REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 25 de junio de 2.013.-
203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2012-000019 SENTENCIA Nº PJ0662013000077

-I-

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2012, fue interpuesto ante este Juzgado recurso contencioso tributario por el Abogado José Luis Martínez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.977.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.456, en representación judicial de la empresa AGROPECUARIA VILLA DEL VALLE, C.A. (AGROVIVA, C.A.), que ejerce conforme a poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 13 de julio de 2011, Bajo el Nº 36, Tomo 366, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30434561-5, contra la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DAS/2012/42, las Planillas de Liquidación Nros. 081001233000468, 081001233000469, 081001233000470, 081001233000471, 081001233000472, 081001233000473 y las Planillas Para Pagar Nros. 2089000468, 2089000469, 2089000470, 2089000471, 2089000 472 y 2089000473, respectivamente, todas de fecha 10 de abril de 2012, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT Región Guayana).

Este Juzgado Superior en fecha 14 de junio de 2012, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (v. folio 296 al 304).

En fecha 29 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 698-2012, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 305 y 306).
En fecha 06 de julio de 2012, por cuanto el volumen alcanzado por el presente asunto dificulta su manejo se ordenó abrir una segunda pieza (v. folio 307 y 308)

En fecha 18 de junio de 2013, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que la presente Sentenciadora no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación y decisión del presente recurso contencioso tributario, lo hace bajo la siguiente premisa:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a efectuar el análisis de las actas, de lo cual se observa: como actuación inicial del proceso, el auto de fecha 14 de junio de 2012 mediante el cual se le dio entrada al expediente y, por consiguiente, se ordenó practicar las respectivas notificaciones de ley, teniéndose como única y última actuación de la recurrente, la interposición del recurso ante este Tribunal el día 12 de junio de 2012 (v. folio 01), concluyendo así que la causa permaneció paralizada por un período superior a un año y, por esta razón, quedó consumada la prenombrada figura, en los términos dispuestos en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a reproducir el contenido del artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se deduce con claridad que la perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, aun en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, en cuyo caso quedaría a cargo de las partes instar la producción del acto, salvo que la inercia del que está llamado a juzgar se manifieste luego de vista la causa, es decir, cuando se encuentre en fase de dictar sentencia definitiva o aún antes de producirse de ser admitida para su conocimiento y decisión.

Pese a lo anterior, es menester recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nº 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010).

De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela en sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indicó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal).

Con fundamento en el citado pronunciamiento, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Siendo esto así, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente que la parte accionante, luego del día 14 de junio de 2012, fecha en la que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana le dio entrada al expediente, y luego, al ordenarse practicar las notificaciones de ley, no realizó actuación alguna dirigida a impulsar el procedimiento, produciéndose con ello, su paralización ininterrumpida, visto que no se ha verificado la admisión del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés y no por vía de perención de la instancia, como inicialmente lo solicita la representación judicial República. Y así se decide.-

En este orden de ideas, resulta oportuno aclarar que en el caso de marras, se trata de un recurso contencioso tributario ejercido de manera autónoma, de lo cual sólo surge para éste ente decisor como obligación el deber de notificar a los ciudadanos Procurador, y Fiscal General de la República, así como, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del auto de entrada; visto que el accionante ya se encontraba a derecho desde el momento en que interpuso el presente recurso. No obstante, en este caso, la parte recurrente nunca acudió ni consignó ante este Tribunal los soportes necesarios para la practica de la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que muestra que no tenía interés en que se le administrase justicia.

Por esta razón, luego de trascurrido un (01) año, y catorce (14) días se concluye que en el caso in examine, se produjo la extinción de la acción por pérdida del interés procesal de la parte recurrente. Así se decide.-

En razón de la declaratoria que antecede, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente quien suscribe, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del presente el presente recurso contencioso tributario incoado por el Abogado José Luis Martínez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.977.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.456, en representación judicial de la empresa AGROPECUARIA VILLA DEL VALLE, C.A. (AGROVIVA, C.A.), que ejerce conforme a poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 13 de julio de 2011, Bajo el Nº 36, Tomo 366, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30434561-5, contra la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DAS/2012/42, las Planillas de Liquidación Nros. 081001233000468, 081001233000469, 081001233000470, 081001233000471, 081001233000472, 081001233000473 y las Planillas Para Pagar Nros. 2089000468, 2089000469, 2089000470, 2089000471, 2089000 472 y 2089000473, respectivamente, todas de fecha 10 de abril de 2012, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT Región Guayana).

Publíquese, regístrese y emítase tres (04) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contribuyente AGROPECUARIA VILLA DEL VALLE, C.A. (AGROVIVA, C.A.)., Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL


ABG. MAIRA A. LEZAMA R..
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ARELIS C. BECERRA A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
MALR/Acba/franneydis