REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Doce (12) de junio del dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000253
ASUNTO : FH15-X-2013-000044
I
IDENTIFICACIÓN DE PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.339.929.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE DE JESUS DIAZ, JOHANNY JOSEPH DIAZ, ANDREINA ORSINI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.544, 138.315 y 181.061 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO ROYALTI, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Aun sin notificar.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
MOTIVO EN ESTA ALZADA: INHIBICIÓN de la ciudadana DAISY LUNAR CARRION, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido por ante la URDD en fecha 07 de junio del año 2013 y providenciado el presente asunto mediante auto de fecha once (11) de junio del dos mil trece (2013), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2013-000253 conformado por Una (01) pieza, constante de (70) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FH15-X-2013-000044 constante de (05) folios útiles, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y vista la inhibición planteada en fecha 04/06/2012 por la ciudadana DAISY LUNAR CARRION en su condición de Juez del citado Tribunal, a los fines de que este Tribunal Superior Tercero del Trabajo conozca de la Inhibición.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En Acta de fecha seis (06) de junio del 2013, que cursan a los folios dos (02) y tres (03), del Cuaderno de inhibición, la Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“…Visto que el día de hoy, fue recibido por este despacho la causa Signada con el Nº FP11-L-2013-253 que por Sorteo Público Manual efectuado por la Coordinación Judicial y de Secretaría, le fuera atribuido a este Juzgado en función de Mediación. De seguidas procedí a revisar las actas del expediente y pude constatar que en la misma se encuentra como apoderado judicial de la parte accionante el Abogado JOSE DE JESUS DÍAZ , con quien tengo causales de inhibición que me han sido declaradas con lugar por todos los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, verbigracia las causas signadas con los números (FP11-L-2011-000571; FP11-L-2006-001570; FP11-L-2010-001188), en razón a que este profesional del derecho con ocasión a una decisión dictada por este Tribunal en fecha 04/11/09, realizó manifestaciones públicas de falta de honestidad e improperios hacia mi persona tanto en pasillos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, como en las Instalaciones de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como también, frente a los trabajadores activos de la empresa Sural, quienes también procedieron interponer en esa oportunidad, escritos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dirigidos a la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, el primero de ellos a objeto de que este ente administrativo realice llamado de atención a esta jurisdicente con respecto a una actuación netamente jurisdiccional en dicha causa; el segundo de ellos, a los fines de que el mismo ente administrativo instaure una investigación relacionada con la actuación jurisdiccional de quién suscribe. No obstante, considero que el proceder de este profesional del derecho, pone en tela de juicio mi honestidad, integridad y probidad, valores morales que han sido el norte de toda mis actuaciones en el ejercicio de mis funciones y en mi vida personal. De manera que considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME de conocer en causa signada con el Nº FP11-L-2013-253; así como también, de cualquier otra causa en donde este profesional del derecho tengan actuación o sean parte, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sean parte, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Visto lo anterior, corresponde a este Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez o Jueza en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARÍA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, Inhibido como se encuentra la Juez que preside el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
La Juez Inhibida, ciudadana Abg. DAISY LUNAR CARRION, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:
“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.
Señalando que todo esto circunda en razón a que este profesional del derecho con ocasión a una decisión dictada por este Tribunal en fecha 04/11/09, realizó manifestaciones públicas de falta de honestidad e improperios hacia su persona tanto en pasillos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, como en las Instalaciones de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como también, frente a los trabajadores activos de la empresa Sural, quienes también procedieron a interponer en esa oportunidad, escritos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dirigidos a la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, el primero de ellos a objeto de que este ente administrativo realice llamado de atención a la Jueza inhibida con respecto a una actuación netamente jurisdiccional en dicha causa; el segundo de ellos, a los fines de que el mismo ente administrativo instaure una investigación relacionada con la actuación jurisdiccional de la Jueza ya identificada en autos, es por lo que procedió a INHIBIRSE de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considerando este Juzgador, que los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para este Juzgador, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por la ya prenombrado Jueza debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada DAISY LUNAR CARRION, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Abg. DAISY LUNAR CARRION de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ TERCERO SUPERIOR,
ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA,
ABG. YURITZZA PARRA.
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