRIMERO: Que la ciudadana MARIA CONCEPCION MARTINEZ TOLEDO, es propietaria absoluta de todas y cada una de las construcciones y bienhechurias enclavadas en una parcela de terreno de propiedad Municipal ubicada en la Calle Zea de la población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar (…) SEGUNDO: Que dichas construcciones y bienhechurias las ocupa el demandado ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER sin titulo valido alguno. TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del referido bien inmueble a la parte actora libre de personas y bienes (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa…”; en el Expediente Nro. 40.038, nomenclatura del tribunal a-quo; por la violación al derecho a la vivienda, derecho a tener un hogar y una familia y por la protección del niño, niña discapacitada y adolescente, en los fundamentos del estado social del derecho en que se fundamenta el espíritu del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de la Ley Contra los desalojos y la Resolución de la Presidencia de la Comisión Judicial del TSJ, que prohíbe a los jueces, bajo ciertas circunstancias practicar desalojos; y en jurisprudencia de la Sala Constitucional que han establecido que los amparos contra sentencias que lesionan garantías constitucionales de las partes se interponen ante el superior. Fundamentada dicha acción en la parte sustantiva, en los artículos 3, 75, en su encabezado como en su párrafo, 77, 78, 81 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la parte adjetiva en el artículo 27, en su primer párrafo eiusdem, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Al respecto se observa lo siguiente:

A la solicitud de Amparo Constitucional se acompañan los siguientes recaudos, los cuales rielan del folio 06 al 23, ambos inclusive:

• Copias fotostáticas de las actuaciones contenidas en Expediente Nro. 40.038, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, relacionadas con la sentencia - recurrida en amparo - . surgida en la causa de REIVINDICACION DE INMUEBLE, seguida por la ciudadana MARIA CONCEPCION MARTINEZ TOLEDO, en contra del ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER.

- DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, en primer lugar, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer la acción de amparo constitucional incoado en CONTRA DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del abogado JOSÉ SARACHE MARÍN, en el Expediente Nro.40.038, nomenclatura de ese tribunal, que declaró “CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana MARIA CONCEPCION MARTINEZ TOLEDO, contra el ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER; por la presunta trasgresión del derecho a la vivienda, derecho a tener un hogar y una familia y por la protección del niño, niña discapacitada y adolescente, en los fundamentos del estado social del derecho en que se fundamenta el espíritu del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de la Ley Contra los desalojos y la Resolución de la Presidencia de la Comisión Judicial del TSJ, que prohíbe a los jueces, bajo ciertas circunstancias practicar desalojos; y en jurisprudencia de la Sala Constitucional que han establecido que los amparos contra sentencias que lesionan garantías constitucionales de las partes se interponen ante el superior; y a tal efecto con relación a las acciones de amparo, ésta procede cuando un Tribunal de la República, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; siendo que en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Por lo que EJERCIDA LA PRESENTE ACCIÓN CONTRA UNA DECISIÓN DICTADA POR EL REFERIDO TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción y ASI SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

Establecida la competencia de este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.

Al efecto, concurre el ciudadano PEDRO SANTANDER CUEVAS, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO SIERRA CORRALES, supra identificados, e interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra sentencia de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de REIVINDICACION DE INMUEBLE, intentado por la ciudadana MARIA CONCEPCION MARTINEZ TOLEDO, en contra el ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER, el hoy accionante en amparo; alegando que el prenombrado Tribunal presunto agraviante, no va escuchar la apelación en ambos efectos, en consecuencia solicita un lapso prudencial para buscar otra vivienda, a que se escuche la apelación, en ambos efectos y se espere el lapso para que el Juez A-Quen decida, considera que hay elementos suficientes para que dicha sentencia sea revocada, pero invocan la inminencia del amparo y pide, protección por la forma tan parcializada como decidió el Juez Sarache Marín, ya que considera que la apelación no será escuchada en ambos efectos, lo que dará pie a la ejecución del desalojo, como ya ha ocurrido recientemente y en varias oportunidades en Tumeremo, de ser escuchada la apelación retiraría el amparo, ya que se perdería la inminencia y/o gravedad. Que en ningún momento niega el derecho a la propiedad, el presente amparo no ataca el fondo de la sentencia ni es una apelación disimulada, se busca una protección constitucional en contra del desalojo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Expresando el presunto agraviado, que tal situación viola la garantía constitucional prevista en los artículos 3, 75, 77, 78, 81 y 82, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo, alegando la violación del derecho a la vivienda, derecho a tener un hogar y una familia y por la protección del niño, niña discapacitada y adolescente, en los fundamentos del estado social de derecho. Y del mismo modo solicita Medida de Amparo Pre-cautelativo, dada la inminencia y gravedad alegada y el temor fundado que la apelación no sea escuchada en ambos efectos, por la forma tan parcializada como decidió el Juez Sarache Marín, lo que hace inminente el desalojo, aun ejerciendo el recurso de apelación que seria la defensa ordinaria, considera que tal gravedad para que no sea nugatoria los derechos constitucionales invocados.

Planteada así la pretensión, y luego de una detenida revisión de las actas que conforman el expediente principal identificado con el Nro. 40.038, nomenclatura del Tribunal aquo,.contentiva de la sentencia proferida, que acompaña el presunto agraviado a la presente acción de amparo constitucional en copias simples, este Tribunal actuando en sede constitucional NO LA ADMITE debido al siguiente razonamiento:

En relación a los hechos así denunciados, este Juzgador, observa la sentencia No. 2033, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-0635, que dejo sentado lo siguiente:

“… Omissis…
El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de los medios extraordinarios de impugnación. Así, en este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Resaltado añadido).

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que en otras oportunidades esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del demandante de que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, pues lo contrario devendría en la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como se expresó ut supra, contra las decisiones que se dicten en fase de ejecución se admite la apelación en un solo efecto; sin embargo, el proceso laboral se informa, entre otros, de los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y concentración, razón por la cual la tramitación de dicha impugnación se realiza en un tiempo corto (dentro de los 5 días hábiles siguientes –artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-), incluso más reducido que el proceso de amparo; por ello, en principio, será más eficaz el agotamiento, en estos casos, de la vía recursiva disponible –que siempre puede ser acompañada de una solicitud de protección cautelar- que la proposición de la pretensión de amparo. Es más, si se considerara como razón valedera y suficiente la inmediatez y celeridad del proceso de amparo, se dejarían sin efecto la gran mayoría de los medios legales de impugnación existente contra actos jurisdiccionales.
En definitiva, el supuesto agraviado no interpuso, contra el fallo supuestamente lesivo, el mecanismo ordinario de impugnación idóneó y disponible, esto es, la apelación; lo cual permite la subsunción de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del acto de juzgamiento objeto de apelación, y así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, estima la Sala que es necesario un llamado de atención al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto éste no determinó cuál era el supuesto medio ordinario del que, conforme con lo que expuso en el acto decisorio contra el que se recurrió mediante apelación, disponía la demandante para la protección constitucional que solicitó a través de la demanda de amparo, en virtud de que, en caso de que hubiera sido así, resultaba ineludible el señalamiento a la quejosa de cuál era el mecanismo idóneo para la impugnación de la situación anteriormente narrada, en aras del cabal respeto a sus derechos fundamentales, relativos a la defensa y a la tutela judicial eficaz.

Asimismo se observa la sentencia No. 711, recientemente dictada en fecha 02 de junio de dos mil nueve, emanada de Sala Constitucional, que en torno al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

“…Omissis…
El Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la demanda de amparo, por cuanto estimó que la quejosa no había ejercido el medio judicial preexistente para la satisfacción de su pretensión, como lo era la apelación.
Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el medio ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo a sus derechos. En el asunto de autos, Parque Industrial La Ladera, S.A. señaló que, al momento de interposición de la demanda de amparo, no había ejercido el recurso de apelación como medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión.
En efecto, en este caso, la quejosa podía haber apelado para ante el Tribunal Superior, contra el auto que decretó la medida cautelar de secuestro que solicitó en el procedimiento interdictal restitutorio que sigue contra la ciudadana Yelika Puertas Albarran, todo de acuerdo con lo que dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:
...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
(...)
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
(…)
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo. (Subrayado añadido)

Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
Por otra parte, la demandante justificó el ejercicio del amparo en lugar de los medios ordinarios preexistentes; sin embargo, estima la Sala, como el a quo constitucional, que la justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola, no basta para la desestimación del empleo de la apelación y la incoación de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicho medio, per se, no retrasa el curso del proceso; más aún cuando la parte actora interpuso la presente demanda de tutela constitucional casi cuatro meses después de que había sido dictado el fallo supuestamente lesivo a sus derechos constitucionales -y no dentro del lapso para la interposición de este último, como se estableció en la sentencia líder, caso Baca, que se citó supra-, tiempo por demás suficiente para la tramitación del recurso de apelación, el cual, salvo circunstancias excepcionales que no son las que presenta el asunto de autos, era la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto. (Vid. sentencia n.º 1843/2008, caso: Vicente Emilio Marcano Ortega).
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 13 de mayo de 2008, el cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.

Para mayor abundamiento bastase observar la muy reciente sentencia No. 819, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Junio de 2.009, en el expediente 09-0078, la cual dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión estipuladas en el fallo N° 93/2001 (caso: Corpoturismo), pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, sentencia N° 664/08).
Señalado lo anterior, estima la Sala que en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió tener en cuenta que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que sólo procede cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 963/2001 (caso: José Ángel Guía y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Subrayado de este fallo).

A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martin, toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín, con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del amparo constitucional.
Siendo ello así, esta Sala considera que la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, imponían la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 963/2001, pues la supuesta falta de idoneidad del procedimiento ordinario para hacer ejecutar una decisión de asamblea de accionista, que son de eficacia inmediata, por los consecuentes lapsos procesales, incidencia y recursos, no es argumento válido para admitir el amparo, pues, de ser así jamás trámite procesal alguno sería lo suficientemente expedito para tutelar lo que los accionantes califican sin excepción como una situación apremiante que exige tutela constitucional inmediata.
Por tanto, visto que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado…”, esta Sala anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín contra el ciudadano Eutimio Arístides Correa Torrealba. Así se decide.” (resaltado del Tribunal)

En aplicación de la extensa pero útil y necesaria jurisprudencia antes citada, al caso sub examiné, este Tribunal Superior, sobre los hechos expuestos toma en consideración que en el caso específico de la tramitación de la acción de amparo constitucional es necesario que se cumplan los requisitos de procedencia, como son el hecho lesivo el cual a su vez debe reunir las condiciones que lo caracterizan, dentro del contexto de la acción de amparo, la circunstancia de que se está en frente de la lesión de un derecho o garantía constitucional y por supuesto no menos importante el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, este último referido a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales coexistentes en nuestro ordenamiento jurídico.

Lo anterior indica el grave desconocimiento de la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de amparo constitucional, y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, es claro entonces que la accionante no sólo pretende señalar los hechos denunciados como graves, expresando la urgencia por la que interpone la acción de amparo constitucional, cuando es al Juez Constitucional al que le corresponde calificarlo de esa manera, quien debe ponderar los hechos expuestos en el caso particular; aun cuando ejerce el mecanismo ordinario, como es ejercer el recurso de apelación, el accionante no espero pronunciamiento alguno sobre si el Tribunal aquo escucha o no la apelación ejercida, siendo este el mecanismo eficiente e idóneo que garantiza el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, lo cual es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia; por lo que los argumentos señalados por la quejosa para fundamentar la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado a-quo en esta causa, lo que reflejan es su rebeldía como ya se apuntó, contra el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante estas situaciones dadas, como en el caso que aquí se dilucida.

En conformidad a lo anterior, y con base al análisis de los hechos expuestos por el querellante, ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER, y en criterio de quien juzga, los mismos no pueden ser objeto de una acción de amparo constitucional, pues esta no es subsidiaria de las vías ordinarias, ni de los recursos ordinarios que se deban ejercer en su oportunidad, toda vez que debió el presunto agraviado ejercer ante la situación suscitada en autos, es decir, la decisión de fecha 19 de Junio de 2013, considerada por él como violatoria al derecho a la vivienda, derecho a tener un hogar y una familia, el recurso de apelación en la oportunidad legal para ello, y aun así siendo ejercido, debió esperar el pronunciamiento del Tribunal aquo, lo cual se observa de su escrito de amparo, al alegar (sic…) “consideramos que la apelación no será escuchada en ambos efectos…”; por lo que mal podría interponer la acción de amparo constitucional, sin esperar el pronunciamiento del Tribunal aquo, sobre la negativa o no de escuchar la apelación ejercida.

Es así por el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y del resto de las causales de inadmisibilidad, el Juez constitucional cuando en su criterio no existen dudas en que el accionante al hacer uso de los mecanismos ordinarios suficientes, eficientes e idóneos que garantizan el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, lo cual es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, no espero el pronunciamiento del Tribunal aquo, sobre la negativa o no de escuchar la apelación ejercida, sino que interpuso la presente acción.-

Ha sido corregido progresivamente por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, hasta el punto de considerar que la parte actora, - como en el caso de autos - puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a dicho medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del Legislador.-

Para abundar más, se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).

En esa línea de razonamiento, concluye este Juzgador que la querellante de autos, a través de la presente acción de amparo constitucional perseguía crear una tercera instancia, a los efectos de que el Juez se pronunciara sobre la legalidad de la decisión impugnada, siendo que el objeto del recurso de amparo constitucional se limita a concretar si el acto denunciado ha violado derechos o garantías constitucionales del accionante, y a preservarlos o reestablecerlos, debiendo abstenerse de cualquier consideración sobre la actuación del órgano judicial, por lo cual a no existir otra pretensión adicional, determinable de Oficio por este Tribunal Superior, sólo resta concluir de lo antes expuesto que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano PEDRO SANTANDER CUEVAS, contra la decisión de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, es inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en sede Constitucional declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano PEDRO SANTANDER CUEVAS, asistido por el abogado FRANCISCO SIERRA CORRALES, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO TERCERO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL CIUDADANO PEDRO PABLO SANTANDER, ASISTIDO POR EL ABOGADO FRANCISCO SIERRA CORRALES, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2013, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN EL EXPEDIENTE SIGNADO POR ESE DESPACHO JUDICIAL CON EL NO. 40.038, contentivo del Juicio por REIVINDICACION DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana MARIA CONCEPCION MARTINEZ TOLEDO, en contra del ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER. Todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las disposiciones legales, y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del dos mil trece (2013).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Dr. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
JFHO/lal/laura
Exp: 13-4545