REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 14 de junio de 2.013.-
203º y 154º.
ASUNTO: FP02-U-2005-000011 SENTENCIA Nº PJ0662013000074
-I-
“Vistos” sin informes
Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 02 de febrero de 2005, por el Abogado Antonio Ramón Vicentelli Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.370, actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil ALUMINIO PIANMECA S.A., con domicilio en la torre CEM, 1er. Piso Ofic. Nº 5, Carrera Hurí, Alta Vista Puerto Ordaz, contra el Acto Administrativo Resolución Nº 5262 de fecha 02 de diciembre de 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En fecha 02 de febrero de 2005, el presente recurso fue recibido por este Juzgado, dándosele entrada en fecha 9 de febrero de 205, bajo el asunto identificado en el epígrafe de la referencia, y ordenándose a tal efecto, las respectivas notificaciones a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Vezuela; así como a la Gerencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con lo previsto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 65).
En fecha 24 de febrero de 2.005, se ordenó librar comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela así como a la Gerencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (v. folios 66 al 73).
En fecha 24 de febrero de 2005, se recibió diligencia del abogado Antonio Ramón Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.370, apoderado judicial de la empresa Aluminio Pianmeca S.A., mediante la cual se da por notificado del auto de entrada del presente asunto así mismo se proceda a la notificación de las otras partes. (v folios 74 y 75)
En fecha 28 de febrero de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de acordar lo peticionado por el abogado antes descrito, en virtud de que mediante oficio Nº 1453 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron libradas las respectivas notificaciones de ley. (v folio 76)
Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por el Agente Autorizado MRW las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia General de Tributos del Instituto de Cooperación Educativa (INCE) (v folios 77 al 86).
En fecha 01 de junio de 2005, este Tribunal dictó auto ordenando agregar la comisión recibida Nº AP-C-05-430, remitida mediante oficio Nº 707-2005 de fecha 27 de abril de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que en la misma no fue consignada la notificación de Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). (v folio 87 al 104)
En fecha 11 de enero de 2006, se dictó auto en virtud de que el suscrito Abg. Javier Sánchez Aullón, se ha encargado de este Tribunal como Juez Superior Temporal. (v folio 105) de igual forma en esa misma fecha este Tribunal dictó auto ordenando agregar el oficio Nº 865-05 de fecha 18 de octubre de 2005, donde consta la notificación efectuada a la Gerencia General de Tributos del Instituto de Cooperación Educativa (INCE) (v folios 106 al 109)
Así las cosas, en fecha 18 de enero de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual Admitió el presente recurso contencioso tributario. (v folios 110 y 111)
Ulteriormente en fecha 6 de febrero de 2006, se recibiò escrito de Promoción de Pruebas de la Abogada Maria Josè Hernandez Gonzales, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 15.425, actuando en representación judicial del INCE. (v folios 112 al 118)
En fecha 16 de febrero de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se Admitieron las Pruebas promovidas por la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). (v folio 119)
En fecha 25 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se dijo visto sin informes en la presente causa. (v folio 120)
En fecha 26 de junio de 2006, este Juzgado dictó auto de diferimiento en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos al de hoy. (v folio 121).
Posteriormente en fecha 16 de enero de 2007, el Abogado Antonio Ramón Vicentelli Vásquez, en representación judicial de la empresa Aluminio Pianmeca S.A., presentó diligencia solicitando se produzca la decisión de la presente causa, reiterando la misma solicitud en fechas posteriores distintas. (v folios 122 al 131)
En fecha 08 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual Abogada Yelitza C. Valero R., se ha encargado de este Tribunal en su condición de Jueza Superior Provisoria, la misma se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa. (v folio 132)
En fecha 18 de junio de 2009, el Abogado Antonio Ramón Vicentelli Vásquez, plenamente identificado en autos, presentó diligencia mediante la cual se dió por notificado del auto de abocamiento. (v folio 133 y 134)
En fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal dictò auto ordenando notificar a las partes del auto de abocamiento de fecha 08 de mayo de 2009. (v folios 135 al 145)
En fecha 11 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), LOS OFICIOS Nros. 1986, 1987 y 1988-2009 dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Contralor General de la República y Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES). (v folios 146 al 151)
En fecha 15 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), los oficios Nros. 1989 y 1990-2009, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a la Procuradora General de la República. (v folios 152 al 155)
En fecha 6 de abril de 2010, se recibió comisión Nº 953 mediante el oficio Nº 3855-10, de fecha 09 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. (v folios 156 al 168)
Seguidamente en fecha 07 de abril de 2010, este Tribunal dictó auto ordenando agregar la comisión supra señalada, la cual no fue debidamente practicada por ese Juzgado, ordenando así librar nuevamente comisión al Juzgado Distribuidor de Caroní a los fines de que practique la notificación a la Procuradora General de la República. (v folios 169 al 174)
En fecha 08 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal General de la Republica. (v folios 175 y 176)
En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió comisión Nº AP-C-010-092 remitida mediante oficio Nº 233-10 de fecha 26 de abril de 2010, donde consta la notificación del Gerente General del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). (v folios 177 al 192)
Inmediatamente en fecha 21 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto ordenando agregar la comisión antes descrita, la cual fue debidamente practicada. (v folios 193)
En fecha 31 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, los oficios Nros. 482 y 483-2010, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la Procuradora General de la República. (v folios 195 al 198)
En fecha 24 de enero de 2011, se recibió oficio Nº 00764 de fecha 23 de julio de 2010, emanado de la oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República se da por notificada del oficio Nº 483-201 de fecha 07 de abril de 2010. (v folios 199 y 200)
Seguidamente en fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el oficio supra señalado a los autos del presente asunto. (v folio 201)
En fecha 28 de enero de 2011, se recibió comisión Nº 421-2010, emanada del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 1725-2011, donde consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. (v folios 202 al 214)
En fecha 31 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto ordenando agregar la comisión supra señalada, la cual fue debidamente practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (v folio 215)
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió diligencia del abogado Antonio Ramón Vicentelli Vásquez, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa. Posteriormente reiterando la misma solicitud mediante diligencia en fechas distintas. (v folios 216 al 221)
En fecha 30 de mayo de 2013, la suscrita Abogada Maira A. Lezama Romero se ha encargado de este Tribunal en su condición de Jueza Superior Temporal, la misma se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa. (v folio 222)
Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).
Por lo cual y en virtud de que la presente Sentenciadora no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación y decisión del presente recurso contencioso tributario, lo hace bajo la siguiente premisa:
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante Autorización Fiscal Nro. 252300-896 de fecha 10 de agosto de 2004, se autorizó a la ciudadana Clemencia Espinoza, cèdula de identidad Nº 8.547.364, supervisor fiscal jefe, adscrita a la Gerencia General de Tributos a los fines de practicar la Auditaría Fiscal a la empresa Aluminios Pianmeca S.A., con motivo del Sumario Administrativo aperturado en relación al Acta de Reparo Nº 044706 y 044707 de fecha 29-01-2001. (v folios 54 y 55).
En fecha 22 de septiembre de 2004, la fiscal actuante expediò una constancia de requerimiento, signada con el Nº 1 y una vez revisados los recaudos solicitados se procedió a emitir planilla explicativa de los aportes causados por dicha empresa. (v folios 59 al 61),
En fecha 24 de noviembre de 2004, la Fiscal Actuante emitió Acta de Reparo Nº 54379. (v folios 62 al 64),
Posteriormente en fecha 02 de diciembre de 2004, el ciudadano Heberto Arroyo Gutiérrez, titular de la Gerencia General de Tributos, emitió Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5262, mediante la cual se le impuso multa de conformidad con el artículo 100 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994, en concordancia con el artículo 85 ejusdem según la agravante 3 y atenuante 2 y 5, así como del artículo 81 y 94 parágrafo segundo del mencionado Código por concurso de infracciones tributarias. (v folios 43 al 53)
-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Que la Ley Orgánica del Trabajo establece que la base imponible de la contribución patronal establecida en el Artículo 10 numeral 1º de la Ley del INCE, al igual que cualesquiera otros tributos que deban pagar patronos o trabajadores en virtud de la relación laboral, sea exigida con base a lo establecido por el primer aparte del artículo 133 de la citada Ley (parágrafo Cuarto de la Ley de Reforma de 1997), según el cual, la base para el cálculo de las contribuciones, tasas o impuestos que, tanto los patronos como los trabajadores, estén obligados legalmente a cancelar a un organismo público, no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se cause el pago.
Que el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo precisó que la base de cálculo de las contribuciones o impuestos a que están obligados los trabajadores y patronos debe calcularse sobre el salario normal devengado por el trabajador, se debe recurrir al concepto de salario normal. De acuerdo con el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la remuneración vigente para los ejercicios reparados, el salario normal es “…la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución de la labor prestada”. Dicho artículo, excluye del salario normal los siguientes conceptos: i) los pagos percibidos por labores distintas a la pactada; ii) los considerados por la Ley como de carácter no salarial; los esporádicos o eventuales y iii) los provenientes de liberalidades del patrono. (Resaltado de la contribuyente).
Que con respecto al bono vacacional, este no constituye una remuneración de carácter regular y permanente, que sea debida a los trabajadores por la prestación de sus servicios durante la jornada ordinaria de trabajo, y por el contrario, es una remuneración adicional o complementaria del salario. Sobre la exclusión del bono vacacional del salario normal, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 22 de julio de 1998 en el juicio seguido por Ender Osorio Álvarez contra Purina de Occidente, C.A. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar r. Pierre Tapia, tomo 7, julio 1998). Omisiss…
Que de igual modo, la proporción que corresponde a cada uno de los trabajadores en las utilidades de la empresa, está condicionada a los meses completos de servicios prestados durante el respectivo ejercicio de acuerdo con el parágrafo primero del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, por lo que, no pueden considerarse incluidas dentro del concepto de salario normal, ya que este goza de las características de regularidad y permanencia por la labor prestada durante su jornada ordinaria de trabajo, que es diaria, en tanto que las utilidades están en función de los meses completos de servicios prestados por el trabajador y siempre sujetas a la obtención de beneficios económicos por la empresa al cierre de su ejercicio económico.
Que en forma alguna la Ley del INCE es de aplicación preferente al de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ésta ostenta una superior jerarquía de aquella por ser orgánica y por tanto no entra en colisión con las referidas disposiciones que contiene dicha Ley del INCE, sino que es mas complementaria de ellas. El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (aplicable desde del 1-5-91), el que define expresamente lo que es salario normal a dichos propósitos fiscales y cual es la base imponible que debe ser tenida en cuenta para el pago de los tributos por parte del patrono o del trabajador:
“…cuando el patrono o el trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el calculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario del normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se cause el pago”.
Que en consecuencia, las utilidades, horas extras, días feriados y de descanso semanal trabajados, bono vacacional, bono de alimentación y transporte, bono de producción, gratificaciones, liberalidades del patrono, primas de carácter social, subsidios, ingresos esporádicos o eventuales y todas aquellas asignaciones que no detenten los atributos del salario normal, se encuentran excluidas del concepto de salario normal a los fines tributarios del pago de la contribución parafiscal del ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, en cabeza de los patronos, como pretende el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Que en tal sentido, los apoderados del INCE pretenden un gravamen del 2.5%, gravamen este que no establece la Ley, pues el mínimo solamente se refiere a una contribución del ½% por parte de los trabajadores, como la determina el numeral 2do del citado artículo 10 de la Ley del INCE. Darle validez a dicha interpretación del INCE en cuanto a que la expresión “remuneraciones de cualquier especie” pueden incluirse las utilidades, serían vulnerar el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 317 de la Constitución Nacional y desarrollo en el artículo 3 del nuevo Código Orgánico Tributario, ya que se estaría creando un tributo no establecido en la Ley, en vista de que nada establece el mencionado ordinal 2º con respecto a que las utilidades deban gravarse con la contribución del 2% a cargo de los patronos.
Que de acuerdo a lo anterior, resulta incomprensible el alegato del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, al señalar que la Ley Orgánica del Trabajo no puede limitar la base imponible establecida en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del INCE. La representación del referido Instituto alega que la contribución patronal del dos por ciento (2%) debe ser calculada sobre “los sueldos, salarios jornales y remuneraciones de cualquier especie”, encontrándose las utilidades, en criterio del INCE, dentro de lo que la disposición en cuestión alude como remuneraciones de cualquier especie.
Que creen que las afirmaciones del INCE no se ajustan a la realidad, pues el Código Orgánico Tributario de 1992 se refiere a leyes especiales Tributarias, al igual que cuando el Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para la mayoría de los periodos reparados, se refiere simplemente a leyes, lo hacen refiriéndose a las leyes formales, definidas en la Constitución de 1961 aplicable ratione temporis como “los actos emanados de las Cámaras como cuerpos colegisladores”, ello hace carezca de sentido cualquier opinión que trate de hacer prevalecer la idea de que los tributos sólo pueden ser creados, suprimidos o modificados y establecidos los elementos de la obligación tributaria, por leyes especiales de naturaleza tributaria, pues la intensión del legislador es que tales elementos se definan por leyes, es decir actos emanados de cuerpos con representación popular.
Que en tal sentido, se debe destacar que la misma Ley del INCE, no es una Ley de naturaleza tributaria, pues regula todos los aspectos de la creación y funcionamiento de dicho ente y además establece las contribuciones especiales que patronos y trabajadores deben pagar para el sostenimiento del INCE. Ello así, si la representación del INCE fuera consistente con el criterio que parece sostener, al ser la Ley del INCE un instrumento destinado fundamentalmente a regular la estructura y funcionamiento de dicho ente no podría crear las contribuciones especiales establecidas en su artículo 10, ya que fueron creadas por una Ley cuyo contenido no es de naturaleza íntegramente tributaria. De igual modo, debe la representación del Ince tener en cuenta que en nuestra legislación existen múltiples normas tributarias contenidas en leyes formales que regulan únicamente asuntos tributarios, tales es el caso por citar un ejemplo, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones que contiene disposiciones creadoras de tributos sin que su articulado sea exclusivamente de naturaleza tributaria.
Que a fin de cumplir con ese cometido, el articulo in comento estableció que las Leyes que se dicten en materias reguladas por una Ley Orgánica, deberían someterse a las disposiciones contenidas en dicho instrumento legal. Ahora bien, la antigua Corte Suprema de Justicia ha determinado en diversas oportunidades que las leyes orgánicas no tienen aplicación preferente sobre todas las normas de menor jerarquía, sino únicamente sobre aquellas que se refieren a la materia específica que ésta regula. Esto implica que, para determinar cual norma debe aplicarse con preferencia cuando una de ellas esté contenida en una Ley ordinaria y la otra en una Ley Orgánica, debe acudirse no sólo al criterio de la jerarquía, sino a los de especialidad y posterioridad.
Que no obstante, tanto el aparte del Artículo 133, como el parágrafo Cuarto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de 1997, determinan que todas las contribuciones a cargo de los patronos o de los trabajadores, que tomen como base imponible el salario y que, en consecuencia, afecten este componente económico, deberán ser calculadas como base con base en el salario normal. Con ello, trata de evitarse gravámenes desmedidos que en forma directa o indirecta puedan perjudicar la relación laboral, institución que es titulada a través de las normativas macro establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en conclusión toda ley posterior tendrá aplicación preferente sobre normas anteriores que regulen los mismos supuestos de hecho. En el caso concreto, el precepto contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, apareció en dicho instrumento legal por primera vez en 1990. Por su parte la norma contenida en el artículo 10,ordinal 1 de la Ley del INCE, tiene vigencia desde el año 1970. de acuerdo con ello, es evidente la posterioridad de la norma contenida en la Ley Orgánica de Trabajo.
Que en tal sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra un supuesto general conforme al cual todas las contribuciones que estén a cargo de los patronos o trabajadores y cuya base de calculo sean los sueldos y salarios pagados, deberán ser calculados conforme al salario normal que perciban los empleados en cada caso concreta. Por su parte el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE, consagra la base de cálculo de un tributo determinado, cual es la contribución especial cargo del patrono por la potencialidad en la calificación de sus trabajadores. En virtud de ello, el último de los dispositivos resulta ser especial frente al primero, por cuanto consagra la base de cálculo de tan solo uno de los tributos que pueden establecerse a cargo de los integrantes de la relación laboral.
Que por ello aún en el supuesto negado de que los dispositivos en análisis sean interpretados literalmente, debe considerarse que la base imponible el tributo en comentarios estará determinada por lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme a ello, la base de cálculo de las contribuciones patronales es, al menos a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1990, el salario normal de los trabajadores, por disponerlo así una norma jerárquicamente superior y posterior a la Ley del INCE, lo cual solicita respetuosamente sea declarado.
Que en efecto, es necesario señalar que el Tribunal a quo también declaró que las utilidades son gravadas con una contribución especifica, que es la del medio por ciento (½%) establecida en el numeral 2° del Artículo 10 de la Ley del INCE, por lo que de aceptarse su inclusión dentro de la base de cálculo de la contribución patronal del dos por ciento (2%), se produciría un pago de lo indebido por parte de los patronos y en consecuencia un enriquecimiento sin causa para el INCE, ya que como se expreso, el sujeto pasivo de la contribución del medio por ciento (½%) es el trabajador, siendo en este caso el patrono un simple agente de retención.
-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Copia certificada de poder de representación judicial otorgado a la Abogada María José Hernández González, por parte del Instituto Nacional de cooperación Educativa (v. folios 116 al 118), Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los dictados por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión, se observa que el thema decidendum del presente recurso versa sobre la legalidad o no del Acta de Reparo Nº 54379, y la consiguiente Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5262, de fecha 02 de diciembre de 2.004, emanadas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). A tal efecto, se pasara a examinar los siguientes supuestos: i.) si la inclusión de las utilidades, horas extras, días feriados y de descanso semanal trabajados, bono vacacional, bono de alimentación y transporte, bono de producción, gratificaciones, liberalidades del patrono, primas de carácter social, subsidios e ingresos esporádicos o eventuales y todas aquellas asignaciones que no posean los tributos del salario normal, son improcedentes o no y por lo tanto excluidas del concepto “salario normal”; ii) si la Resolución impugnada es contraria a las disposiciones contenidas en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo concerniente a la primera denuncia se observa que el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), derogada, según Gaceta Oficial Nº 29.155 de fecha 08/01/70, establece que:
“Artículo 10 INCE: El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes.
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportados por estos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.
3. Una contribución del estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.
4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto”. (Resaltado de este Tribunal).
En sintonía con esta disposición legal, es conveniente hacer referencia al artículo 62 de la Ley del INCES, el cual reza:
“Artículo 62: los recursos del Instituto están formados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3° de la Ley que lo creó, por: 1° Una contribución de los patronos equivalente al dos por ciento 2% del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados, ni a las Municipalidades. El total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones se determinará conforme a las disposiciones de la Ley del Trabajo. No se tomarán en cuenta las dádivas o remuneraciones que el patrono haga a sus trabajadores, salvo que constituyan liberalidades remuneratorias”. (Negrilla de este Tribunal).
De la norma trascrita se desprende que el legislador nos remite a las disposiciones de la Ley del Trabajo a fin de establecer el concepto de sueldos, salarios y remuneraciones, conforme lo prevé el artículo 133 de la Ley del Trabajo, que dispone:
“Articulo 133 Ley del Trabajo: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…omissis…
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador, estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, se considerará el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”. (Negrillas de este Tribunal).
Esta percepción de salario ha sido concebida en sentido amplio, y es el llamado salario integral, porque la misma Ley, en el parágrafo primero del artículo supra trascrito, define lo que debe entenderse por salario normal, siendo éste la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando, por tanto excluido del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considera que no tienen carácter salarial.
De conformidad con ello, la participación en los beneficios, no forman parte del salario normal, salario éste que constituye la base para el pago de tributos de conformidad con el parágrafo cuarto del antes mencionado artículo 133 de la Ley in comento, el cual es del tenor siguiente: “Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó”.
A tal efecto el concepto de salario normal, ha sido delimitado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 301 del 27 de febrero de 2.007, en la que se interpretó el sentido y alcance de la proposición contenida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se pronunció de la manera siguiente:
“(…) la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones -si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.
Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:
‘Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.
A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial’ (Subrayados de la nueva redacción).
De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone ‘cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó’. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó el citado criterio, cuando en su sentencia Nº 390 del 9 de marzo de 2.007 (aclaratoria del fallo antes transcrito), expresó:
“(…)Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal”.
En forma analógica, nuestro Tribunal de Alzada -la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en reiteradas jurisprudencias ha sentado su opinión, manifestando por ejemplo, que las utilidades, entre otros conceptos no regulares ni permanentes, no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente, del cálculo del salario normal todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción.
Por tanto, en cuanto a los conceptos referentes a: bonificaciones, horas extras y vacaciones, ha estimado la Sala valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, en otras palabras, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 00761 del 3 de junio de 2.009, (caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.).
Al respecto, el acto administrativo impugnado (en resumen) establece que:
“…Ahora bien, el supuesto contenido en esta norma es lo suficientemente explícito indicar como fuente de ingreso para este Instituto el porcentaje indicado sobre las partidas DÍAS FERIADOS, DESCANSO SEMANAL TRABAJADO, BONO VACACIONAL, BONO DE ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE, BONO DE PRODUCCIÓN, GRATIFICACIONES, LIBERALIDADES DEL PATRONO, PRIMA SOCIAL, SUBSIDIOS, INGRESOS ESPORÁDICOS O EVENTUALES, TRABAJO CONTRATADO, SERVICIOS CONTRATADOS, BONOS RETROACTIVOS, BONO DE CUMPLIMIENTO DE METAS, BONO NOCTUNO, GUARDIA GERENCIAL Y DESCANSO COMPENSATORIO, UTILIDADES ANUALES, pagadas por la empresa a sus empleados y obreros.
Indudablemente resulta fácil observar que el legislador relacionó de manera expresa, al redactar la norma contenida en el ordinal 1º. Del artículo 10 de la Ley que rige la materia, aquellas cantidades que quedan sujetas al gravamen, por concepto de los pagos que los empleadores hagan a sus trabajadores, en ocasión de la relación laboral que se establece entre ambas partes y así se definen “los sueldos, salarios y jornales y remuneraciones de cualquier especie pagadas al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales…”
Por tanto, en lo concerniente, a lo denunciado por la recurrente, por indebida aplicación de la norma contenida en los numerales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al gravar los siguientes conceptos:
a.) Los conceptos sobre los cuales ha de aplicarse el porcentaje del dos por ciento (2%) a los efectos de precisar el aporte debido (supuesto) por los patronos al Instituto Nacional de Cooperación (I.N.C.E), pues no hay duda de que el salario normal que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, lo Constituye la Base imponible del ordinal 1º del INCE. En consecuencia, las utilidades, horas extras, días feriados y descanso semanal trabajos, bono vacacional, bono de alimentación y transporte, bono de producción, gratificaciones, liberalidades del patrono, primas de carácter social, subsidio, ingresos esporádicos o eventuales y todas aquellas asignaciones que no detenten los atributos del salario normal, se encuentran excluidos del concepto de salario normal a los fines tributarios del pago de la contribución parafiscal del ordinal 1ª del artículo 10 de la Ley del I.N.C.E.
b.) De LA IMPROCEDENCIA DEL GRAVAMEN A LAS UTILIDADES CON LA CONTRIBUCIÓN PATRONAL DEL 2%
El INCE insiste en pretender gravar las utilidades que le cancela mi representada a sus empleados con fundamento al ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, basando su criterio el concepto de utilidades puede incluirse en la expresión “remuneraciones de cualquier especie que consagra el referido ordinal
En consonancia con la normativa antes transcrita, así como los citados criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, se concluye que las partidas correspondientes a las horas extras, días feriados y de descanso semanal trabajado, bonificaciones, gratificaciones, liberalidades del patrono y Vacaciones, pagado por la empresa a sus trabajadores no encuadran dentro del supuesto normativo del numeral 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE, en virtud que la mismas no son remuneraciones de carácter regular y permanente como para ser consideradas parte del salario normal a que hace alusión el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En este sentido, Sentenciadora considera que lo mencionado por la recurrente, referente a la alícuota del 2% a las partidas correspondientes a DÍAS FERIADOS, DESCANSO SEMANAL TRABAJADO, BONO VACACIONAL, BONO DE ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE, BONO DE PRODUCCIÓN, GRATIFICACIONES, LIBERALIDADES DEL PATRONO, PRIMA SOCIAL, SUBSIDIOS, INGRESOS ESPORÁDICOS O EVENTUALES, TRABAJO CONTRATADO, SERVICIOS CONTRATADOS, BONOS RETROACTIVOS, BONO DE CUMPLIMIENTO DE METAS, BONO NOCTUNO, GUARDIA GERENCIAL Y DESCANSO COMPENSATORIO, UTILIDADES ANUALES, no forman parte del salario al cual hace referencia el legislador en el ordinal 1º del artículo 10 de la referida Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, razón por la cual no se consideran partidas gravables para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) establecida en dicho numeral. En cuanto a las utilidades a la que hace referencia la parte demandada en la Resolución objeto de este litigio la Ley es clara en su numeral dos de gravar dicha utilidad anual con el ½% mal podría declarar como validas esta juzgadora lo propuesto por el Instituto al incluirlas en el primer numeral de la referida Ley. Así se decide.-
Pues bien, esta Juzgadora pasa a analizar el segundo supuesto, respecto a la violación del debido proceso consagrado en el Artículo 49 numeral 6 de nuestra Carta Magna que reza lo siguiente:
Artículo 49: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Numeral 6º: ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en fallo 1260/2002 lo explica en líneas claras:
“En efecto, si bien el Derecho Sancionatorio se nutre de los principios básicos del Derecho Penal que regula el ius piniendi del Estado contra las infracciones al orden jurídico cuyo ejercicio implica la aplicación de penas corporales y que se efectúa a través de la jurisdicción penal; sin embargo tales principios no tienen la misma rigidez que presentan en su fuente originaria, por cuanto están adaptados a la actividades de la Administración. Así el principio de tipicidad de los delitos y las penas que se consustancia con el principio general de la legalidad, admite en el Derecho Sancionatorio la delegación que haga el legislador en normas de rango sublegal, de algunos de los elementos que configuran el ilícito administrativo y, asimismo, este, puede configurarse con contornos menos rígidos que los que rigen el campo del Derecho Penal.
Sin embargo existe una gran dificultad para delimitar las diferencias sustentadas por gran parte de la doctrina, entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador.
Hay quienes han pretendido establecer como diferencia el hecho de que entre el derecho administrativo sancionador y el derecho penal no existen diferencias de tipo material, sino que la gran diferencia es relativa al ámbito normativo que genera las disposiciones en las cuales se sustentan, quiere decir, que será el legislador a través de la creación de las normas que se desarrollaran tanto por la Administración como por la jurisdicción penal quien calificará la potestad como penal o administrativa.
En consecuencia, será Derecho Administrativo Sancionador o Derecho Penal, aquello que el legislador establezca como tal independientemente del contenido normativo de las sanciones o penas que se establezcan.
Considera esta Sala que poco provecho se obtendría al pretender generar la discusión con base al órgano que ejecuta el ius puniendo (judicial o administrativo), ya que las diferencias existentes en el derecho penal y el derecho sancionador son sólo relevantes en cuanto se refieren a su ámbito de aplicación, siendo en consecuencia necesario entrar a analizar la finalidad de las mismas, pues las diferencias que pudiesen existir en ese orden, serán las que permite establecer los parámetros de interpretación de tales ramas del derecho. (…)
En consecuencia, el objeto de estudio y aplicación del derecho administrativo sancionador, es el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función Administrativa, requerida a los fines de ser ejecutables sus competencias de índoles administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad administrativa.
Esto es así, debido a la necesidad de la Administración de hacer cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad Administrativa quedaría vacía de contenido ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en cumplir con las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y las necesidades de la colectividad.
En este orden de ideas, la discrecionalidad de la Administración sólo es admitida en la esfera del ejercicio de la potestad sansionatoria para determinar la gravedad de los hechos a los fines de la sanción, y siempre sometido a las reglas de la racionalidad y proporcionalidad. No abarca la discrecionalidad, en consecuencia, la posibilidad de tipificar el hecho ilícito, ni de desprender de una circunstancia determinados efectos en relación con los sujetos sometidos a un ordenamiento en el cual no exista una relación fija de supremacía especial.” (…)
La aplicación mas importante de este principio, es que ninguna persona será sometida a sanciones que no estén previstas en la Ley, aunque la mayor aplicación de este principio se tiene en el campo criminal, la jurisprudencia lo ha extendido al campo del derecho administrativo sancionatorio, donde mayormente se aprecian los abusos discrecionales de la Administración Pública en el tema sancionatorio. Es obvio que con este principio se evita la arbitrariedad y la discrecionalidad de los órganos del Poder Público.
Este principio implica que no se permite que puedan aplicarse sanciones que no existan como tal en la legislación vigente al momento de sucederse los hechos “investigados”, que guarda a su vez consonancia con otro principio como el de irretroactividad de la Ley. La Sala constitucional frente a este principio ha sido constante en señalar que tanto en el campo penal (de donde deviene la figura) como en el campo del derecho administrativo sancionatorio (donde están prohibidas las normas en blanco) no podrían aplicarse sanciones que no estén tipificadas como tal según regulaciones legales, y que además sea anterior a la consumación de determinado hecho susceptible de sanción alguna.
Por otra parte, la aludidas normas de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no sólo debe tomarse en cuenta bajo los principios fiscales, sino también bajo los postulados laborales, toda vez que el hecho imponible se refiere a situaciones jurídicas previamente establecidas y con una interpretación uniforme, doctrinal y jurisprudencial. Por lo que desconocer este aspecto es incurrir tanto en el falso supuesto, como en la denominada voracidad fiscal.
En efecto, no se puede obviar que la obligación tributaria sólo habrá de surgir si la situación fáctica o jurídica prevista en la norma tributaria se produce, de tal manera que pueda subsumirse en su supuesto de hecho, particularizándose entonces, de tal manera que no se puede enmarcar dentro del ordinal 1° del Artículo 10 de la Ley del INCE aquellos pagos de forma extraordinarias como parte del salario, lo cual trae, como consecuencia inevitable la inexistencia de tal obligación tributaria, al no producirse en la vida real el elemento económico tomado por el legislador y previsto en la Ley Tributaria, lo cual configura el vicio de falso supuesto.
La apreciación del vicio del falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e intelectiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de los hechos y la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.
En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:
a) La ausencia total y absoluta de hechos,
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos.
En efecto, según la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, existe falso supuesto, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.” (Sentencia CSJ/SPA del 17/5/84).
Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Sobre este punto se ha pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia al establecer:
“La correcta precisión de los hechos que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines... constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de la disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos, sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo... Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces, una decisión basada en falsos supuestos.” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, del 9 de Junio de 1988, caso: J. Amaro S.R.L/Fondo de Comercio Bar Restaurant Los Hermanos).
De las anteriores disposiciones legales y del criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal Superior considera que la Resolución Culminatoria N° 5262, de fecha 02 de diciembre de 2004, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (v. folios 43 al 53), incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, quebrantando así el principio de legalidad tributaria consagrado en los artículos 317 de Nuestra Carta Fundamental y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto el ente parafiscal ha atribuido al artículo 10, ordinal 1º de la Ley que crea el INCE, un contenido distinto a los previstos en la norma al apreciar erróneamente los hechos considerados por la recurrente. Incluyendo para el calculo de la contribución: Días Feriados, Descanso Semanal Trabajado, Bono Vacacional, Bono De Alimentación Y Transporte, Bono De Producción, Gratificaciones, Liberalidades Del Patrono, Prima Social, Subsidios, Ingresos Esporádicos O Eventuales, Trabajo Contratado, Servicios Contratados, Bonos Retroactivos, Bono De Cumplimiento De Metas, Bono Noctuno, Guardia Gerencial Y Descanso Compensatorio, Utilidades Anuales, que no forman parte del salario estipulado en la Ley del Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE) para ser grabados con el dos por ciento (2%) previsto en el numeral 1° del artículo 10 de la referida Ley; en tal sentido a pesar de estar configurado el vicio de falso supuesto de derecho, esto no determina el quebrantamiento de la normativa constitucional contemplada en el numeral 6º del artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último, en cuanto a la multa impuesta por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), del tributo omitido por un total de Doce Millones Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 12.634.353,00), equivalente a ochocientas treinta y seis Unidades Tributaria (836 U.T), sin perjuicio de la obligación que tiene de pagar la deuda discriminada en el Capitulo II, cuyo monto asciende a la cantidad de Catorce Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Diecisiete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 14.274.017,00) impuesto conforme al artículo 81 y 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario del 2001, observa esta Jurisdicente, que en atención a la declaratoria de improcedencia de los montos imputados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la Resolución Culminatoria de Sumario recurrida, por ende, dicha sanción deben igualmente ser declarada improcedente. Así se declara.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el Abogado Antonio Ramón Vicentelli Vásquez., identificado en autos, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS PIANMECA S.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° 5262, de fecha 02 de diciembre de 2004, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En consecuencia:
PRIMERO: Se REVOCA el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 5262, de fecha 02 de diciembre de 2004, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).,
SEGUNDO: Se CONDENA en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa y Socialista (INCES), en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía de lo debatido, visto que resultó totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se declara.-
TERCERO: Se ordena la notificación al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente “ALUMINIOS PIANMECA S.A”, y en especial al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense las correspondientes notificaciones.
CUARTO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia no admite apelación.
Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, notifíquese a las partes, en especial a la ciudadana Procurador General de la República y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las notificaciones correspondientes.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En el día de hoy, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2.013), siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662013000074.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
MALR/Acba/ddac.
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