Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.937.722, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GERTRUDIX PORRUA CALVIÑO, ANGELITA PORRUA DE PEREIRA, ALBERTO JOSE PORRUA CALVIÑO y RAUL PORRUA CALVIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.935.879, 4.936.155, 4.033.588 y 8.957.480, respectivamente, en su carácter de propietarios de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE S.R.L.

No consta apoderado judicial constituido en autos.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.532.870.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado ENRIQUE JOSE LAREZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.176.

CAUSA:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguida por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 13-4526

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 14 de Mayo de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 97, en fecha 29 de Abril de 2013, por el ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos GERTRUDIX PORRUA CALVIÑO, ANGELITA PORRUA DE PEREIRA, ALBERTO JOSE PORRUA CALVIÑO y RAUL PORRUA CALVIÑO, respectivamente, asistido por la abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.040, contra la sentencia inserta del folio 78 al 89, de fecha 01 de Febrero de 2012, que declaró (sic…) “INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano: MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.937.722, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GERTRUDIX PORRUA CALVIÑO, ANGELITA PORRUA DE PEREIRA, ALBERTO JOSE PORRUA CALVIÑO y RAUL PORRUA CALVIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.935.879, 4.936.155, 4.033.588 y 8.957.480, respectivamente…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito que cursa del folio 2 al 6, presentado por el ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos GERTRUDIX PORRUA CALVIÑO, ANGELITA PORRUA DE PEREIRA, ALBERTO JOSE PORRUA CALVIÑO y RAUL PORRUA CALVIÑO, respectivamente, en su carácter de propietarios de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE S.R.L., asistido por el abogado RAFAEL MARRÓN RANGEL, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que la ciudadana DOLORES CALVIÑO NOYA, quien era propietaria de 99 cuotas de participación en la Sociedad Mercantil, falleció en fecha 11 de enero de 2008, dejando a los coherederos, MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, GERTRUDIX PORRUA CALVIÑO, ANGELITA PORRUA DE PEREIRA, ALBERTO JOSE PORRUA CALVIÑO y RAUL PORRUA CALVIÑO, quienes por motivo de la sucesión reciben la propiedad de las cuotas de participación en la referida empresa y siendo además propietarios de una cuota de participación en la referida sociedad, tal como se evidencia en acta de asamblea de fecha 05 de mayo de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el Nº 49, Tomo A Nro.34, es por lo que actúa en representación de los coherederos y en representación de la Sociedad Mercantil.
• Que la relación arrendaticia se inicia más de 10 años, mediante contrato de arrendamiento en el cual la empresa MULTISERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE, S.R.L., representada por la ciudadana DOLORES CALVIÑO MOYA, da en arrendamiento al ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, un inmueble constituido por una parcela de terreno, las instalaciones y estructuras sobre ella construidas ubicadas en la UD-121, Barrio Guaiparo, Avenida Libertador, Sector San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, para uso comercial, sufriendo sucesivas prorrogas mediante nuevos contratos firmados siendo el último contrato de arrendamiento firmado en fecha 30 de agosto de 2007.
• Que en el último contrato y fundamento de la presente demanda, fue suscrito mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 30 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 159 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, por un plazo de duración de un (1) año, conforme al contenido de la cláusula segunda, en el período comprendido desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 30 de agosto de 2008.
• Que de conformidad con la cláusula segunda y en representación de los coherederos procedió en fecha 15-07-2008, a notificar al ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, de la decisión de no renovar el referido contrato, notificación que se realizó en tiempo oportuno; igualmente en fecha 20-08-2008 de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, suscribió acuerdo privado entre su persona y el ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, lo cual ambas partes acordaron los siguientes puntos: 1-El contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de agosto de 2007, vence su lapso de duración el 31-08-2008 de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, el cual no será renovado de acuerdo a comunicación de fecha 15-07-2008. 2-Convienen las partes que a partir del 01-09-2008, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, comienza a regir la prorroga legal máxima de 3 años, establecido en el literal “d” de dicho contrato. 3-Que el canon de arrendamiento a partir del inicio de la prorroga legal estaría establecido en la cantidad de Bsf.1.375,00, las cuales se obliga a pagar el arrendatario los primeros 5 días de cada mes y que a los fines de cancelación o pago de los referidos cánones deberá hacerlo directamente en la persona del arrendador o en la persona que este designare o autorizare a través de carta de autorización. Que del referido acuerdo suscrito ambas partes reconocen, el carácter con el que actúan, el tiempo de duración de la relación arrendaticia, que fue notificado de la decisión de no renovar el contrato en fecha 15-07-208 y que la prorroga legal comenzaría en fecha 1-09-2008, de tal manera las partes regularon el cumplimiento de la prorroga legal, que venció en fecha 1-09-2011.
• Que han sido las diligencias para lograr la entrega amigable del inmueble arrendado, pero, el arrendatario, ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, se ha negado reiteradamente a la entrega del inmueble arrendado, pese a las múltiples gestiones de carácter extrajudicial que ha realizado a tal fin, resultando las mismas inútiles e infructuosas.
• Que demanda el Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal, al ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, en su carácter de arrendataria en el contrato de arrendamiento suscrito mediante instrumento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 30-08-2007, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, para que convenga o sea condenado a: PRIMERO: Que la parte demandada ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, cumpla con su obligación y entregue el inmueble arrendado desocupado de objetos y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Que sea condenado a cancelar como indemnización de daños y perjuicios el equivalente a los canones de arrendamiento durante la ocupación ilegal del inmueble y hasta la efectiva entrega del mismo. TERCERO: Al pago de las costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicita se sirva decretar Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble arrendado.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Consta del folio 7 al 10, copia certificada del Instrumento poder, otorgado por los ciudadanos GERTRUDIX PORRUA CALVIÑO, ANGELITA PORRUA DE PEREIRA, ALBERTO JOSE PORRUA CALVIÑO y RAUL PORRUA CALVIÑO, respectivamente, en calidad de CO-HEREDEROS, conferido al ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, también Co-heredero.
• Cursa del folio 11 al 17, copia fotostática de Acta de Asamblea de la empresa MULTI-SERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE, S.R.L.
• Consta del folio 18 al 21, copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE, S.R.L., representada por la ciudadana DOLORES CALVIÑO NOYA, y por la otra el ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando asentado bajo el Nº 53, Tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

- Al folio 23, consta auto de fecha 17 de Octubre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, para que de contestación a la demanda.

-Cursa al folio 26, escrito de fecha 07-12-2011, presentado por el abogado ENRIQUE JOSE LAREZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONZO FUENTES JOSE DEL VALLE, el cual se da por notificado.

-Cursa del folio 30 y 31, escrito de fecha 19-12-2011, presentado por el ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos GERTRUDIX PORRUA CALVIÑO, ANGELITA PORRUA DE PEREIRA, ALBERTO JOSE PORRUA CALVIÑO y RAUL PORRUA CALVIÑO, en su carácter de propietarios de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE, S.R.L., asistido por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.533, el cual procede a promover pruebas. Seguidamente cursa al folio 34, auto de fecha 12-01-2012, el Tribunal aquo, procede admitir las pruebas promovidas por el actor, salvo su apreciación en la definitiva.

-Cursa a los folios 37 al 40, escrito de fecha 17-01-2012, presentado por la representación judicial de la parte demandada, el cual procede a dar contestación a la demanda y promueve pruebas, en los siguientes términos:

• Que quien demanda carece tanto de cualidad como de facultades, sobre la titularidad de una propiedad de un bien inmueble el cual no les pertenece, en el cual solicita tales derechos, ni tampoco de las bienhechurias allí construidas por su poderdante, pues el verdadero dueño del lote de terreno que se convierte en disputa legal es de (FUNVICA), instituto que depende de la Corporación Venezolana de Guayana; en fecha 21 de Febrero de 1995, se ejecutó y quedo firme una sentencia por acción mero declarativa de propiedad, a favor de la Corporación Venezolana de Guayana, que reza en el Exp. Nº 03930, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que los derechos que reclaman la parte demandante, son nulos de nulidad absoluta e inadmisibles, por lo tanto desconoce a todo evento y hace su formal oposición a la presente demanda en virtud de que existen vicios y derechos que aclarar en el caso concreto, ya que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las cualidades de la parte demandante como supuestos propietarios de dicho inmueble, cabe destacar la falta de legitimidad y legalidad sobre la propiedad del inmueble.
• Que su poderdante lleva arrendando 17 años continuos, renovándose automáticamente tales contratos, los cuales se han autenticado hasta el 01-09-2007, estos contratos por la ley se convierten a tiempo indeterminado y en ningún momento su poderdante se ha dado por notificado de ninguna prorroga legal, a la cual hacen referencia.
• Que la notificación de cobranza para uso comercial que datan desde el año 2005 hasta el 2011 por parte de C.V.G FUNVICA a nombre de MULTISERVICIOS ORIENTAL, empresa presidida por su poderdante y quiere destacar que los contratos, donde la parte demandante pretende demostrar ser propietarios estos contratos no aparecen en ningún registro o notaría allí se puede demostrar que quienes fueron las primeras persona que les vendió a ellos tal terreno o bienhechuría, y en eso se fundamenta la sentencia de C.V.G. FUNVICA, para demostrar la falta de legalidad y cualidad para no admitir la presente demanda.
• Que por lo antes expuesto, solicita tomar en cuenta las pruebas consignadas a los fines de aclarar tal situación en virtud que su poderdante lleva 17 años poseyendo como si fuese el propio dueño, de forma pacifica, ininterrumpida y cuidando del mismo, donde mejoro las bienhechurías y a demostrado ser un poseedor que ha cumplido con todo lo que la ley establece.

-Consta del folio 78 al 89, decisión dictada por el Tribunal de la causa, la cual declaro (sic…) “INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano: MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.937.722, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GERTRUDIX PORRUA CALVIÑO, ANGELITA PORRUA DE PEREIRA, ALBERTO JOSE PORRUA CALVIÑO y RAUL PORRUA CALVIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.935.879, 4.936.155, 4.033.588 y 8.957.480, respectivamente…”.

-Cursa al folio 97, diligencia de fecha 29-04-2013, suscrita por el ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, asistido por la abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.040, parte actora, el cual APELA de la sentencia definitiva.

-Consta al folio 98, auto de fecha 14-05-2013, dictado por el Tribunal aquo, en el cual escucha la apelación ejercida en ambos efectos.

1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada

-Cursa al folio 100, auto de fecha 12 de Junio de 2013, en el cual se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, con la advertencia de que en dicho lapso solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

-Cursa del folio 101 al 103, escrito de fecha 25-06-2013, presentado por el ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, asistido por la abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.040, solicitando se revoque la sentencia apelada y sea declarada con lugar la demanda incoada.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 97, por el ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos GERTRUDIX PORRUA CALVIÑO, ANGELITA PORRUA DE PEREIRA, ALBERTO JOSE PORRUA CALVIÑO y RAUL PORRUA CALVIÑO, en su carácter de propietarios de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE, S.R.L., asistido por la abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69-040, en virtud de la sentencia de fecha 01 de Febrero de 2012, que declaró “INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano: MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.937.722, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GERTRUDIX PORRUA CALVIÑO, ANGELITA PORRUA DE PEREIRA, ALBERTO JOSE PORRUA CALVIÑO y RAUL PORRUA CALVIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.935.879, 4.936.155, 4.033.588 y 8.957.480, respectivamente…”; cursante del folio 78 al 89.

Efectivamente la parte actora en su demanda, cursante del folio 02 al 06, alega (SIC…) “Que la ciudadana DOLORES CALVIÑO NOYA, quien era propietaria de 99 cuotas de participación en la Sociedad Mercantil, falleció en fecha 11 de enero de 2008, dejando a los coherederos, MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, GERTRUDIX PORRUA CALVIÑO, ANGELITA PORRUA DE PEREIRA, ALBERTO JOSE PORRUA CALVIÑO y RAUL PORRUA CALVIÑO, quienes por motivo de la sucesión reciben la propiedad de las cuotas de participación en la referida empresa y siendo además propietarios de una cuota de participación en la referida sociedad, tal como se evidencia en acta de asamblea de fecha 05 de mayo de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el Nº 49, Tomo A Nro.34, es por lo que actúa en representación de los coherederos y en representación de la Sociedad Mercantil. Que la relación arrendaticia se inicia más de 10 años, mediante contrato de arrendamiento en el cual la empresa MULTISERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE, S.R.L., representada por la ciudadana DOLORES CALVIÑO NOYA, da en arrendamiento al ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, un inmueble constituido por una parcela de terreno, las instalaciones y estructuras sobre ella construidas ubicadas en la UD-121, Barrio Guaiparo, Avenida Libertador, Sector San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, para uso comercial, sufriendo sucesivas prorrogas mediante nuevos contratos firmados siendo el último contrato de arrendamiento firmado en fecha 30 de agosto de 2007. Que en el último contrato y fundamento de la presente demanda, fue suscrito mediante instrumento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 30 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 159 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, por un plazo de duración de un (1) año, conforme al contenido de la cláusula segunda, en el periodo comprendido desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 30 de agosto de 2008. Que de conformidad con la cláusula segunda y en representación de los coherederos procedió en fecha 15-07-2008, a notificar al ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, de la decisión de no renovar el referido contrato, notificación que se realizo en tiempo oportuno; igualmente en fecha 20-08-2008 de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, suscribió acuerdo privado entre su persona y el ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, lo cual ambas partes acordaron los siguientes puntos: 1-El contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de agosto de 2007, vence su lapso de duración el 31-08-2008 de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, el cual no será renovado de acuerdo a comunicación de fecha 15-07-2008. 2-Convienen las partes que a partir del 01-09-2008, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, comienza a regir la prorroga legal máxima de 3 años, establecido en el literal “d” de dicho contrato. 3-Que el canon de arrendamiento a partir del inicio de la prorroga legal estaría establecido en la cantidad de Bsf.1.375,00, las cuales se obliga a pagar el arrendatario los primeros 5 días de cada mes y que a los fines de cancelación o pago de los referidos cánones deberá hacerlo directamente en la persona del arrendador o en la persona que este designare o autorizare a través de carta de autorización. Que del referido acuerdo suscrito ambas partes reconocen, el carácter con el que actúan, el tiempo de duración de la relación arrendaticia, que fue notificado de la decisión de no renovar el contrato en fecha 15-07-208 y que la prorroga legal comenzaría en fecha 1-09-2008, de tal manera las partes regularon el cumplimiento de la prorroga legal, que venció en fecha 1-09-2011. Que han sido las diligencias para lograr la entrega amigable del inmueble arrendado, pero, el arrendatario, ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, se ha negado reiteradamente a la entrega del inmueble arrendado, pese a las múltiples gestiones de carácter extrajudicial que ha realizado a tal fin, resultando las mismas inútiles e infructuosas. Que demanda el Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal, al ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, en su carácter de arrendataria en el contrato de arrendamiento suscrito mediante instrumento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 30-08-2007, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, para que convenga o sea condenado a: PRIMERO: Que la parte demandada ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, cumpla con su obligación y entregue el inmueble arrendado desocupado de objetos y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Que sea condenado a cancelar como indemnización de daños y perjuicios el equivalente a los canones de arrendamiento durante la ocupación ilegal del inmueble y hasta la efectiva entrega del mismo. TERCERO: Al pago de las costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

- En lo atinente al escrito presentado en esta Alzada, por la parte actora, a través del ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, asistido por la abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, supra identificados, a los folios 101 al 103, inclusive, se le observó a la parte actora, que en los procedimientos como el aquí tratado, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el Art. 893 del C.P.C., dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10º) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Art. 520 eiusdem.(Sentencia de fecha 14/10/05 de Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padròn. Exp. Nº 04-2079. S. Nº3057. http://www.tsj.gov.ve./decisiones.)

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

Que es de suma importancia analizar como primer punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, y como segundo punto previo la circunstancia de que los ciudadanos GERTRUDIX PORRUA CALVIÑO, ANGELITA PORRUA DE PEREIRA, ALBERTO JOSE PORRUA CALVIÑO y RAUL PORRUA CALVIÑO, le confirió poder al ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, a fin de que incoara la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue en contra del ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, según se desprende del instrumento inserto del folio 07 al 10.

2.1.- Primer punto previo

Como primer punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GERTRUDIX PORRUA CALVIÑO, ANGELITA PORRUA DE PEREIRA, ALBERTO JOSE PORRUA CALVIÑO y RAUL PORRUA CALVIÑO, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

2.2.- Segundo punto previo

Como segundo punto previo, este Juzgador pasa analizar la circunstancia de que los ciudadanos GERTRUDIX PORRUA CALVIÑO, ANGELITA PORRUA DE PEREIRA, ALBERTO JOSE PORRUA CALVIÑO y RAUL PORRUA CALVIÑO, le confirió poder al ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, a fin de que incoara la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, según se desprende del instrumento inserto del folio 07 al 10.

En tal sentido se observa que el mencionado ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, no es abogado, por lo que es propicio para decidir el punto en cuestión, citar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1325 de fecha 13 de Agosto de 2.008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

“De autos se desprende que la ciudadana Iwona Szymañczak interpuso demanda de amparo constitucional contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de octubre de 2006, en el proceso que, por desalojo, incoó el ciudadano Donato Salvato Marsicano, en representación del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano, contra la quejosa.
Como fundamento de la pretensión de amparo de autos, la justiciable alegó la supuesta violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -a su decir- el juez de la decisión impugnada “…a pesar de haberse percatado oportunamente que quien se había presentado en juicio como representante judicial de [su] arrendador no es abogado y que esa condición no le permitía actuar en juicio a nombre de [su] arrendador, ni siquiera asistido de abogado, por lo que es nulo el juicio de desalojo propuesto en [su] contra, no aplicó el correctivo procesal adecuado, (…)”
Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la pretensión de amparo, toda vez que, “…lo procedente era sustituir el poder conferido a los abogados que le asistían para interponer la demanda en cuestión, conforme a lo establecido en la disposición legal y procesal contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del código de Procedimiento Civil (…), dado que por disposición de la ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, por lo que considera este Tribunal Superior que al accionante en amparo se le menoscabó el derecho al debido proceso y por ende al de la defensa, por cuanto el pronunciamiento no derivó en decisión razonable y justa sino que concluyó en una sentencia viciada, que condenó al accionante al desalojo del inmueble, impidiéndole el uso y disfrute del mismo, por cuanto la demanda incoada por el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO, era inadmisible,”
… Omissis…
Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos:
Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)

Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en SENTENCIA N.° 2324 DE 22 DE AGOSTO DE 2002, ESTABLECIÓ:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

ASIMISMO, ESTA SALA EN SENTENCIA N.° 1.170 DE 15 DE JUNIO DE 2004, RATIFICÓ QUE:
… Omissis…
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

EN ESE MISMO SENTIDO, LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA HA SEÑALADO EN SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 1994, EXPEDIENTE N.° 92-249, LO SIGUIENTE:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (Negritas y resaltado del Tribunal).


Para mayor abundamiento, cabe destacar que el jurista Ricardo Henríquez La Roche, (1.990), en su texto ‘Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Pág 6.’, en torno a los hechos planteados, apunta que en orden a la necesaria asistencia de abogado, la llamada capacidad de postulación, la Ley de Abogado establece que la sustanciación de todo acto procesal debe contar con el asesoramiento de un abogado. El artículo 4, dispone que <>. Y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil señala que << sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados>>. Esta capacidad de postulación también es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu o razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza el cumplimiento, y por tanto la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así lo permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de los legos, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley procesal. <>.

En aplicación de todo lo antes citado al caso subexamine se observa a los folios 7 al 10, poder otorgado en fecha 21 de Noviembre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por los ciudadanos GERTRUDIX PORRUA CALVIÑO, ANGELITA PORRUA DE PEREIRA, ALBERTO JOSE PORRUA CALVIÑO y RAUL PORRUA CALVIÑO, el cual es del tenor siguiente:

“Nosotros, GERTRUDIX PORRUA CALVIÑO, ANGELITA PORRUA DE PEREIRA, ALBERTO JOSE PORRUA CALVIÑO, (…) conferimos PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, de Representación, Administración y Disposición, al ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, (…) también CO-HEREDERO, para que nos represente, sostenga y defienda nuestros intereses, derechos y acciones, ante las autoridades Administrativas, Civiles, Militares y Judiciales; Nacionales, Estadales y/o Municipales, que se nos presenten o pudieran presentársenos, en todo lo referente a la tramitación de la Compra-venta de un inmueble de nuestra propiedad, por ser uno de los bienes que forman parte del Activo Hereditario del causante, DOLORES GALVIÑO NOYA, C.I. 8.941.485, nuestra señora madre; constituido por una Porción de Terreno constante de (M2: 2.032,60), de extensión, ubicado en la Avenida Libertador, Sector San Félix, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, al haber sido adquirido por la Sociedad Mercantil Multi-Servicios Los Hermanos Coraje S.R.L., en la cual nuestra causante tenía la titularidad de 99 cuotas de participación, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, en fecha 30 de Junio de 1982, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 25, del 2do. Trimestre de 1982 (…)”.


De lo anterior se colige que ciertamente se le confirió poder especial al ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, quien NO ES ABOGADO, actuando originariamente en la presente causa, en representación de los ciudadanos GERTRUDIX PORRUA CALVIÑO, ANGELITA PORRUA DE PEREIRA, ALBERTO JOSE PORRUA CALVIÑO y RAUL PORRUA CALVIÑO, con asistencia de abogados, desde la interposición de la demanda; es así que desde el inicio del juicio hasta después de su conclusión, con el dictamen del fallo definitivo proferido por el a-quo, la persona que representaba los derechos de los ciudadanos GERTRUDIX PORRUA CALVIÑO, ANGELITA PORRUA DE PEREIRA, ALBERTO JOSE PORRUA CALVIÑO y RAUL PORRUA CALVIÑO, no era profesional del derecho, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que preceptúa que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogados en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, y así lo deja sentado el Alto Tribunal en la referencia jurisprudencial y doctrinaria antes citada, y que en aplicación de ella al caso de autos, es claro que el mandato judicial otorgado por los ciudadanos GERTRUDIX PORRUA CALVIÑO, ANGELITA PORRUA DE PEREIRA, ALBERTO JOSE PORRUA CALVIÑO y RAUL PORRUA CALVIÑO, al ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, está viciado de nulidad, pues su objeto es ilícito de conformidad con el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en quien se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, pues es obvio que si el ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, no es abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, pues carece de la capacidad de postulación que ostenta todo abogado hábil para el ejercicio de la profesión, en conformidad con la Ley de Abogados y demás leyes de la República, por lo que siendo ello así la presentación de la demanda aquí incoada por el mencionado ciudadano, aun asistido por abogado, así como los demás actos procesales carecen de validez, por cuanto no tenía capacidad de postulación para el momento en que actuó en juicio, lo cual no es subsanable en modo alguno, aun, como ya se expresó ut supra, cuando haya sido asistido en todos los actos por abogado, pues tal circunstancia no podría salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio actuó en juicio el ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, a lo largo de esta causa, por lo que siendo ello así, ineludiblemente debe declararse inadmisible la demanda interpuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrario a la Ley, en atención a las previsiones del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que dispone que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Establecido lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes en esta causa, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, asistido por la abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.040, al folio 97, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 01 de Febrero de 2012, inserta del folio 78 al 89, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos GERTRUDIX PORRUA CALVIÑO, ANGELITA PORRUA DE PEREIRA, ALBERTO JOSE PORRUA CALVIÑO y RAUL PORRUA CALVIÑO, respectivamente, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE LAREZ MORENO, ambos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Febrero 2012, inserta del folio 78 al 89, ambos inclusive del presente expediente

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Dr. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Dos y seis minutos de la tarde (02:06 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/laura
Exp: 13-4526.