REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 07 de junio de 2.013.-
201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2005-000034 SENTENCIA Nº PJ0662013000070

“Visto” con el escrito de informe presentado por el representante de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario remitido a este juzgado en fecha 17 de mayo 2005, mediante oficio Nº GJT/DRAJ/A/2004/3147 fechado 16 de abril de 2004, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente a Recurso Jerárquico ante ese mismo órgano por el ciudadano CESAR ALBERTO PEREZ ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 779.782, procediendo en este acto en su carácter de presidente de la sociedad de comercio AGENCIA DE FESTEJOS EL ROSAL C.A., con domicilio fiscal en Av. Libertador Quinta “El Rosal”, Ciudad Bolívar, Estado. Bolívar, asistido en este acto por el abogado PEDRO JOSÉ SUAREZ MERIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.547, contra el Acto Administrativo (Resolución) N° GJT/DRAJ/2004/A/2134 de fecha 16 de abril 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho del día 12 de mayo de 2005, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, se les dio entrada el 31 de mayo de 2005 y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 105 al 114).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 129, 130, 131, 137, 139) este Tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, admitió el recurso contencioso tributario (v. folios 139 al 142).

En fecha 21 de noviembre de 2007, la Abogada Yelitza C. Valero R., se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 138).

En fecha 18 de diciembre de 2007, el Abogado Javier Sánchez Aullón, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 150).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, solo fue presentado por el representante del Fisco Nacional, siendo admitidas mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007 (v. folios 143al 151).

En fecha 07 de marzo de 2008, se dijo visto al informe presentado por el Abogado José G. Navas, en su carácter de representante de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia. (v. folio 158).

En fecha 06 de mayo de 2008, mediante auto dictado por este Tribunal, se procedió a diferir por un lapso de 30 días continuos, para dictar sentencia. (v. folio 159).

En fecha 29 de abril de 2009, la Abogada Yelitza C. Valero R., se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 160).

En fecha 04 de junio de 2013, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 178).

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que la presente Sentenciadora no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación y decisión del presente recurso contencioso tributario, lo hace bajo la siguiente premisa:

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-II-
ANTECEDENTES

En fecha 18 de agosto de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitieron Planillas de liquidación Nº 082000010059, 082000010030, 082000010069, 082000010068, 082000010067, 082000010063, 082000010017, 082000010022, 082000010026, 082000010026, 082000010027, 082000010043, 082000010016, 082000010031, 082000010033, 082000010034, 082000010019, 082000010018, 082000010055 y 082000010054. Debido a ello, fueron emitidas a favor de la mencionada contribuyente la correspondiente Planilla Para Pagar (v. folios 38 al 72).

Así las cosas, en fecha 19 de enero de 1999, fue levantado por la Administración Tributaria el Auto de Recepción del recurso jerárquico intentado por la recurrente (v. folio 26),

Posteriormente, el 16 de abril de 2.004, la Gerencia de Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución N° GJT/DRAJ/2004-A-2134, mediante la cual confirmo las Planillas de de Liquidación N° 082000010059, 082000010030, 082000010069, 082000010068, 082000010067, 082000010063, 082000010017, 082000010022, 082000010026, 082000010026, 082000010027, 082000010043, 082000010016, 082000010031, 082000010033, 082000010034, 082000010019, 082000010018, 082000010055 y 082000010054 (v. folios 04 al 24), para finalmente el día 12 de mayo de 2005 ser remitido dicho recurso ejercido a esta Instancia Judicial (v. folio 01).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

-Que como se evidencia existen varias sanciones por un mismo concepto en el mismo período Fiscal (Año 95 – Año 96 – Año 97); según se ha establecido mediante sentencia Nº 443 de fecha 21-03-97, del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caso – Club Deportivo IVCA, C.A.) que el ejercicio Fiscal del Contribuyente es el comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año por consiguiente, no procede la Repetición de la sanción por mensualidad, por que el ejercicio Fiscal es anual o sea es nulo solo por consiguiente la objeción Fiscal o la sanción debe formularse en un solo instrumento Fiscal, en un Acto Administrativo; cuya revisión culminaría también en un solo Acto que pudiera significar una Resolución firme.

-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia certificada de la Resolución Nº GJT/DRAJ/2004-A-2134 de fecha 16 de abril de 2004 (v. folios 04 al 24); Copia certificada de los estatutos de la empresa (v. folios 39 al 50); Copia certificada del Auto de Recepción, de fecha 19 de enero de 1999 (v. folio 26); Copia del Recurso Jerárquico subsidiario (v. folios 27 al 29); Copia certificada de la constancia de notificación (v. folio 31 al 37); Copia certificada de Planillas para Pagar (v. folios 38 al 49); Copia Certifica de Planillas de Liquidación (v. folios 50 al 72); Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria (v. folio 76 al 89); Copia Certificada de la Declaraciones definitivas de Rentas (v. folios 90 al 104) . Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide. Así se decide

-V-
INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

La República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y, para desvirtuar los alegatos de nulidad, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente.

Advierte la Administración Tributaria que en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impositivas, tiene además de otras la potestad sancionadora “ius puniendo” que le permite reprender o castigar el incumplimiento de la normativa tributaria, para asegurar así la eficacia de esas normas jurídicas.

Asevera que esta facultad de sancionar que le otorga el ordenamiento jurídico, se materializa mediante la aplicación de la pena, es decir, mediante actos administrativos contenidos de una obligación de tipo pecuniario al contribuyente o responsable, por lo tanto en la configuración de este acto administrativo, deben cumplirse todos los requisitos señalados por el ordenamiento jurídico para la elaboración de los mismo.

En el caso concreto de autos, la administración tributaria sancionó en actos administrativos separados, por la concurrencia de un mismo hecho, es decir presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor.

En tal sentido, la contribuyente presento en forma extemporáneamente e igualmente no suministro la totalidad de información requerida siendo sancionada, hechos estos que constituyen agravante denominada reiteración, a los fines de la determinación de cuantía de las sanciones pecuniarias aplicables por los incumplimientos al referido deber formal establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario.

E cuanto al primer alegato esgrimido por la contribuyente, esta representación considera hacer algunas precisiones con relación a la naturaleza jurídica del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y su relación con las diversas actividades que conforme a sus disposiciones ejecutan los particulares, este impuesto es un impuesto indirecto, la naturaleza de este tipo de impuesto en el cual el gravamen se causa en distintas etapas de producción y distribución ; y será determinado por períodos de imposición equivalentes a un mes calendario, en tal sentido es necesario indicar el contenido del artículo 30 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor.

Al respecto alega que se puede observar, que la legislación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es sumamente clara al exponer que los períodos impositivos de tal tributo, son mensuales, es decir, existen doce períodos impositivos por un año, (es decir uno por cada mes), en los cuales el contribuyente de acatar las formalidades y condiciones con el objeto de dar cabal cumplimiento a la obligación tributaria.

En cuanto al segundo alegato, la Administración haciendo uso de su potestad, procedió a imponer la sanción por incumplimiento de los deberes formales, tal como lo establece el numeral 1 º del artículo 109 y artículo 104 del código orgánico tributario vigente para el momento en que la representación fiscal verifico la ocurrencia del ilícito formal, por haber presentado la contribuyente de manera extemporánea las declaraciones objeto de la medida sancionatoria; es así como los argumentos esgrimidos por la contribuyente, englobados en el hecho de que debe aplicarse una sola sanción por las infracciones cometidas, no logran desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria ni los principios y fundamentos contenidos en la normativa que rige la materia.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe principalmente a verificar la legalidad de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-2134 de fecha 16 de abril de 2004 la cual confirmo las planillas de liquidación Nros 082000010059, 082000010030, 082000010069, 082000010068, 082000010067, 082000010063, 082000010017, 082000010022, 082000010026, 082000010026, 082000010027, 082000010043, 082000010016, 082000010031, 082000010033, 082000010034, 082000010019, 082000010018, 082000010055 y 082000010054, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impugnada, bajo el siguiente argumento: i.) Que existen varias sanciones por un mismo concepto en el mismo período fiscal (año 95 – año 96 – año 97).

Al respecto la contribuyente en su escrito recursivo alega lo siguiente:

“Como se evidencia existen varias Sanciones por un mismo concepto en el mismo período de fiscal (Año 95 – Año 96 – Año 97); según se ha establecido mediante sentencia Nº 443 de fecha 21-03-97, del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (caso Deportivo IVCA, C.A) que el ejercicio Fiscal del Contribuyente es el comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año por consiguiente, no procede la Repetición de la Sanción por mensualidad, porque el ejercicio Fiscal es anual o sea es uno solo y por consiguiente la objeción Fiscal o la Sanción debe formularse en un solo instrumento Fiscal, en un solo Acto Administrativo; cuya revisión culminaría también en un solo Acto que pudiera significar un Resolución Firme”

Al respecto la Administración al momento de imponer las sanciones lo hace bajo los siguientes términos

Planilla de liquidación Nº 082000010059

“POR CUANTO LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 1/11/95 Y 30/11/95 DEL (DE LA ) LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y LAS VENTAS AL MAYOR Y SU REGLAMENTO”

Planilla de liquidación Nº 082000010030

“POR CUANTO LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 1/10/95 Y 31/10/95 DEL (DE LA ) LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y LAS VENTAS AL MAYOR Y SU REGLAMENTO”

Planilla de liquidación Nº 082000010069

“POR CUANTO LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 1/09/95 Y 30/09/95 DEL (DE LA ) LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y LAS VENTAS AL MAYOR Y SU REGLAMENTO”

Planilla de liquidación Nº 082000010068

“POR CUANTO LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 1/05/95 Y 31/05/95 DEL (DE LA ) LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y LAS VENTAS AL MAYOR Y SU REGLAMENTO”

Planilla de liquidación Nº 082000010067

“POR CUANTO LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 1/04/95 Y 30/04/95 DEL (DE LA ) LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y LAS VENTAS AL MAYOR Y SU REGLAMENTO”

Planilla de liquidación Nº 082000010063

“POR CUANTO LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 1/03/95 Y 31/03/95 DEL (DE LA ) LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y LAS VENTAS AL MAYOR Y SU REGLAMENTO”

Planilla de liquidación Nº 082000010017

“POR CUANTO LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 1/01/96 Y 31/01/96 DEL (DE LA ) LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y LAS VENTAS AL MAYOR Y SU REGLAMENTO”

Planilla de liquidación Nº 082000010022

“POR CUANTO LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 1/03/96 Y 31/03/96 DEL (DE LA ) LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y LAS VENTAS AL MAYOR Y SU REGLAMENTO”

Planilla de liquidación Nº 082000010026

“POR CUANTO LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 1/04/96 Y 30/04/96 DEL (DE LA ) LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y LAS VENTAS AL MAYOR Y SU REGLAMENTO”

Planilla de liquidación Nº 082000010027

“POR CUANTO LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 1/05/96 Y 31/05/96 DEL (DE LA ) LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y LAS VENTAS AL MAYOR Y SU REGLAMENTO”

Planilla de liquidación Nº 082000010043

“POR CUANTO LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 1/06/96 Y 30/06/96 DEL (DE LA ) LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y LAS VENTAS AL MAYOR Y SU REGLAMENTO”

Planilla de liquidación Nº 082000010016

“POR CUANTO LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 1/11/96 Y 30/11/96 DEL (DE LA ) LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y LAS VENTAS AL MAYOR Y SU REGLAMENTO”

Planilla de liquidación Nº 082000010031

“POR CUANTO LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 1/12/96 Y 31/12/96 DEL (DE LA ) LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y LAS VENTAS AL MAYOR Y SU REGLAMENTO”

Planilla de liquidación Nº 082000010033

“POR CUANTO LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 1/01/97 Y 31/01/97 DEL (DE LA ) LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y LAS VENTAS AL MAYOR Y SU REGLAMENTO”

Planilla de liquidación Nº 082000010034

“POR CUANTO LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 1/02/97 Y 28/02/97 DEL (DE LA ) LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y LAS VENTAS AL MAYOR Y SU REGLAMENTO”

Planilla de liquidación Nº 082000010019

“POR CUANTO LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 1/03/97 Y 31/03/97 DEL (DE LA ) LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y LAS VENTAS AL MAYOR Y SU REGLAMENTO”

Planilla de liquidación Nº 082000010018

“POR CUANTO LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 1/04/97 Y 30/04/97 DEL (DE LA ) LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y LAS VENTAS AL MAYOR Y SU REGLAMENTO”

Planilla de liquidación Nº 082000010055

“POR CUANTO LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 1/05/97 Y 31/05/97 DEL (DE LA ) LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y LAS VENTAS AL MAYOR Y SU REGLAMENTO”

Planilla de liquidación Nº 082000010054

“POR CUANTO LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 1/07/97 Y 31/07/97 DEL (DE LA ) LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y LAS VENTAS AL MAYOR Y SU REGLAMENTO”

Es un hecho indubitable aceptado tácitamente por el recurrente, que las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los periodos impositivos antes trascritos, fueron presentadas extemporáneamente por lo que no se discute la procedencia de la sanción, ahora bien, el reclamante en su escrito recursivo, alegó que para efectuar la multa se realizó mes a mes en un mismo periodo fiscal, de ser solo así la multa aplicada por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos quedaría firme, lo que es completamente injusto e ilegal; por ello, debe hacerse uso de los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según los cuales este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación como consecuencia de su facultad revisora que le es conferida de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, pasa a analizar este Tribunal las multas impuestas por la Administración Tributaria, análisis que efectúa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todos los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada, en la búsqueda de la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (Ver sentencia No. 2638, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A.).

En este sentido, observa el Tribunal que las multas impuestas a la contribuyente radican en la infracción de un deber formal contenido en la presentación fuera del plazo legal establecido de las declaraciones relativas al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor hoy día conocido como Impuesto al Valor Agregado; por lo que vista la relevancia jurídica del hecho, pasa a analizar si las multas impuestas a la contribuyente, equivalen a la sanción correspondiente en relación a la normativa legal trasgredida.

De actas se puede observar que las planillas de imposición de sanción versan sobre la presentación fuera del plazo reglamentario de las declaraciones relativas al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hoy día conocido como Impuesto al Valor Agregado.

De acuerdo a lo antes trascrito, observa este Tribunal que ambos Códigos tanto el de 1994 como el de 2001, contemplan y establecen la obligación formal de presentar las declaraciones dentro del plazo fijado; ahora bien, tomando en cuenta los períodos sujetos a revisión (1995, 1996, 1997), para los efectos de la sanción, la norma presuntamente aplicable ratione temporis sería la del artículo 104 del Código Orgánico Tributario del 94, el cual establece que “el contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias” (10 U.T – 50 U.T)” esta sentenciadora observa que si bien es cierto que la infracción estaba tipificada en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el caso de autos la Administración Tributaria aplicó este contenido establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, el cual prevé una sanción entre 10 y 50 unidades tributarias.

En razón de lo cual resulta evidente lo ajustado a derecho para el cálculo de la multa correspondientes a la declaración extemporánea de los períodos de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, respectivamente, de los años antes descritos recurridos en la presente causa, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, de conformidad con lo sentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, y por lo que se desprende de las actas, este Tribunal estima que en la presente causa se está en presencia de la ficción jurídica denominada “infracciones continuadas”, toda vez que la contribuyente es sancionada por infringir una misma norma legal, contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, en distintos períodos.

Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A, ratificada en sentencia Nº 152 del 1 de febrero de 2007, caso: Corporación H.M.S. 250, C.A dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara…”.

Luego, en sentencia No. 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, planteó un cambio de criterio, determinando

“Siendo ello así, la Sala ha venido considerando que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.

No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.

En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.

En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.

Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la trasgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.

Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).
…(…)…

En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
…(…)…
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide

Sin embargo, en fecha 29 de enero de 2009, mediante aclaratoria de sentencia del caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A, la Sala Político Administrativa dictó aclaratoria de la sentencia anteriormente citada, identificada bajo el No. 00103, mediante la cual concluyó que:

En tal sentido, esta Sala constata que en la sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, si bien se revisó un criterio jurisprudencial y se modificó la interpretación de normas jurídicas, no se expusieron las razones por las cuales no se aplicaba la novedosa doctrina judicial al caso que se resolvió en esa oportunidad, motivo por el que se estima procedente la solicitud de aclaratoria al existir puntos dudosos que deben ser aclarados. Así se declara.

Ahora bien, con el fin de resolver tal situación resulta necesario precisar que si bien los órganos jurisdiccionales se encuentran investidos de la potestad para revisar sus criterios jurisprudenciales como parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, esa revisión no puede ser utilizada de manera indiscriminada.

A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).

Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en “la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.

En consecuencia, en virtud que el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en decisión No. 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, será aplicable sólo para aquellos períodos posteriores al 13 de agosto de 2008 en adelante, no para períodos anteriores como es el caso bajo estudio; en consecuencia, encontrándose los períodos revisados comprendidos entre los años 1995 al 1997, resulta procedente la aplicación de la ficción jurídica derivada del delito continuado en aquellos ilícitos derivados de deberes formales del Impuesto al Valor Agregado.

De esta manera se tiene que en los casos en que se hayan producido varias infracciones cometidas por un mismo sujeto, aún en distintos momentos, y que dichas violaciones hayan ocurrido en detrimento de una misma normativa, y en virtud de una única intención o finalidad, se configura lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha denominado una infracción continuada, ficción jurídica que ocasiona que la pluralidad de sanciones deban ser consideradas y calculadas como un sola infracción conforme a la previsión del artículo 99 del Código Penal.

En el caso de autos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impuso multas a la contribuyente tanto por presentar fuera del plazo reglamentario las declaraciones relativas al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por pagar extemporáneamente. En este sentido el Tribunal pasa a examinar las infracciones sancionadas a los fines de determinar si las mismas se subsumen dentro de los supuestos de procedencia para ser consideradas como infracciones continuadas, de la siguiente manera:

Por presentar fuera del plazo legal las Declaraciones del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos 1995 al 1997, infringiendo lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y 60 del Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario. Sancionado mediante multa equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, en virtud de haberse constatado infracciones conforme el contenido del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, las cuales fueron calculadas, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

En este orden de ideas, tanto para la presentación extemporánea de la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se observa de actas que la contribuyente fue sancionada mediante diversas multas por una misma infracción., dando lugar a lo que se denomina pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciables, evidenciadas por la diversidad de resoluciones impugnadas, aunado a ello, todas y cada una son atribuibles a un mismo sujeto, en el caso de autos a la recurrente AGENCIA DE FESTEJOS EL ROSAL C.A; las mismas en su conjunto, constituyen violaciones de una misma disposición legal, por presentar fuera del lapso legal los tributos y que las sanciones impuestas por tales motivos obedecieron a un comportamiento por parte de la empresa contribuyente reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; por tal razón y conforme al artículo 99 del Código Penal ha habido delito continuado. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la declaración extemporánea del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado; habiendo delito continuado, con respecto a las planillas de liquidación Nros 082000010059, 082000010030, 082000010069, 082000010068, 082000010067, 082000010063, 082000010017, 082000010022, 082000010026, 082000010026, 082000010027, 082000010043, 082000010016, 082000010031, 082000010033, 082000010034, 082000010019, 082000010018, 082000010055 y 082000010054, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Tribunal acuerda aplicar una única infracción por todos los períodos en que la contribuyente presentó fuera del lapso legal la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aumentando dicha sanción en la mitad, conforme a lo prescrito en el artículo 99 del Código Penal; por lo cual en definitiva, por la presentación extemporánea del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no observó atenuantes por dicha infracción.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal anula las resoluciones anteriormente señaladas, y ordena a la Administración Tributaria la expedición de nuevas planillas de liquidación imponiéndole a la contribuyente una única multa, por concepto de declarar extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuya conversión en bolívares se hará tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que efectivamente se verifique el pago y la Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.-

Habiéndose analizado los planteamientos de las partes, este Tribunal declarará el presente recurso parcialmente con lugar. En relación a la aplicación de la teoría del delito continuado, este órgano jurisdiccional en su carácter de director del proceso, de oficio procedió a analizar la procedencia de la ficción jurídica denominada “delito continuado”¸constatando que en el presente caso resulta procedente la aplicación de dicha institución puesto que la recurrente fue sancionada por infringir una misma norma en diversos períodos, tanto por declarar extemporáneamente el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Así también se declara.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente a Recurso Jerárquico ante ese mismo órgano por el ciudadano CESAR ALBERTO PEREZ ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 779.782, procediendo en este acto en su carácter de presidente de la sociedad de comercio AGENCIA DE FESTEJOS EL ROSAL C.A., con domicilio fiscal en Av. Libertador Quinta “El Rosal”, Ciudad Bolívar, Estado. Bolívar, asistido en este acto por el abogado PEDRO JOSÉ SUAREZ MERIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.547, contra el Acto Administrativo (Resolución) N° GJT/DRAJ/2004/A/2134 de fecha 16 de abril 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana. En consecuencia este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declara Nula las planillas de liquidación Nros 082000010059, 082000010030, 082000010069, 082000010068, 082000010067, 082000010063, 082000010017, 082000010022, 082000010026, 082000010026, 082000010027, 082000010043, 082000010016, 082000010031, 082000010033, 082000010034, 082000010019, 082000010018, 082000010055 y 082000010054, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) la expedición de nuevas planillas de liquidación conforme a los términos aquí planteados.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime de costas a las partes intervinientes en el presente proceso, por tener motivos suficientes para litigar, y así también se declara.-

TERCERO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), y a la prenombrada contribuyente. Líbrese las correspondientes notificaciones.

CUARTO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia no admite apelación.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, notifíquese a las partes, en especial a la ciudadana Procurador General de la República y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las notificaciones correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los siete (07) del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ARELIS C. BECERRA A.

En el día de hoy, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013), siendo las once y quince minutos de la tarde (11:15 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662013000070.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ARELIS C. BECERRA A.
Malr/Acba.-