Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del Trece (13) de Junio de 2013, la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS, tiene incoado los ciudadanos CARLOS ISAIAS SANCHEZ MILIA, JEHAD MOHAMED HAJ YOUSSEF, KHALED YOUSSEF WEHBE HASSAN, MARCELINO DE JESUS MARCANO LOPEZ y SIMON ERNESTO ARREAZA TORRES., en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS MANUEL PIAR S.A.
La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:
“En horas de despacho del da de hoy trece (I3) de junio de 2013, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar la ciudadana abogado MARIA BAIBINA CARVAJAL NARVÁEZ, Venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad numero 11.212.094, en mi carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal y actuando en este acto e conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un deber y acto del Juez procedo a exponer los siguientes:
Recibí de forma personal el día dieciséis [16) de mayo de 2013, oficio Nº CDJ/OS/00712-2013, emanado de la jurisdicción disciplinaria Judicial oficina de sustanciación de fecha 29 de abril del año que discurre ubicada en el edificio sede de la Dirección Ejecutiva le la Magistratura, torre Norte Piso 3. Av. Francisco de Miranda, entre calles Elice y La Joya Municipio Chacao del Estado Miranda de la :Ciudad Caracas Distrito Capital y dirigido a mi persona en el cuál se me notifica que por auto de fecha 15-03-13 la oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, acordó realizar investigación disciplinaria de hechos denunciados en mi contra por el ciudadano Ali Hussein Abboud Hejeige, titular de la cédula de identidad número 11.510.788, contenidos en el expediente AP61-D2013-000111, denuncia esta que guarda relación con el expediente N 6139 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, en el cuál el ciudadano denunciante antes identificado se encuentra asistido por su abogado de confianza ciudadano Juan Alberto Castro Palacios, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.655.857, inscrito en el IPSA bajo el número 10.631,. es por lo que, debo indicar que personalísimamente y de forma responsable el mencionado profesional del derecho a violado flagrantemente principios éticos socavando la imagen honorable de lo que pudiera ser un buen profesional del Derecho en el ejercicio de su profesión, por cuanto el mencionado abogado ejerciendo actos por ante los órganos jurisdiccionales en contra de los administradores de justicia de Justicia cuando no es favorecido y no en contra de la parte que reclama un Derecho, debiendo utilizar los mecanismos idóneos, jurídicos, éticos y profesionales para resultar ganancioso en el caso que se le presente, debo indicar que el ciudadano abogado Juan Alberto Castro Palacios a prestado su asesoría al ciudadano Ali Hussein Aboud Hejeige (antes identificado) como abogado a mi entender perdiendo condiciones y facultades de forma distorsionada tratando de acorralarme de forma abrumadora por vías disciplinarias, penales y jurisdiccionales de forma infundada, malhadada y con un discurso falto de sustentaciones serias sin prueba alguna que sustenten esa enajenación perdiendo en todo momento sus perspectivas y conocimientos jurídicos, posiblemente por su avanzada edad o alguna situación patológica que este padeciendo la cual desconozco. Ante tales hechos y circunstancias declaro a través de la presente diligencia que existe una enemistad manifiesta entre el ciudadano abogado Juan Alberto Castro Palacios (arriba identificado) y mi persona”.
Es por lo que procedo en este acto a presentar formalmente INHIBICION en el presente expediento, por encontrarme incursa en el numeral 17º1 y 18º del articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil.
En atención a los hechos antes expuestos es por lo que, en aras de conservar mi ética, moral y mi imparcialidad en la presente causa signada con el numero 6139-2013 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, me INHIBO del conocimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 82 numeral 17º y 18º con la finalidad de sustentar todo lo antes expresado acompaño a la presente tres (03) folios útiles contentivos de los oficios REB-416-2013, CDJ/OS/00712/2013, CDJ/OS/0741/2013”.
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, que se encuentra en una investigación disciplinaria de hechos denunciados por el ciudadano Ali Abboud, asistido por el abogado Juan Alberto Castro Palacios, el cual considera la referida jueza que el mencionado profesional del derecho ha violado flagrantemente principios éticos, socavando la imagen de un buen profesional del derecho, por cuanto se encuentra ejerciendo actos por ante los Órganos Jurisdiccionales en contra de los Administradores de Justicia, razón por la cual procedió a plantear formalmente su inhibición en la presente acta, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS, tiene incoado los ciudadanos CARLOS ISAIAS SANCHEZ MILIA, JEHAD MOHAMED HAJ YOUSSEF, KHALED YOUSSEF WEHBE HASSAN, MARCELINO DE JESUS MARCANO LOPEZ y SIMON ERNESTO ARREAZA TORRES., en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS MANUEL PIAR S.A.., y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 17º y 18ºdel artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Dos y Treinta minutos de la Tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/mel
Exp. Nº 13-4547
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