JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ELENA MARGARITA GUILARTE GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.534.118.

APODERADAS JUDICIALES:
Los abogados ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.669 y 50.079, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano RAFAEL ANTONIO YANEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.109.130.

APODERADAS JUDICIALES:
Las abogadas YELITZA GUEVARA y GRISELIA ZAVALA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.902 y 121.628, respectivamente.

MOTIVO:
Juicio de DIVORCIO, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 13-4414.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 86, de fecha 01 de Enero de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 84, por el abogado ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana ELENA MARGARITA GUILARTE GRANADO, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2013, cursante a los folios 80 al 83, que (Sic…) “Por cuanto en fecha 28 de Enero de 2013, correspondía realizarse el Acto de Contestación en la presente causa, este Tribunal dejó expresa constancia que no compareció la parte actora para el referido acto, y por lo tanto ajustado a lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil este tribunal declara EXTINGUIDA la presente causa de Divorcio. Se suspenden las Medidas Preventivas de Embargo y de Prohibición decretadas en fechas 18/06/2012 y 12/11/2012”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios del 1 al 6 del cuaderno principal presente expediente, libelo de demanda, de fecha 17/05/2012, presentado por la ciudadana ELENA MARGARITA GUILARTE GRANADO, asistida por el abogado ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ, en el cual manifestó lo que de seguida se sintetiza:

• Capitulo I de los Hechos: En fecha 03 de Febrero de 1998, contrajo Matrimonio civil por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el ciudadano RAFAEL ANTONIO YANEZ MEDINA. La unión matrimonial comenzó en la más cordial armonía, bajo el cumplimiento de los deberes y Derechos inherentes al matrimonio, para poder llevar el desenvolvimiento de la vida en común, pero al pasar el tiempo el cónyuge RAFAEL ANTONIO YANEZ MEDINA, se volvió agresivo y en búsqueda de tolerar las situaciones irregulares dentro de nuestro hogar, trate durante varios años de buscar soluciones, no obstante empezó adoptar una postura contraria a los principios que se deben cumplir como pareja y sin causa justificada alguna comenzó a cambiar su conducta, perturbando cada día mas la convivencia en común, hasta que la situación se torno insoportable. Dejando de cumplir con sus obligaciones matrimoniales tales como la de dormir en la casa, discutiendo por cualquier cosa sin importarle las personas que estuvieran presente, quejándose por cualquier eventualidad, llegando al punto de afectar su tranquilidad agrediéndole e insultándole cada vez que llegaba a su hogar con síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas y adoptando una actitud fuera de si por cualquier motivo. Tanto así que fueron pasando los años y su relación no mejoraba, luego le pedía disculpas y promete no faltar mas a sus obligaciones y darle a su hogar el respeto que se merece como todo un buen padre de familia, lo perdonó creyendo en sus palabras, pero es el caso que fue peor su actitud, debiendo separarse de él en la misma casa. Que desde hace exactamente veinte años comenzó a trabajar para poder cubrir las necesidades del hogar y de sus cuatro hijos habido en su matrimonio anterior, pues el mencionado ciudadano no se ocupaba de los gastos del hogar. A fin de prevenir un daño físico, moral y mental, en perjuicio del cuadro familiar solicitó muy respetuosamente al tribunal se decretara la autorización Legal para separarse del hogar común de su legítimo esposo, por lo que es imposible la convivencia entre ambos bajo un mismo techo, mientras dure el presente juicio, y se liquidé la comunidad conyugal.
• Capitulo II Fundamentos de Derecho: Como quiera que las circunstancias señaladas no solamente subsisten, sino que se agravan, es por lo ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda por divorcio al ciudadana RAFAEL ANTONIO YANEZ MEDINA, por la causal de divorcio prevista en el artículo 185 Ordinales 2º y 3º del Código Civil o sea “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, y EL ABANDONO VOLUNTARIO, en concordancia con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 168 y 171 del Código Civil por lo que peticiona se decrete la disolución del vinculo matrimonial y la separación de bienes.
• Capitulo III de los Bienes de la Comunidad Conyugal: 1.) Bienhechurías en un inmueble ubicado en Conjunto Residencial Curagua, sector 2, manzana Nº 33, casa Nº 07, Puerto Ordaz Estado Bolívar, en la Unidad de Desarrollo 307 de esta ciudad. El referido inmueble esta debidamente protocolizado bajo el Nº 41, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1989, por ante la Oficina de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado. 2.) 50% de las Prestaciones Sociales en la empresa SIDOR, C.A. 3.) Cinco (05) Parcelas Dobles ubicadas en el Jardín “C” Lote 16, números “11-12-13-14 y 15” en Jardines del Orinoco. C.V.G. Promociones Ferrocasa. 4.) (411) Acciones Clase B en la empresa SIDOR, C.A.
• Capitulo IV Medidas Provisionales Solicitadas: Al escrito de libelo de demanda acompañó suficientes documentos públicos que acreditan su carácter en el derecho invocado (fumus bonis iuris) y por cuanto existe fundado temor de que la parte Demandada pueda causar lesiones graves y de difícil reparación al patrimonio que constituye su acervo, que haga ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) solicita respetuosamente que habiendo revisado y encontrado suficiente los presupuesto de procedibilidad necesarios según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete las siguientes medida cautelares; PRIMERO: De conformidad con el artículo 191 del Código Civil vigente solicita se sirva decretar y practicar las siguientes medidas de acuerdo a lo disposición del aparte 1º de dicha norma, pide se autorice su Separación del hogar común y se determine que No debe continuar ocupando el inmueble antes mencionado, mientras dure este proceso y que se liquide la comunidad conyugal. SEGUNDO: Prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la ubicado en la Urbanización Curagua; Parcela Nº 307-33-07; Unidad de Desarrollo 307; en Puerto Ordaz; Parroquia Unare; Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, propiedad de su legitimo esposo RAFEL ANTONIO YANEZ MEDINA, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos, medidas y especificaciones: NOR-ESTE: Su frente, en una línea recta de once metros con cincuenta centímetros con la transversal 17 y una distancia de siete metros con cuarenta centímetros del eje de dicha transversal; SUR-ESTE: Una línea recta de once metros con sesenta y tres centímetros (11,63), con la parcela 307-33-17; NOR-ESTE: En una línea recta de veinticinco metros con treinta y nueve centímetros (25,39 Mtrs); SUR-ESTE: En una línea recta de veinticinco metros con cuarenta y tres centímetros (25,43Mtrs), la cual tiene una forma regular, la cual está debidamente Registrada por ante el Registro Publico Inmobiliaria de esta ciudad, quedando Protocolizada bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 16 del Cuarto Trimestre del año 1984; para asegurar los derechos que le corresponde de la comunidad conyugal. TERCERO: De conformidad con el articulo 588, ordinal 1º, solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre las Cuatrocientas Once (411) acciones que tiene suscrita y pagadas en la empresa SIDOR, C.A (Bandes). CUARTO: Medida Preventiva de Embargo, sobre el 50% de las Prestaciones Sociales en la empresa SIDOR, C.A. QUINTO: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las cincos (05) parcelas en Jardines del Orinoco. Para la práctica de la medida solicita se comisione suficientemente al tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio caroní del estado Bolívar y de la misma manera se oficie al registro Subalterno todo lo conducente con las medidas solicitadas.
• Finalmente peticionan que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

1.1.1.- Recaudos anexos junto al libelo de demanda.

 Acta de matrimonio civil, que se adjunta al escrito marcado con la letra “A”.
 Copia simple del documento de la vivienda o inmueble marcada con la letra “B”.
 Documento del título Supletorio de las bienhechurías marcado con la letra “C”.
 Copias simples del documento de compra de la Acciones Clase “D” en Sidor, C.A. marcadas con la letra “E”.
 Copia simple del documento de las Cinco Parcelas en Jardines del Orinoco marcada con la letra “F”.


- En fecha 28 de Mayo de 2012, mediante auto, cursante al folio 51, el Tribunal AQUO, ADMITE la presente demanda de Divorcio (Procedimiento Ordinario), ordenando la citación del ciudadano RAFAEL ANTONIO YANEZ MEDINA, a los fines de que comparezca el Primer (1er) día de despacho siguiente a que hayan transcurrido 45 días continuos, a los fines de que tenga lugar el Primer (1er) Acto conciliatorio a las once (11:00a.m.) de la mañana. En caso de que no se logre la reconciliación de los cónyuges, o que la demandada no comparezca, quedaran emplazados para la realización del Segundo (2do) acto conciliatorio, el cual tendrá lugar el Primer (1er) día de despacho siguiente a que hayan transcurrido 45 días continuos, los cuales se contaran a partir del día siguiente a aquel en que tuvo lugar el Primer (1er) acto conciliatorio. Ordenando librar Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico de este Circuito y Circunscripción Judicial.

- En fecha 13 de Junio de 2012, mediante diligencia, cursante al folio 54 al 56, la ciudadana ELENA MARGARITA GUILARTE GRANADO, asistida por el abogado ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ, otorga Poder Apud acta a los abogados ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GARCIA, respectivamente. Seguidamente mediante escrito cursante a los folios 57 al 59, la parte actora ratifica las Medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda.

- En fecha 13 de Junio de 2012, mediante diligencia, cursante al folio 60, la parte actora, pone a disposición del ciudadano Alguacil los medios necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
- En fecha 18 de Junio de 2012, mediante auto, cursante al folio 62, el juzgado Aquo, ordena aperturar cuaderno separado de medidas.

- En fecha 20 de Junio de 2012, cursante a los folios 63 y 64, el ciudadano alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circuito Judicial.

- En fecha 04 de Octubre de 2012, cursante a los folios 65 y 66, el ciudadano alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por ciudadano RAFAEL ANOTNIO YANEZ MEDINA.

- En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Tribunal mediante acta, cursante al folio 67, deja constancia que siendo el día y hora fijada para que se efectué el primer acto conciliatorio, compareció la ciudadana ELENA MARGARITA GUILARTE GRANADO, debidamente asistida por el Abg. ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ, de igual forma se dejo expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y si compareció la Ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico, por lo que se emplazo a las parte al segundo acto conciliatorio.

- En fecha 18 de Enero de 2013, el Tribunal por auto, cursante al folio 68, deja constancia que siendo el día y hora fijada para que se efectué el segundo acto conciliatorio, compareció la ciudadana ELENA MARGARITA GUILARTE GRANADO, debidamente asistida por el Abg. ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ, se dejo expresa constancia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la parte actora expuso: “INSISTO en el presente juicio de Divorcio incoado contra mi conyugue.” Vista la negativa de reconciliación manifestada por la parte actora, el tribunal ordena la consecución del juicio, quedando emplazados para el acto de contestación de la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha.

- En fecha 28 de Enero de 2013, el Tribunal mediante acta, cursante al folio 69, deja constancia que siendo el día y hora fijada para que se efectué el acto de contestación a la demanda del presente juicio, compareciendo el ciudadano RAFAEL ANTONIO YANEZ MEDINA, asistido por la abogada YELITZA LOLIMAR GUEVARA. Así mismo se dejo expresa constancia de la parte demandante no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.


1.2.- Alegatos de la parte demandada

Consta a los folios del 70 al 75, escrito de fecha 28/01/2013, presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO YANEZ MEDINA, asistido por la abogada YELITZA GUEVARA, mediante la cual procese a dar contestación de la demanda y propone la reconvención en los siguientes términos:

 CAPITULO I DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Como cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana ELENA MARGARITA GUILARTE GRANADO, En fecha 03 de Febrero de 1998, contrajo Matrimonio civil por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Curagua, sector 2, manzana Nº 33, casa Nº 07, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Cierto que de su unión patrimonial no procrearon hijos. Que su matrimonio al comienzo funcionaba bajo un clima cordial armonía, estima mutua y el cumplimiento de los deberes y derechos propios que se derivan de la institución del matrimonio.
 CAPITULO II DE LOS HECHOS NEGADOS Y CONTROVERTIDOS: Que con el pasar de los años haya dejado de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, siempre se mostró amoroso, comprensivo, apacible, amable y tolerante ante las situaciones típicas de la convivencia en común que surgían con su esposa a quien siempre apoyo y trató bajo un clima de total respeto, estima mutua y cordialidad, nunca dejó de cumplir con sus obligaciones de esposo y buen padre de familia, se mantuvo siempre al tanto de manera responsable de ella y de su hogar, tanto así que la ayudó moral y económicamente a continuar sus estudios desde la etapa básica hasta la diversificada, hasta continuar sus estudios en Licenciatura, los cuales fueron sufragados por su persona, además de coadyuvar en la crianza de sus hijos los cuales a pesar de ser producto de su anterior matrimonio, mantuvo y apoye como propios, brindándoles no sólo la figura paterna que los mismos requerían sino también la colaboración moral y económica necesaria para hacerlos hoy en día los profesionales que son. Sale de su vivienda a laborar, realizar diligencias que sean pertinentes a su trabajo o de su hogar, quizás si visitar o frecuentar amigos; familiares, pero siempre retornando a su vivienda a pernoctar en la misma, nunca ha permanecido fuera de su residencia con intenciones de amanecer en la calle, no tiene motivo alguno para hacerlo y con la inseguridad reinante en las calles mal podría exponerse a ello. Las discusiones que se presentaban entre su esposa y su persona eran discusiones totalmente típicas a la convivencia entre ambos, disparidad de ciertos criterios que jamás se produjeron en presencia de terceras personas ni bajo la aducida ingesta de bebidas alcohólicas y mucho menos conllevaron a insultos y maltratos que la misma pretende hacer ver que le profirió, queriendo con ello crear una imagen tergiversada ante este digno tribunal, para hacer prevalecer la del hombre inescrupuloso, malicioso, maltratador que según o que la misma alega en palabras mas o menos le produjo una “mala vida” durante casi quince (15) años de matrimonio. Sin embargo era practica reiterada molestarse por cualquier eventualidad y retirarse a dormir en otra de la habitaciones, específicamente al cuarto de su hija, ello lo hacía sin mediar palabra alguna para solventar la situación como lo haría cualquier pareja, reconociéndolo la misma en su escrito libelar, entendiéndose con ello era quien faltaba a sus deberes como esposa. Que si bien es cierto que la ciudadana ELENA MARGARITA GUILARTE GRANADO, inició actividades labores, no es menos cierto que la misma lo hizo apoyada completamente por su persona, lo hizo porque así lo quiso ya que manifestó querer contribuir en su hogar y ejercer su carrera, más no fue porque dejó de cumplir con sus obligaciones en el hogar, para con ella o sus hijos o porque se lo pidiera. Que la ciudadana ELENA MARGARITA GUILARTE GRANADO aduce en su escrito libelar “A fin de prevenir un daño, físico, moral y mental, en prejuicio del cuadro familiar, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar la autorización legal para separarme del hogar común de mi legítimo esposo, por lo que es imposible la convivencia entre ambos bajo un mismo techo”, no hay nada más absurdo que tal solicitud mucho antes de intentar la demandad ya había abandonado de manera voluntaria nuestro hogar, ella poco a poco fue retirando los enseres trasladándolos al bien inmueble ubicado en Urbanización Caura, apartamento C-31, edificio 04-04 puerto ordaz , hasta que dejó el hogar de manera definitiva, mucho antes de intentar la presente acción, dejando de cumplir son su deber de cohabitación, asistencia y socorro de manera injustificada y reiterada en ningún momento existió peligro alguno que imposibilitara estar en el hogar o que pusiera en riesgo nuestro cuadro familiar.
• DE LA RECONVENCIÓN: Todo lo manifestado en el escrito liberal que origino la presente acción obedece a un malicioso y frustrado plan para justificar lo injustificable y es el maltrato y abandono de la ciudadana ELENA MARGARITA GUILARTE GRANADO, hacía su persona imputando en sus actitudes y situaciones que fueron propias en ella desde hace mucho tiempo antes de marcharse, esperó por cierto tiempo que la misma regresara pero nunca lo hizo por lo que después de cierto lapso de tiempo procedió asesorarse legalmente, indicando que la acción de divorcio debía ser intentada por el conyugue que no haya dado causa a ella, así que mal podría haber intentado esta acción, ya que sin la autorización se retiró del hogar a pesar de que pretende hacer ver lo contrario y mal podría la misma invocar las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconviene en la presente demanda en los siguientes términos:
• CAPITULO I DEL VINCULO MATRIMONIAL: En fecha 03 de Febrero de 1998, contrajo Matrimonio civil por ante el Despacho de la Prefectura del Distrito Caroní, en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar con la ciudadana ELENA MARGARITA GUILARTE GRANADO, tal como consta en autos la copia simple del acta de matrimonio bajo la letra “A”, riela al folio 7. Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Curagua, manzana Nº 33, casa Nº 07, Parroquia Unare, Municipio caroní, Puerto Ordaz-Estado Bolívar.
• CAPITULO II DE LOS HECHOS: La relación marchaba en total armonía, compartían, cumplían con los deberes de cohabitación y asistencia y sentían como pareja que eran el uno para el otro, siendo reconocidos ante la sociedad como marido y mujer. En ningún momento ello conllevo a maltratos físicos, verbales o psicológicos de su parte hacia ella por el contrario trabajó día a día para brindarle no solo a ella sino también a sus hijos lo mejor, coadyuve en su desarrollo profesional, apoyándolos moral y económicamente en la iniciación y culminación de sus estudios diversificados y universitarios sin desasistirlos por un instante. Con el pasar del tiempo se acabo el amor hacia su persona y debido a ello asumió una conducta evidentemente impropia al dejar de cumplir voluntariamente y sin justa causa con sus obligaciones reasistencia mutua, socorro, atención en el hogar, debido sexual, su falta de afecto, atención y colaboración hacia el demando reconviniente, era desmedida, no le atendía en ningún aspecto, muchas veces se encontraba quebrantado de salud o simplemente cansado y cabizbajo por contrariedades típicas de la vida cotidiana ya sean de índole económicas o laboral, caso contrario la misma se tornaba hostil, irrespetuosa e irritable cuando llegaba a su hogar a descansar, sin embargo se mantuvo en su hogar siempre con optimismo y en aras de mantener la unión familiar, intentó una y mil veces con paciencia mediar en la situación y buscar un punto en el que ambos estuviesen enteramente de acuerdo en salvar su matrimonio. Sobre su evidente molestia injustificada hacia su persona se ausentaba de su hogar por periodos de una (01) semana sin participación previamente por lo que se veía en la situación de tener que buscar la forma de ubicarla vía telefónica y cuando por fin lo lograba la misma le manifestaba que se encontraba fuera de la zona a su decir realizando actividades relacionadas con su trabajo o en jornadas científicas o proyectos comunitarios para la culminación de sus estudios, hasta que definitivamente se retiró pasando a ocupar el bien inmueble de la urbanización caura, apartamento C-31. edifico 04-04, Puerto Ordaz-Estado Bolívar.
• CAPITULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO; Primero: Antes los hechos narrados formalmente Reconviene de conformidad con el articulo 759 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora ciudadana ELENA MARGARITA GUILARTE GRANADOS; reconvención que fundamento en las causales previstas en el articulo 185, ordinal 2º y 3º del Código Civil. “Son causales únicas de Divorcio: 2º El abandono voluntario. Y 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Segundo: Es oportuno indicar que el “Abandono Voluntario” no solo lo constituye la salida material del domicilio conyugal que pueda realizar alguno de los cónyuges; sino que además se considera como tal, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los deberes inherentes al matrimonio. En este sentido vale decir que la ciudadana ELENA MARGARITA GUILARTE GRANADO, incurrió en la causal 2º del precitado articulo, cuando DE FORMA REITERADA, INTENCIONAL E INJUSTICADA NO SOLO decidió abandonar voluntariamente su domicilio Conyugal sino durante su convivencia abandonó y dejó de cumplir con sus deberes conyugales, dejándole desprovisto de su apoyo, socorro y manteniendo en suspenso su cohabitación. Tercero: En relación a la Injuria Grave, alega que la misma resulta de todo ataque o ultraje al honor y a la dignidad de conyugue afectado, siendo considerada por muchos autores como una “Sevicia moral”. En el caso de actas, la ciudadana ELENA MARGARITA GUILARTE GRANADO, incurrió en la causal 3º del precitado artículo, al insultarlo e irrespetarlo verbalmente y sin justa causa cada vez que así lo quería.
• CAPITULO III DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes que procederán a su partición conforme a la Ley una vez sea obtenida sentencia definitivamente firme de disolución del vinculo matrimonial: 1.) Bienhechurías del inmueble ubicado en Urbanización Curagua, manzana Nº 33, casa Nº 07, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, tal como consta en autos Titulo Supletorio que riela a los folios 16-40, bajo la letra “C”. 2.) El cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales generadas por su servicio en la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. 3.) Cinco (05) parcelas dobles ubicadas en el Jardín “C” Lote 16, números “11-12-13-14 y 15” en Jardines del Orinoco. C.V.G. Ferrocasa, riela al folio 41-44, bajo la letra “F”. 4.) Trescientas veinte (320) acciones de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A, riela al folio 46, bajo la letra “E”. SIDOR, C.A. 5) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones de la ciudadana ELENA MARGARITA GUILARTE GRANADOS, quien labora en el Hospital Uyapar, adscrito al I.V.S.S. 6) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones de la ciudadana ELENA MARGARITA GUILARTE GRANADOS, quien labora en el Clínica Chilemex. 7) Un vehiculo automotor marca: Renault, modelo: Clío, uso: Particular, color: Gris plata, placa: FBY97E, año: 2008, adquirido por la ciudadana ELENA MARGARITA GUILARTE GRANADO. 8) Un vehiculo automotor marca: Ford, modelo: placa: NAN582, uso: Particular, tipo: Sedan, año: 1979, serial de carrocería: AJ65VK24175, adquirido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO YANEZ MEDINA.
• CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS: La actitud de su esposa es totalmente reacia a aceptar el reconocimiento de los derechos personales y patrimoniales que corresponden como su esposo y comunero del patrimonio que ambos coadyuvaron en construir en consecuencia solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil decrete MEDIDA DE EMBARGO PRESEVENTIVO sobre: 1.-El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales (Prestación de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual). 2.-El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de caja de Ahorros. 3.-El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que tenga constituido en Fideicomiso e interese de Fideicomiso. 4.-El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, comisiones, bonos, utilidades, adelantos de prestaciones, intereses u otros cantidades. 5.-El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que el pudiere corresponder a la ciudadana ELENA MARGARITA GUILARTE GRANADOS, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte. Solicita libre oficio a la empresa Instituto Venezolana Seguro Sociales (I.V.S.S) y Clínica Chilemex, lugares donde labora. Además de ello: 1. El Peligro de Infructuosidad del fallo Definitivo conocido como el PERICULUM IN MORA. 2. Presunción del Buen Derecho conocido con la nominación latina FUMUS BONI IURIS. 3. La existencia de un fundado temor o riesgo de que una de la partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra al derecho de la durante el transcurso del proceso, mejor conocido como el PERICULUM IN DAMNI.
• A la luz de lo dispuesto en los artículos 191 numeral 3º y 588 de la norma adjetiva civil el Juez podrá decretar cualquiera de las medidas previstas en la ley, incluso las innominadas para garantizar y preservar el patrimonio común de los cónyuges, en vista del peligro de infructuosidad actual que supone ya de por sí las desavenencias típicas de la separación. Se considera que tal petición no es contraria a derecho más aun cuando la ciudadana ELENA MARGARITA GUILARTE GRANADO la ha omitido maliciosamente a sabiendas que sus prestaciones sociales y demás conceptos integran la comunidad gananciales que han constituido. Solicita a los fines de preservar los bienes gananciales de la comunidad MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO sobre un (01) vehiculo con las siguientes características: Un vehiculo automotor marca: Renault, modelo: Clío, uso: Particular, color: Gris plata, placa: FBY97E, año: 2008, propiedad de la ciudadana ELENA MARGARITA GUILARTE GRANADO, el cual omitió maliciosamente de la comunidad que posterior a obtener definitivamente firme se pretende liquidar conforme a la Ley. Que por todo lo anteriormente expuesto solicita que la presente demanda de divorcio incoada en su contra sea declara Sin Lugar y que la presente Reconvención sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.


- En fecha 28 de Enero de 2013, mediante diligencia, cursante a los folios 76 al 78, el ciudadano RAFAEL ANTONIO YANEZ MEDINA, asistido por la abogada YELITZA GUEVARA, otorga Poder Apud acta a las abogadas YELITZA GUEVARA y GRISELDA ZAVALA, respectivamente.

- En fecha 30 de Enero de 2013, mediante escrito, cursante al folio 79, comparece el ciudadano abogado ISIDRO GARCIA, y solicita copias simples de los folios 70 al 75 del presente expediente.

- En fecha 30 de enero de 2013, mediante decisión dictada por el Tribunal de la causa, cursante a los folios 80 al 83, declara EXTINGUIDO el presente juicio.

- En fecha 31 de Enero de 2013, diligencia cursante a los folios 84 al 85, comparece la ciudadana ELENA MARGARITA GUILARTE GRANADO, debidamente asistida por el abogado ISIDRO GARCIA, mediante el cual ejerce su recurso formal Apelación y consigan constancia medica expedida por Instituto de los Seguros Sociales, División de Salud Hospital Uyapar.

- En fecha 01 de Febrero de 2013, auto del juzgado de la causa, cursante a los folios 86, en el cual se oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que conozca y decida sobre el recurso interpuesto.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Cursa al folio 90, escrito de pruebas presentado por el ciudadano abogado ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ.

- Al folio 93, auto de esta Alzada de fecha 21/02/13, mediante el cual se hizo el siguiente pronunciamiento NO ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora.

- Consta a los folios 94 al 114, escrito de fecha 20/03/2013, suscrita por la Abg. YELITZA GUEVARA, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO YANEZ MEDINA, mediante la cual siendo la oportunidad legal prevista en la norma adjetiva civil presenta informes, en virtud de recurso de apelación interpuesto.

- Riela a los folios del 115 al 118, escrito presentado por el ciudadano abogado ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ., mediante el cual estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, consigna informes en la presente causas.

- En fecha 08 de Abril de 2013, cursante al folio 122, este Tribunal fijo el lapso de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del presente auto.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la ciudadana ELENA MARGARITA GUILARTE GRANADO, debidamente representada por el abogado ISIDRO GRACIA RODRIGUEZ, contra la decisión cursante a los folios 80 al 83, de fecha 30 de Enero de 2013, que estableció que (SIC…) “Por cuanto en fecha 28 de Enero de 2013, correspondía realizarse el Acto de Contestación en la presente causa., este Tribunal dejó expresa constancia que no compareció la parte actora para el referido acto, y por lo tanto ajustado a lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil este tribunal declara EXTINGUIDA la presente causa de Divorcio. Se suspenden las Medidas Preventivas de Embargo y de Prohibición decretadas en fechas 18/06/2012 y 12/11/2012”.

Siendo que la demandante en su escrito de informes alega argumentando que no tuvo la oportunidad procesal para demostrar ante el Tribunal a-quo, el hecho o circunstancia de fuerza mayor insuperable que impidió estar presente oportunamente como parte actora en el acto de contestación, y en aras del principio de la Tutela Judicial efectiva consagrado en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita revoque la sentencia interlocutoria que declaro Extinguida la causa y ordene aperturar la correspondiente articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Concurriendo la demandada en su escrito de informes suscrita por la Abg. YELITZA GUEVARA, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO YANEZ MEDINA, mediante la cual solicita se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta y se CONFIRME el auto dictado el 30/01/2013.

Planteado como ha quedado el caso bajo estudio, este Tribunal para decidir observa:

Como es bien sabido el divorcio, acción contenida en el Código Civil, es el medio por el cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, en virtud de una sentencia definitivamente firme. En el caso de autos el co-apoderado actor, ciudadano ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ, fundamentó su acción conforme a lo prescrito 185 Ordinales 2º y 3º del Código Civil: “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, y EL ABANDONO VOLUNTARIO…”.

De la norma reproducida la doctrina señala:

El matrimonio es una institución que el Estado debe amparar, cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano, dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados: el divorcio. El operador de justicia, tomando en cuenta lo contemplado en las normas que regulan esta acción, tiene el deber de ser cauteloso al momento de verificar el cumplimiento de ellas, pues estas son de orden público, y no pueden ser relajadas por las partes.


Es así que el día hábil para contestar la demanda, no compareció la parte actora, en relación a este punto, la Ley Civil Adjetiva, específicamente en el artículo 758, prescribe:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. La disposición es lo suficientemente clara, sin embargo, a los justiciables podría engendrársele una disyuntiva, con respecto al procedimiento. Debe señalarse, que tanto en la acción de divorcio como en la separación de cuerpos contenciosa, la introducción de la causa tiene sus propios matices hasta la contestación de la demanda; es a partir de ésta que el procedimiento comienza a discurrir de conformidad a lo establecido en el Capítulo I, del Título I de la Parte Primera, del libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Aún siendo un procedimiento ordinario, el emplazamiento para que el legitimado de contestación a la demanda es distinto en este tipo de juicio, en tanto que en el primero la norma refiere a un lapso de veinte (20) días después de la citación del demandado o del último de ellos, en el divorcio el emplazamiento refiere a un término, al disponer en el artículo 757 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“…si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente” (Subrayado del Tribunal).

Este Juzgador acota lo antes trascrito, pues la incomparecencia al citado acto, no genera las mismas consecuencias jurídicas que se prevén para el juicio ordinario. En el caso, la ausencia del actor, inmediatamente deviene la extinción del proceso y con la del demandado se entiende la contradicción de la demanda en todas sus partes. A diferencia del juicio ordinario, en el que la comparecencia de la parte demandante no es necesaria, y la incomparecencia del demandado lo coloca en una posición de contumacia, como prefacio de la ficta confessio.

Quien suscribe observó, que el segundo acto conciliatorio se celebró el día dieciocho (18) de Enero de 2013, al cual sólo concurrió la parte actora y manifestó insistir con la demanda, tal como consta al folio 68. La fecha hábil para contestar la demanda, correspondió el día 28 de Enero del 2013, lo cual se evidencia al folio 69, al dejarse constancia que compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO YANEZ MEDINA asistido por la Abg. YELITZA LOLIMAR GUEVARA. Así mismo se dejo constancia que no compareció la parte demandante al presente acto ni por si ni por medio de apoderado alguno. Notando quien aquí sentencia la ausencia de la parte actora, por lo que se entiende como extinguido el proceso incoado por su persona, por lo cual le es vedado a ambas partes continuar con la naturaleza ordinaria del procedimiento, pues de lo contrario se estaría infringiendo el principio de preclusión procesal, que priva en las normas civilistas del ordenamiento jurídico venezolano.

Es evidente que lo que pretende el actor, es la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano RAFAEL ANTONIO YANEZ MEDINA, sin embargo, su conducta rebelde o la del profesional del derecho que le asistió o le representó, con respecto al cumplimiento de la norma, produjo el efecto extintivo del procedimiento, por lo que su pretensión no puede ser satisfecha jurídicamente, y así se establece.

La Máxima Instancia Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha veintinueve (29) de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado el siguiente criterio:

“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.

Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido…”.


Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00448, de fecha veinte (20) de mayo de 2004, se ha pronunciado con respecto a la interpretación de los artículos 757 y 758 de la Ley Civil Adjetiva, en cuyo texto se lee:

“La parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil dispone que si en el segundo acto conciliatorio el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente y, el artículo 758 eiusdem establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En este orden de ideas, según se evidencia de autos, siendo que el segundo acto conciliatorio se celebró el 18 de enero de 2013, el acto de contestación a la demanda se verificó el 28 del mes de enero de 2013, tal como consta al folio 69. Es así que en el sub iudice, el a quo, en la oportunidad en la cual se celebró el segundo acto conciliatorio visto que la demandante insistió en continuar con la demanda emplazó a las partes al quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar dicho acto, tal como se señaló supra.

De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio no hay lugar a duda respecto a la oportunidad para la contestación de la demanda, por lo que este Jurisdicente considera que el hecho de que el actor no haya comparecido al acto de contestación de la demanda, se originó la extinción del presente proceso, por lo tanto la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30/01/2013, estuvo ajustada a derecho, y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar sin lugar la apelación ejercida al folio 84, por la ciudadana ELENA MARGARITA GUILARTE GRANADO, debidamente asistida por el abogado ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ, contra la decisión dictado por el a-quo en fecha 30 de Enero de 2013, inserta a los folios 80 y 83, la cual queda confirmada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de Enero de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de DIVORCIO 185-A, incoado ELENA MARGARITA GUILARTE GRANADO contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO YANEZ MEDINA, ambas partes identificadas ut-supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia cursante a los folios 80 y 83, dictada en fecha 30 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Extinguido el juicio planteado por el abogado ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ, co-apoderado judicial de la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.




JFHO/lal/edgar.-
Exp Nº 13-4414.-