REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIAL DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 10 de junio de 2.013.-
202º y 153º.


ASUNTO: FP02-U-2013-000017 SENTENCIA Nº PJ0662013000071


Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2013, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y posteriormente, remitido a este Juzgado, Solicitud de Medidas Cautelares por los Abogados Raiza González, Luís Morillo Coa, Jaime Cardozo Villazana, Nellys Cabrera y Sergimar Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.474.394, 8.973.400, 8.857.818, 14.115.173 y 17.381.664 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.685, 42.115, 25.186, 124.955 y 125.675 también respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra los bienes propiedad de la contribuyente SUCESIÓN MARTIN DE LA FE JOSE ALVARO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-29687014-4.

En fecha 31 de mayo de 2013, se le dio entrada en el archivo de este Tribunal bajo el Asunto identificado con el epígrafe de la referencia, acordando su pronunciamiento mediante sentencia interlocutoria dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario vigente, (folio 214)

En fecha 04 de junio de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662013000068, en la cual otorgó un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contados a partir de su notificación, a los efectos de qué fundamente y consigne evidencias del presunto riesgo en la percepción de los créditos fiscales reclamados en la presente petición (v. folios 215 al 220).

En fecha 05 de junio de 2013, el Abogado Jaime Cordozo, arriba identificado, actuando en representación judicial de la mencionada Gerencia Regional de Tributos consignó escrito de tres (03) folios útiles, (v. folios 221 al 224).

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir las solicitudes de cautela presentadas por la República en el presente caso, se observa:

El Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 296, 297 y 298, establece lo siguiente:

Artículo 296. “Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

1. Embargo preventivo de bienes muebles.
2. Secuestro o retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”.

Artículo 297. “El Tribunal, con vista al documento del que conste la existencia del crédito, o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas, graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.

El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones”.

Artículo 298. “El juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación.

Asimismo, el juez podrá revocar la medida a solicitud del deudor en caso de que éste demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida”.

De la normativa trascrita se desprende el régimen de cautela creado por el legislador venezolano en resguardo de los intereses fiscales, cuando concurran circunstancias que pongan en riesgo la percepción de los conceptos tributarios adeudados, aun cuando no hayan sido determinados o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.

Como puede fácilmente comprenderse, la ley define un amplio régimen de protección inspirada en la necesidad de garantizarle al Estado el cobro de los efectos tributarios desde el momento en que surjan elementos que hagan presumir su existencia.

Sin embargo, el medio preventivo referido debe atender a los requisitos de procedencia previstos para el resto de las medidas de protección cautelar, como resultado de una interpretación sistemática del ordenamiento que regula al mencionado instituto, de acuerdo a lo que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Político Administrativa en materia fiscal.

A tal efecto, es preciso destacar que el decreto de cualquier medida cautelar está condicionado al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber: que se presume la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretenda tutelar aparezca fundamente como probable y verosímil (fumus boni iuris); que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la decisión definitiva; y, por último, específicamente para el caso de la medidas cautelares innominadas, que existe el temor fundado de que una de las partes causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Los elementos enunciados tienen como finalidad conferir al Juez que decrete la cautelar la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego determinar la viabilidad de conceder la medida requerida.

Es preciso destacar, que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas en el presente caso a favor del mencionado ente tributario, está representada no solo por la existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que origina el examen de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínsecas previstos en el Código Orgánico Tributario, y así ha sido considerado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., cuando sostuvo lo siguiente:

“… destaca que la presunción de buen derecho en lo que respecta a la medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, esta representada no por la mera existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario, conjuntamente con una apariencia de juridicidad, que deberá analizarse someramente al comprobar, por ejemplo, que existe un respaldo normativo en el acto, y que el acto no contraviene abierta y manifiestamente el marco jurídica que regula la materia”.

Con relación al riesgo en la percepción de los tributos, se desprende de la letra expresa del artículo 296 del vigente Código Orgánico Tributario, que basta que concurran en la práctica circunstancias hecho que comprometan la satisfacción del crédito tributario, en apariencia legítimo, para que resulte procedente la protección cautelar solicitada.

De hecho, ha sido considerado recientemente por la mencionada Sala, lo siguiente:

“… De otra parte, en lo respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aún, por cuanto la ratio de estas institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los interés del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción de crédito tributario aparentemente legitimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses…”.

Respecto del procedimiento que debe seguir la Administración Tributaria para solicitar dichas medidas, este Tribunal observa que el artículo 297 eiusdem, faculta a la Administración Tributaria para solicitar dichas medidas, siempre y cuando el otorgamiento de la medida procure garantizar la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.

Es de notar que en el caso bajo análisis, la parte actora solicitó se decretara una medida cautelar de conformidad con el artículo 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la SUCESION MARTIN DE LA FE JOSE ALVARO; la primera de las medidas recaídas: Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmueble constituidos 1) por una casa ubicada en el barrio pueblo nuevo ahora negro primero Municipio Heres del Estado Bolívar cuyos linderos son NORTE: con los farallones de Quita Calzón. SUR: con la calle las Flores, que su frente. ESTE: casa y solar de la señora Carmen Belcome. OESTE: con casa y solar del señor Jaimito Roja; perteneciente al de cujus, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Heres, ahora Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 22 de septiembre de 1982; bajo el Nº 69 folios del 387 al 389 del protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del 1982; 2) una casa ubicada en el barrio Pueblo Nuevo ahora Negro Primero, Zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos son: NORTE: terreno Municipal. SUR: calle sin nombre. ESTE: casa y solar de Francisco Rojas; OESTE: casa y solar de Aída Dinagal. Perteneciente al de cujus, según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Transito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 23 de septiembre de 1982; 3) una casa de habitación y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la calle Caracas, Municipio Heres del Estado Bolívar; cuyos linderos son, NORTE: con casa y solar de Petra Cabello de Orsetti. SUR con la sin nombre. ESTE: terreno de Petra Cabello de Orsetti. OESTE: con calle Caracas; perteneciente al de cujus, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres, ahora Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 27 de noviembre de 1990; bajo el Nº 21 del Protocolo Primero, tomo 13, cuatro trimestre de 1990; 4) una casa anclada en una parcela de terreno con una superficie de cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados (476mts2) ubicada en el barrio Cuyuní, zona de ensanche de ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos son: NORTE: casa de Alexis José Bruto con 28metros. SUR: casa de Margarita Brito con 28 metros. ESTE: calle principal con 17 metros. OESTE: terreno propiedad de José Álvaro Martín de la Fe. Perteneciente al de cujus, según documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 16 de mayo de 1994, quedando anotado bajo el Nº 48 tomo 30 de los libros respectivo; 5) un apartamento identificado con el Nº 6-B, ubicado en el piso 6 del edificio residencial que integra el conjunto residencial comercial Celina, sector los peladeros, calle Columbo Silva Bolívar Municipio Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar; 6) un apartamento identificado con el Nº 6-C, ubicado en el piso 6 del edificio residencial que integra el conjunto residencial comercial Celina, sector los peladeros, calle Columbo Silva Bolívar Municipio Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar; 7) un apartamento identificado con el Nº 6-D ubicado en el piso 6 del edificio residencial que integra el conjunto residencial comercial Celina, sector los peladeros, calle Columbo Silva Bolívar Municipio Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar. Perteneciente al de cujus, según documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz de fecha 09 de mayo de 1990, quedando anotado bajo el Nº 118. tomo3 de los libros respectivos; 8) un apartamento identificado con el alfanumérico B-3-4, ubicado en el piso 3 de la torre “B” que forman parte integrante del edificio el Araguaney, en la calle Independencia Municipio Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar; cuyos linderos son: NORTE: con el apartamento A-3-4 de la torre “A” o torre Norte, espacio Aéreo de por medio. SUR: con la fachada Sur del edificio, que es el frente del mismo; ESTE: con la fachada este del edificio; OESTE: con el apartamento B-3-3, y el pasillo que da hacia el ascensor , perteneciente al de cujus, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres ahora Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 22 de agosto de 1980., bajo el Nº 24 folios del 108 al 112 del protocolo primero, tomo 13 tercer trimestre de 1980; y la Segunda: Embargo sobre los bienes muebles, y acciones correspondientes a las Sociedades Mercantiles INTER-TIN C.A., MECK-TIN C.A. e INVERSIONES MARTIN C.A., lo cual forma parte del activo hereditario declarados por las Coherederas de las SUCESION JOSE ALVARO MARTIN DE LA FE;

Así las cosas, visto que para el momento de la solicitud el Fisco Nacional no presentó documentos que efectivamente comprobaran o dieran fe del riesgo manifiesto denunciado esta Operadora de Justicia en aras de no vulnerar el derecho de las partes ni el debido proceso, concedió a la parte solicitante (mediante Sentencia interlocutoria Nº PJ0662013000068 de fecha 04 de junio de 2013), un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de su notificación para que fundamente y consigne evidencias del riesgo en la percepción de los créditos fiscales aquí reclamados, conforme a la previsión del artículo 296 del Código Orgánico Tributario, momento en el cual, este Tribunal resolverá sobre el fondo de la solicitud cautelar.

En virtud de ello, en fecha 05 de junio de 2013, la representación judicial del Fisco Nacional consignó, escrito mediante el cual expuso: “…Omissis… respetuosamente ocurro ante usted, a los fines de apuntalar en la presente solicitud cautelar, el periculum in mora, requisito este que de manera concurrente se presenta conjuntamente con el Fumus bonis iuris, y sea admitida la misma y decretada las medidas solicitadas. Ciudadana juez, la presunción de riesgo de que quede sin satisfacción los impuestos Sucesorales, Multas e Interés Moratorios determinados en el Acta de Reparo Fiscal SNAT/INTI/GRTI/DF/2012/ISRC/108; se desprende claramente de lo siguiente: en primer lugar; presentación extemporánea de la declaración sucesoral, fallece el de cujus en fecha 06 de diciembre de 2007 y la declaración fue presentada en fecha 28 de mayo de 2010. En segundo lugar; en la declaración se omitieron bienes inmuebles y cuentas bancarias; a demás de la sub valuación de otros muebles e inmuebles. En tercer lugar; ni las coherederas ni sus representantes colaboraron con la investigación fiscal, hasta el punto que fue imposible notificarles personalmente del Acta de Reparo Fiscal; tuvo que realizarse mediante publicación por prensa de circulación nacional. En cuarto lugar; la mayoría de los bienes incluidos bienes inmuebles, fueron adquiridos por el de cujus a través de Documentos Autenticados por ante Notarias Publicas y no protocolizados ante Registros Subalternos o Principales, lo que le infringe una mayor capacidad de disposición a las herederas y representantes de la Sucesión; aunado al hecho de que en fecha 10 de agosto de 2010, les fue expedida el certificado de solvencia correspondiente.”

Ahora bien, en apego al criterio precedente descrito, quien suscribe comprende que el poder cautelar del Juez debe ser utilizado en una forma restrictiva y sólo cuando exista una alta probabilidad, y así se deberá motivar en el presente decreto, de que va a existir deuda tributaria en el futuro (fumus boni iuris), cuyo pago el obligado intentará eludir (periculum in mora). De otra manera, se producirán a buen seguro efectos perniciosos en los derechos fundamentales de la contribuyente.

Por tanto, uno de los requisitos que debe concurrir en la presente solicitud de medidas cautelares destinadas a asegurar el cobro de la deuda tributaria es, el relativo a la existencia de indicios racionales de que, en caso de no acordar la garantía, las obligaciones accesorias por concepto de multas e intereses moratorios determinadas por la Administración Tributaria se vera frustrada o gravemente dificultada.

Ahora bien, en relación a la motivación de la solicitud de la presente Medida Cautelar por parte de la Administración Tributaria Nacional, requisito no sólo imprescindible, sino que se configura en la práctica al decir de J.A. SÁNCHEZ PEDROCHE: como “el verdadero criterio por el cual se van a tener que guiar los sujetos pasivos”, la Administración Tributaria y los Tribunales a la hora de plantearse autorizar o resolver acerca de la legalidad como instrumento de control de actuaciones arbitrarias, dado el carácter cautelar de la medida y la indeterminación de los indicios racionales que permiten recurrir a ellas.

Tenemos pues, que la existencia de indicios racionales de que el cobro se va a ver frustrado o debidamente dificultado se configura como uno de los aspectos que comprenden el denominado periculum in mora, elemento esencial que debe darse necesariamente a la hora de adoptar cualquier medida cautelar. En efecto, a partir de la regulación contenida en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario para que se pueda acordar válidamente una medida cautelar tiene que producirse con vista al documento en que consta la existencia del crédito o la presunción del mismo, y una situación de peligro para la satisfacción del crédito tributario, la cual desde esta perspectiva como señala C. ARANGÛENA FANEGO , se ha de concretar, en dos circunstancias: la primera, de índole subjetivo, es la creencia por parte del órgano competente de que el cobro se va a ver imposibilitado, y que corresponde al ámbito de la formación de su voluntad administrativa, y la segunda, de naturaleza objetiva, que debe acompañar a la anterior, consiste en que el deudor realice una serie de actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública. Subrayado y negrilla del Tribunal.

De hecho, a sostenido J.M. SANTAMARÍA ADEMA, que las medidas cautelares tienen una causa genérica o mediata (que se ha denominado aquí subjetiva), la existencia de indicios racionales de que el cobro se verá frustrado o gravemente dificultado, y una causa específica o inmediata (calificada como objetiva), la realización por el deudor de actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública.

Así, en el caso bajo análisis se observa que se trata de bienes pertenecientes a la SUCESIÓN MARTIN DE LA FE JOSE ALVARO, específicamente: Embargo sobre los bienes muebles, y acciones correspondientes a las Sociedades Mercantiles INTER-TIN C.A., MECK-TIN C.A. e INVERSIONES MARTIN C.A., lo cual forma parte del activo hereditario declarados por las Coherederas de la SUCESION JOSE ALVARO MARTIN DE LA FE; Que el mismo según se evidencia de documentos consignados por la República, el mismo se encuentra tal como lo indica en su escrito, a saber: “… que la presentación fue extemporánea de la declaración sucesoral… en la declaración se omitieron bienes inmuebles y cuentas bancarias; además de la sub valuación de otros bienes muebles e inmuebles… ni las coherederas ni sus representantes colaboraron con la investigación fiscal hasta el punto que fue imposible notificarles personalmente del acta de Reparo Fiscal (…), y como corolario la mayoría de los bienes incluidos bienes inmuebles, fueron adquiridos por el de cujus a través de Documentos Autenticados por ante Notarías Públicas y no Protocolizados ante Registros Subalternos o Principales…aunado al hecho de que en fecha 10 de agosto de 2010, les fue expedida el Certificado de Solvencia correspondiente”

Es evidente, que efectivamente existe un riesgo manifiesto de que queden ilusorios los derechos Fiscales de la Administración Tributaria Nacional (periculum in mora); por otra parte se presume la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris) por parte del solicitante, ya que la presente solicitud de la Administración Tributaria se inicia con la declaración de bienes sucesorales presentada por los herederos del de Cujus MARTIN DE LA FE JOSE ALVARO, quien falleció ab-intestato en fecha 06/12/2007, cuya investigación fiscal arrojo una serie objeciones a los activos declarados, cuya diferencia del Impuesto se encuentra establecida en la Resolución (Acta de Reparo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG /DF/2012/SSRC/108 sin fecha, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.

Por tanto, ante el incumplimiento del deber por concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por estar subestimados los bienes patrimoniales declarados, se levanto un reparo fiscal sobre los activos del patrimonio del causante y su consiguiente multa e intereses moratorios.

Así las cosas, de las actas de las Acciones de las Sociedades Mercantiles INTER-TIN C.A., MECK-TIN C.A. e INVERSIONES MARTIN C.A., que rielan insertas en los autos; se evidencia con respecto a la empresa INTER-TIN C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 06-12-1999, bajo el N° 47, Tomo 66-A, en la declaración sucesoral se objeto el valor total de 400 acciones que poseía el causante, las cuales se presentaron a valores históricos; en lo perteneciente a la empresa MACK-TIN, C.A. se evidencia que el causante poseía Acciones, la cual esta debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 26, folios 107 al 114, siendo objetas por el Fisco nacional, y de los recaudos presentados no se concreta el número real de acciones que poseía el causante; en relación a la empresa INVERSIONES MARTIN C.A., se evidencia de la declaración sucesoral que el causante poseía 100 Acciones, la cual esta debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de julio de 1992, anotado bajo el N° de Registro de Comercio 334, bajo el N° 13, folios vto 75 al 83, siendo objetas por el Fisco nacional. Por tales razones, este Tribunal concibe que en efecto, sobre las razones precedente expuestas por los representantes de la República, en lo elevado del crédito tributario determinado en el acto administrativo cursante en autos, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en relación con las acciones prenombrada de la Sucesión, representa y es evidente por manifestar un riesgo para la Administración Tributaria en la percepción de los créditos tributarios, cual debe considerarse que en el caso bajo in examine se ha verificado el elemento fumus bonis iuris el cual se hizo referencia anteriormente.

Con relación al segundo elemento debe verificarse para la procedencia de una medida cautelar (periculum in mora), observa este Tribunal, que ciertamente en el caso bajo estudio, dicho peligro se configura por el peligro que existe que le sea causado un daño a la Administración Tributaria de difícil reparación, configurándose de esta manera que quede ilusorio lo crédito por tributo y sus accesorios a favor de la República.

Por último, en atención a que la presente causa posee un indiscutible carácter contencioso tributario y que, como se indico antes, en esta materia debe hacerse una ponderación de los intereses colectivos y particulares a objeto de que sea acordada la medida preventiva, este Tribunal advierte que en el caso de marras no existe afectación de la actividad administrativa que ponga en riesgo la prestación del servicio público, o el desmedro de intereses colectivos, sino que la presente solicitud se circunscribe al análisis de la posibilidad que tiene la Administración Tributaria, en los términos y condiciones que así lo hizo.

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en razón de lo antes expuesto, y ante la notoriedad judicial advertida se encuentra en la necesidad urgente e impostergable de DECRETAR la Medida Cautelar referida a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y EMBARGO CAUTELAR sobre los bienes inmuebles constituidos por; 1) por una casa ubicada en el barrio pueblo nuevo ahora negro primero Municipio Heres del Estado Bolívar cuyos linderos son NORTE: con los farallones de Quita Calzón. SUR: con la calle las Flores, que su frente. ESTE: casa y solar de la señora Carmen Belcome. OESTE: con casa y solar del señor Jaimito Roja; perteneciente al de cujus, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Heres, ahora Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 22 de septiembre de 1982; bajo el Nº 69 folios del 387 al 389 del protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del 1982; 2) una casa ubicada en el barrio Pueblo Nuevo ahora Negro Primero, Zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos son: NORTE: terreno Municipal. SUR: calle sin nombre. ESTE: casa y solar de Francisco Rojas; OESTE: casa y solar de Aída Dinagal. Perteneciente al de cujus, según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Transito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 23 de septiembre de 1982; 3) una casa de habitación y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la calle Caracas, Municipio Heres del Estado Bolívar; cuyos linderos son, NORTE: con casa y solar de Petra Cabello de Orsetti. SUR con la sin nombre. ESTE: terreno de Petra Cabello de Orsetti. OESTE: con calle Caracas; perteneciente al de cujus, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres, ahora Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 27 de noviembre de 1990; bajo el Nº 21 del Protocolo Primero, tomo 13, cuatro trimestre de 1990; 4) una casa anclada en una parcela de terreno con una superficie de cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados (476mts2) ubicada en el barrio Cuyuní, zona de ensanche de ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos son: NORTE: casa de Alexis José Bruto con 28metros. SUR: casa de Margarita Brito con 28 metros. ESTE: calle principal con 17 metros. OESTE: terreno propiedad de José Álvaro Martín de la Fe. Perteneciente al de cujus, según documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 16 de mayo de 1994, quedando anotado bajo el Nº 48 tomo 30 de los libros respectivo; 5) un apartamento identificado con el Nº 6-B, ubicado en el piso 6 del edificio residencial que integra el conjunto residencial comercial Celina, sector los peladeros, calle Columbo Silva Bolívar Municipio Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar; 6) un apartamento identificado con el Nº 6-C, ubicado en el piso 6 del edificio residencial que integra el conjunto residencial comercial Celina, sector los peladeros, calle Columbo Silva Bolívar Municipio Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar; 7) un apartamento identificado con el Nº 6-D ubicado en el piso 6 del edificio residencial que integra el conjunto residencial comercial Celina, sector los peladeros, calle Columbo Silva Bolívar Municipio Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar. Perteneciente al de cujus, según documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz de fecha 09 de mayo de 1990, quedando anotado bajo el Nº 118. tomo3 de los libros respectivos; 8) un apartamento identificado con el alfanumérico B-3-4, ubicado en el piso 3 de la torre “B” que forman parte integrante del edificio el Araguaney, en la calle Independencia Municipio Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar; cuyos linderos son: NORTE: con el apartamento A-3-4 de la torre “A” o torre Norte, espacio Aéreo de por medio. SUR: con la fachada Sur del edificio, que es el frente del mismo; ESTE: con la fachada este del edificio; OESTE: con el apartamento B-3-3, y el pasillo que da hacia el ascensor , perteneciente al de cujus, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres ahora Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 22 de agosto de 1980., bajo el Nº 24 folios del 108 al 112 del protocolo primero, tomo 13 tercer trimestre de 1980. En tal sentido, se ordena librar oficio, al Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines que estampe la debida nota marginal en los documentos debidamente protocolizados; Y EMBARGO CAUTELAR de las Acciones pertenecientes a la Sucesión descrita correspondiente a las Sociedades Mercantiles INTER-TIN C.A., MECK-TIN C.A. e INVERSIONES MARTIN C.A., y en cuanto a los BIENES MUEBLES en proporción a la acciones perteneciente a la sucesión referido a las empresas antes identificadas se identificaran en el momento de la ejecución de la medida.

Sin embargo, en lo que atañe a la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes autenticados, es importante destacar que a pesar de la verosimilitud existente, en el riesgo del futuro cobro de los créditos pendientes a favor del Fisco Nacional, se debe considerar que aun cuando no están debidamente registrados la Oficina Subalterna a cual pertenecen los inmuebles debe abstenerse de registrar o protocolizar documento que trasladen la propiedad de los bienes aquí identificados, con el objeto de sacarlo de la esfera patrimonial de la sucesión, en sintonía con lo antes descrito se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar. Así se decide.-

Se ordena la apertura de un Cuaderno Separado de Medidas para la tramitación de las medidas cautelares decretadas, cuya practica será ejecutada por este mismo Juzgado de inmediato, en razón de la urgencia del caso.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en la Circunscripción Judicial de los Estado Amazonas Bolívar y Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


LAJUEZASUPERIORTEMPORAL



ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. ARELIS C. BECERRA A.



MAlR/Acba/fdcvs