REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves Trece (13) de Junio del 2013
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2013-000081
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000628
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano JORGE PULIDO ALONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.450.293;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILMAN MENESES, SAIDA MARTINEZ, YULYS YEPEZ, GREBER MENESES, GRISEL GONZALEZ y ROSEMARY HERNANDEZ, Abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.232, 89.338, 120.608, 111.986, 114.491 y 100.019, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: empresa FINANYURUARY, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.379;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO EN ALZADA: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece 2013, expediente conformado con actuaciones originales consistente de tres piezas, la primera constante de (248) folios útiles, la segunda constante de (209) folios útiles y la tercera constante de (91) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS ALBERTO ROSAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Jueves dos (02) de mayo de 2013, a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN.
La representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“El fundamento de nuestra apelación consiste en algún vicio que a nuestro criterio presenta la sentencia dictada por el tribunal de juicio toda vez que en primer lugar hizo caso omiso sin incluso hacer mención alguna sobre una sentencia signada con la numero 0437 emanada de la Sala de Casación Social del año 2010, en la cual el tribunal hizo total silencio a la petición que se hizo por parte de esta representación en audiencia.
Una sentencia que marca claramente una pauta en una apelación similar en la que se ventila en el presente juicio como lo era un trabajador en fases de dirección estatutaria, tal cual como es nuestro caso y sin embargo el ciudadano Juez de juicio la obvio totalmente sin hacer mención a ello.
En tal sentencia se señala, incluso un poco más, donde se le cancelaba prestaciones sociales y se le cancelaba salario de manera voluntaria a ese trabajador de esa sentencia 0437, y sin embargo la Sala considero que el interés que el trabajador en esa oportunidad tenía en esa relación era un interés propio, y de la compañía a la cual representaba de la cual era accionista, y formaba parte de la directiva estatutaria, en este caso estamos en presencia de un caso similar, más aún cuando señala la sentencia de un particular no se hizo expresamente del rechazo o de la negativa de un salario, cuando se revisa la contestación de la demanda, están allí todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por el actor y están debidamente negadas y rechazadas, por cuanto estamos partiendo de un hecho cierto que no hubo relación de trabajo. Que se revise el test de laboralidad de la sentencia porque es nuestro criterio de que este hoy accionante era accionista en la misma proporción de los demás miembros de la empresa muchos de ellos hoy aquí presente y no puede ser entonces incluso con facultades estatutarias. Solicito que sea anulada la presente sentencia emanada del juez de juicio y en virtud de ello sea declarada sin lugar la presente demanda.”
IV
DEL FALLO RECURRIDO
Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de la denuncia formulada por la parte actora recurrente respecto del fallo esgrimido por la juez de la recurrida por cuanto aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente que el Juez Aquo, hizo caso omiso e incluso no hace mención alguna sobre una sentencia signada con la numero 0437 emanada de la Sala de Casación Social del año 2010, en la cual el tribunal hizo total silencio a la petición que se hizo por parte de esta representación en audiencia. Manifiesta la recurrente que dicho criterio jurisprudencial, marca claramente una pauta en una apelación similar en la que se ventila en el presente juicio como lo era un trabajador en fases de dirección estatutaria, tal cual como es el caso de auto, y que el juez de la recurrida obvio totalmente sin hacer mención a ello. Asimismo señala que el criterio mantiene una posición más preponderante por cuanto en la misma se le cancelaba prestaciones sociales y se le cancelaba salario de manera voluntaria al trabajador y sin embargo la Sala considero que el interés que el trabajador en esa oportunidad tenía en esa relación era un interés propio, y de la compañía a la cual representaba de la cual era accionista, y formaba parte de la directiva estatutaria, es decir tal situación se encuentra en presencia de un caso similar, más aún cuando señala la sentencia de un particular no se hizo expresamente del rechazo o de la negativa de un salario, cuando se revisa la contestación de la demanda, están allí todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por el actor y están debidamente negadas y rechazadas, por cuanto estamos partiendo de un hecho cierto que no hubo relación de trabajo. Por lo que solicita a esta alzada que se revise el test de laboralidad de la sentencia porque según su criterio (recurrente) del que hoy accionante era accionista en la misma proporción de los demás miembros de la empresa. Motivo por el cual solicita que sea anulada la presente sentencia emanada del juez de juicio y en virtud de ello sea declarado sin lugar la presente demanda.
Para verificar si efectivamente la juez de la recurrida infringió en la denuncia delatada por la demandada recurrente, este juzgador desciende a las actas procesales, principalmente al cuerpo de la sentencia proferida por el juez de Aquo:
“Valorados como han sido los medios probatorios en la presente causa, pasa este sentenciador a decidir la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Tal como se refirió en la cita jurisprudencial que encabeza esta motivación, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
1) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Siguiendo las premisas anteriores, observa quien suscribe, que el actor demandó el pago de la prestación antigüedad; utilidades fraccionadas del año 2010; vacaciones y bono vacacional cumplidas en el año 2010; vacaciones y bono vacacional fraccionadas del año 2010; intereses sobre prestaciones sociales; y las quincenas de los periodos 01/11/2010 al 15/11/2010 y 15/11/2010 al 30/11/2010.
Que la única defensa de la demandada fue sostener que estos conceptos eran improcedentes, pues, a su entender; el actor era socio de la compañía demandada y su vinculación con ésta correspondía a un ánimo de dueño, siendo que toda la actividad que desarrolló para la misma era en función del ánimo de socio/accionista de la compañía.
Revisados los medios probatorios promovidos por ambas partes, encontró este sentenciador que ambos aportaron las siguientes documentales:
a) A los folios 78 al 98 de la primera pieza, recibos/órdenes de pago de nómina quincenal, de las cuales tiene evidenciado este Juzgador, que el actor recibía quincenalmente de la empresa demandada un salario durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como vacaciones y utilidades correspondientes al año 2009. De la misma manera, evidenció este sentenciador que el actor percibió quincenas para los meses de enero, marzo, abril, junio y septiembre de 2010; y
b) A los folios 166 al 168, 170 al 175, 177 al 183, 189 de la primera pieza, recibos/órdenes de pago de nómina quincenal, de las cuales tiene evidenciado este Juzgador, que el actor recibía quincenalmente de la empresa demandada un sueldo durante los meses de diciembre de 2009 y los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2010.
El primer grupo de recibos los promovió el demandante; y el segundo grupo los promovió la parte demandada. Esta última manifestó en la audiencia de juicio que reconocía los montos inscriptos en los recibos promovidos por el actor, no obstante, manifestó desconocer los conceptos por los cuales se encontraban otorgados los mismos, sin siquiera esgrimir a qué concepto entonces debía atribuirse.
A pesar de esto, se lee en el escrito de pruebas de la demandada, que estas cantidades se correspondían con transferencias y pagos no autorizados del actor, como Gerente de la empresa, que tenía en sus manos la administración; lo cual, en autos no quedó demostrado en esos términos. Aunado a esto, también dejó ver la demandada en la audiencia de juicio, que estos anticipos correspondían con utilidades de la compañía, sin embargo, es menester indicar que por máximas de experiencia, conoce este sentenciador que las utilidades de las sociedades mercantiles no se reparten “quincenalmente”, sino al cierre del respectivo ejercicio económico de la empresa.
Corolario de lo expresado, a los folios 03 al 48 de la segunda pieza, cursa respuesta a la informativa proveniente del REGISTRO PUBLICO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO CARONI, ESTADO BOLIVAR, tiendo de ella demostrado este sentenciador que la parte actora forma parte integrante de la COOPERATIVA CANAIMA 04-02 en su carácter de Coordinador General, lo cual, adminiculado al contrato de servicios cursante a los folios 164 y 165 de la primera pieza, corroboran a este Tribunal que el demandante prestaba servicios para la demandada, toda vez que la COOPERATIVA CANAIMA 04-02 contrató a la empresa demandada FINANYURUARY, C. A., para la prestación de todos los servicios relacionados con recursos humanos y el manejo administrativo para el desarrollo de la actividad principal expresada en el objetivo cumpliendo a cabalidad lo solicitado por la contratante COOPERATIVA CANAIMA 04-02, cuya duración tendría lugar por un periodo de dieciocho (18) meses, desde su suscripción, es decir, desde el 14 de enero de 2009.
En suma, no ha podido la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que abriga al demandante, pues en forma alguna pudo demostrar que la prestación de los servicios personales del demandante lo eran con fines societarios (carácter mercantil), aunado a que existen suficientes medios en autos que acreditan que el actor cobraba quincenalmente una asignación, que se le pagaron utilidades en el año 2009 y además sus vacaciones para el año 2009, por lo que la relación habida entre las partes era de tipo laboral y así se decide.
Pretendió la demandada desacreditar la existencia de la relación laboral, aduciendo en la audiencia de juicio que manifestó el actor en su libelo haber comenzado a trabajar el 15 de octubre de 2008, mientras que la empresa demandada fue constituida el 20 de octubre de 2008 (folio 125, 1º pieza). En forma alguna esta circunstancia enerva la prestación del servicio, pues el mismo quedó suficientemente demostrado conforme al análisis previamente realizado, lo cual, en todo caso, hará ajustar la pretensión del actor y en este sentido, para este Juzgador la fecha de inicio de la relación laboral no será el 15/10/2008, sino el 20/10/2008, lo cual –además- en modo alguno impacta/modifica lo pretendido en la demanda y así se decide.
Conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Que, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Este Tribunal observa que en el caso bajo examen la demandada rechazó la procedencia de los conceptos reclamados por el actor aduciendo el carácter de socio de la empresa que éste ostenta; lo cual no desvirtúa –per se- que un socio eventualmente pueda ser trabajador de la empresa de cual es socio. Además, se insiste, logró demostrarse en autos que quincenalmente el actor percibía una remuneración y que se le pagaron vacaciones y utilidades en el año 2009. Así las cosas, habiendo sido por la demandada el único elemento de rechazo de los conceptos reclamados; el carácter de socio que quedó desvirtuado en este análisis, no observando que haya rechazado la procedencia de los conceptos demandados, en otras consideraciones más que éstas, debe forzosamente este sentenciador tener que dar por admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, así como los conceptos pretendidos en su demanda.
Luego de revisar exhaustivamente los conceptos reclamados, encontró este sentenciador que los mismos se ajustan a los parámetros contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable rationetemporis al caso de autos), aplicando correctamente la fórmula para cada uno de ellos. No existió rechazo de la demandada en cuanto a los salarios indicados por el actor y no existiendo pruebas de pago de los conceptos deducidos, se declara procedente su reclamación en los términos contenidos en la demanda, en consecuencia, la empresa FINANYURUARY, C. A. deberá cancelar al actor los siguientes conceptos:
1. Prestación antigüedad: Bs. 62.659,42;
2. Utilidades fraccionadas del año 2010: Bs. 43.999,73;
3. Vacaciones y bono vacacional cumplidas en el año 2010: Bs. 22.933,19;
4. Vacaciones y bono vacacional fraccionadas del año 2010: Bs. 1.868,43;
5. Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 3.913,92;
6. Quincena del periodo 01/11/2010 al 15/11/2010: Bs. 8.000,00; y
7. Quincena del periodo 15/11/2010 al 30/11/2010: Bs. 8.0000,00.
La suma de las cantidades antes referidas asciende a la cantidad de Bs. 151.374,69, y deberá ser cancelada por la demandada al actor. Así se decide.
Ahora bien, a título ilustrativo, ha dicho nuestra Sala de adscripción (Sentencia N° 27 de fecha 09 de Marzo del 2000) que de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surgen indiscutiblemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En ese sentido, a fin de evitar retardos, y en sintonía con la Sala de Adscripción, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la controversia, con base a las siguientes consideraciones:
V
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su escrito libelar que fue accionista y trabajador de la empresa FINANYURUARY, C. A., iniciando sus labores el día 15 de octubre de 2008, ocupando el cargo de Gerente, terminando la relación de trabajo por retiro voluntario en fecha 30 de noviembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 02 años, 01 mes y 15 días.
Señala que la empresa demandada FINANYURUARY, C. A. le adeuda los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES
ANTIGÜEDAD Bs. 62.659,42
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 43.999,73
VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DIAS DE DESCANSO INCLUIDOS EN EL PERIODO DE VACACIONES. Bs. 22.933,19
VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DIAS DE DESCANSO INCLUIDOS EN EL PERIODO DE VACACIONES. (FRACCIONADAS) Bs. 1.868,43
INTERESES OSBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 3.913,92
QUINCENA PENDIENTE DEL 01/11/10 AL 15/11/10 Bs. 8.000,00
QUINCENA PENDIENTE DEL 15/11/10 AL 30/11/10 Bs. 8.000,00
TOTAL Bs. 151.374,69
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Alega en su contestación de la demanda la parte demandada que, niega y rechaza:
Que el ciudadano JORGE PULIDO ALONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.450.293, haya sido trabajador de la empresa demandad, toda vez que no existe ni existió tal relación o vínculo laboral, el mismo solo fue accionista de la empresa demandad.
La fecha de ingreso del ciudadano JORGE PULIDO ALONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.450.293 a laborar en la empresa demandada y su último cargo haya sido el de gerente, la verdad es que las funciones que el ciudadano JORGE PULIDO ALONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.450.293 cumplía dentro de la empresa son las indicadas en el objeto social de la empresa que consta en sus estatutos sociales, donde el actor es socio.
Las jornadas de trabajo y el sueldo básico devengado señalados por el actor en su libelo de demanda, porque sencillamente siendo un accionista de la empresa demandada no le corresponde ningún concepto demandado, dado que su actividad era a beneficio propio como socio accionista de la empresa.
Que el actor haya percibido remuneraciones salariales, ya que no consta en los estatutos de la empresa, que haya sido aprobado por la asamblea general de accionistas remuneración alguna a la junta directiva.
Que mal pudo haber terminado una relación laboral, por cuanto siempre se trató de una relación mercantil, en virtud de su condición de socio y al cargo para el cual el actor fue asignado, el cual acepto y juramento para conformar la junta directiva con el resto de los socios que también participan en la misma.
Todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda y que ascienden a la cantidad de Bs. 151.374,69.
VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Alega en su contestación de la parte demandada que niega y rechaza:
Que el ciudadano JORGE PULIDO ALONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.450.293, haya sido trabajador de la empresa demandad, toda vez que no existe ni existió tal relacion o vinculo laboral, el mismo solo fue accionista de la empresa demandad.
La fecha de ingreso del ciudadano JORGE PULIDO ALONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.450.293 a laborar en la empresa demandada y su último cargo haya sido el de gerente, la verdad es que las funciones que el ciudadano JORGE PULIDO ALONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.450.293 cumplía dentro de la empresa son las indicadas en el objeto social de la empresa que consta en sus estatutos sociales, donde el actor es socio.
Las jornadas de trabajo y el sueldo básico devengado señalados por el actor en su libelo de demanda, porque sencillamente siendo un accionista de la empresa demandada no le corresponde ningún concepto demandado, dado que su actividad era a beneficio propio como socio accionista de la empresa.
Que el actor haya percibido remuneraciones salariales, ya que no consta en los estatutos de la empresa, que haya sido aprobado por la asamblea general de accionistas remuneración alguna a la junta directiva.
Que mal pudo haber terminado una relación laboral, por cuanto siempre se trató de una relación mercantil, en virtud de su condición de socio y al cargo para el cual el actor fue asignado, el cual acepto y juramento para conformar la junta directiva con el resto de los socios que también participan en la misma.
Todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda y que ascienden a la cantidad de Bs. 151.374,69.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcada con los números 2.1 al 2.21, inserta a los folios 78 al 98 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó reconocer el monto señalado en los recibos de pago más no los conceptos descifrados en los mismos.
Tales documentales se describen como recibos/órdenes de pago de nómina quincenal, en copias simples y emanados de la empresa demandada, no atacados por la demandada, por el contrario reconoció los montos señalados en éstos, desconociendo los conceptos contenidos en los mismos, pero sin indicar a qué debían estar referidos. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose evidenciado que el actor recibía quincenalmente de la empresa demandada un salario durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como vacaciones y utilidades correspondientes al año 2009, e igualmente percibió quincenas para los meses de enero, marzo, abril, junio y septiembre de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Prueba de Exhibición para intimar a la demandada a que exhiba los recibos de pagos promovidos en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas señalados con los números 2.1 al 2.21, respectivamente, el tribunal deja constancia que la parte demandada no exhibió dichos documentos, conforme se evidencia de la acta de audiencia oral y pública de juicio, aduciendo que en la administración de la empresa no existen tales documentales.
Con relación a esta exhibición, observa quien suscribe que el actor cumplió con la carga de suministrar una copia de los documentos cuya exhibición solicitó; y tratándose de documentos que por Ley debe llevar el patrono; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los documentos exhibidos tiene evidenciado este Juzgador, que el actor recibía quincenalmente de la empresa demandada un salario durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como vacaciones y utilidades correspondientes al año 2009. De la misma manera, evidenció este sentenciador que el actor percibió quincenas para los meses de enero, marzo, abril, junio y septiembre de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Pruebas Testimonial, el tribunal conforme se desprende del acta de audiencia oral y pública de juicio, del CD de audiovisuales y del texto de la sentencia recurrida, deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JESUS RAFAEL CEDEÑO, LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ y CHRISTIAN JOSE MORENO GALAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.524.694, 11.534.078 y 16.616.959, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos, no habiendo nada que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas como ANEXO A1 al A3, ANEXO B1, ANEXO C1 al C9, ANEXO D1 al D24 insertos a los folios 115 al 208 de la primera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 115 al 156 de la primera pieza, cursan copias simples del acta constitutiva estatutos de la demandada FINANYURUARY, C. A., así como acta de asamblea de accionistas de la misma. Siendo copias simples de documentos públicos, las cuales no han sido impugnadas o enervadas en forma alguna su eficacia probatoria en la presente causa; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador el registro mercantil de la empresa demandada FINANYURUARY, C. A. y que además, el actor figura como uno de sus accionistas y con el cargo de Gerente General en la Junta Directiva. Así se establece.
A los folios 157 al 163 de la primera pieza, cursan copias simples de acta de inspección ocular y poder general otorgado por el demandante en las Notarías Públicas Cuarta y Segunda de Puerto Ordaz, respectivamente. Tales pruebas en nada coadyuvan a la solución de la controversia, razón por la cual no se les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 164 y 165 de la primera pieza, cursa original de contrato de servicios entre la demandada FINANYURUARY, C. A. y la COOPERATIVA CANAIMA 04-02, suscrito ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz. Siendo un documento autenticado, del cual no fue impugnado o enervado en forma alguna su eficacia probatoria; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se tiene evidenciado que la COOPERATIVA CANAIMA 04-02 contrató a la empresa demandada FINANYURUARY, C. A., para la prestación de todos los servicios relacionados con recursos humanos y el manejo administrativo para el desarrollo de la actividad principal expresada en el objetivo cumpliendo a cabalidad lo solicitado por la contratante COOPERATIVA CANAIMA 04-02, cuya duración tendría lugar por un periodo de dieciocho (18) meses, desde su suscripción, es decir, desde el 14 de enero de 2009. Así se establece.
A los folios 166 al 168, 170 al 175, 177 al 183, 189 de la primera pieza, cursan recibos/órdenes de pago de nómina quincenal, originales y emanados de la empresa demandada promovente, los cuales aparecen suscritos por la parte actora y que no fueron desconocidos por ésta en la audiencia de juicio; por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este Juzgador, que el actor recibía quincenalmente de la empresa demandada un sueldo durante los meses de diciembre de 2009 y los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2010. Así se establece.
A los folios 169, 184 al 188, 190 al 208 de la primera pieza, cursan recibos/órdenes de pago y comprobantes de operaciones electrónicas de la COOPERATIVA CANAIMA 04-02, BANESCO y BANCO MERCANTIL; tales documentos son emanados de terceros que no son parte en el juicio; y quienes además no ratificaron dichas instrumentales, lo que obliga a este sentenciador les niegue valor probatorio en atención de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 176 de la primera pieza, cursa original de orden de pago emanada de la empresa demandada de autos, cuyo beneficiario es la COOPERATIVA CANAIMA. Del examen realizada a dicha documental se evidencia que la misma nada aporta a la solución de la controversia, en virtud de lo cual, no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.
2) Pruebas de Informes, dirigidas al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, BANCO DE VENEZUELA (ANTIGUO BANCO MI CASA), TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ y REGISTRO PUBLICO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO CARONI, ESTADO BOLIVAR, el tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/274/2012, 5J/277/2012 y 5J/278/2012, respectivamente, los cuales cursan a los folios 135 al 190, folios 84 al 91 y folios 03 al 48, de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó observación sólo en lo que respecta a la información del BANCO BANESCO, que cursa a los folios 04 al 47 de la tercera pieza, toda vez que el mismo fue presentado por la parte demandada y pudo haber sido manipulado por la misma, por tal razón solicita que no sea tomado en cuanta tal informe, en cuanto a la prueba de informe dirigidas al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, no consta a los autos su resulta y por cuanto la parte demandada promovente no insistió en su evacuación incluso hasta esta oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Juzgado declara esa falta de insistencia como una renuncia tácita de este medio.
A los folios 135 al 190 de la segunda pieza, cursa respuesta a la informativa que fuere solicitada a BANCO DE VENEZUELA (ANTIGUO BANCO MI CASA). Una vez revisado este informe, encuentra quien suscribe el mismo versa sobre los movimientos bancarios de la parte actora y demandada respectivamente, en dicha entidad bancaria. El objeto de la prueba según la demandada promovente en su escrito, es demostrar que la parte actora se transfería y depositaba por sí solo cantidades importantes, bien sea en calidad de préstamos, como supuestos pagos de salarios, los cuales a la fecha aún adeuda. Una vez revisada la informativa, encuentra quien decide que no se desprenden los hechos aducidos por la demandada, ni cumple con el objeto de la prueba promovida, toda vez que no refleja con exactitud cuáles de todos esos movimientos fueron realizados por el actor en su oportunidad, si es que así fueron realizados. Entonces, al no ayudar a la solución de la controversia, este sentenciador desestima este medio probatorio. Así se establece.
A los folios 81 al 91 de la segunda pieza, cursa respuesta a la informativa requerida al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Una vez revisado este informe, encuentra quien suscribe el mismo versa un juicio por cobro de Bolívares propuesto por la sociedad mercantil Mundo Automotriz Partes PC, C. A. contra la asociación COOPERATIVA CANAIMA 04-02, R. L., quienes no son parte en este juicio; entonces, al no ayudar a la solución de la controversia, este sentenciador desestima este medio probatorio. Así se establece.
A los folios 03 al 48 de la segunda pieza, cursa respuesta a la informativa proveniente del REGISTRO PÚBLICO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO CARONI, ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene demostrado este sentenciador que la parte actora forma parte integrante de la COOPERATIVA CANAIMA 04-02 en su carácter de Coordinador General, lo cual, adminiculado al contrato de servicios cursante a los folios 164 y 165 de la primera pieza, corroboran a este Tribunal que el demandante prestaba servicios para la demandada, toda vez que la COOPERATIVA CANAIMA 04-02 contrató a la empresa demandada FINANYURUARY, C. A., para la prestación de todos los servicios relacionados con recursos humanos y el manejo administrativo para el desarrollo de la actividad principal expresada en el objetivo cumpliendo a cabalidad lo solicitado por la contratante COOPERATIVA CANAIMA 04-02, cuya duración tendría lugar por un periodo de dieciocho (18) meses, desde su suscripción, es decir, desde el 14 de enero de 2009. Así se establece.
Con relación a los informes provenientes de BANESCO y del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, no constaban en autos sus resultas para el momento de celebrarse la audiencia de juicio; y por cuanto la parte demandada promovente no insistió en su evacuación incluso hasta esa, este Juzgado declara esa falta de insistencia como una renuncia tácita de este medio, no teniendo nada que valorar al respecto. Así se establece.
VII
MOTIVACIÓN
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos controvertidos por la parte accionada; en este sentido tenemos que del vicio que delata la parte recurrente se circunscribe en el hecho, que el Juez Aquo, hizo caso omiso e incluso no hace mención alguna sobre una sentencia signada con la numero 0437 emanada de la Sala de Casación Social del año 2010, en la cual el tribunal hizo total silencio a la petición que se hizo por parte de esta representación en audiencia. Manifiesta la recurrente que dicho criterio jurisprudencial, marca claramente una pauta en una apelación similar en la que se ventila en el presente juicio como lo era un trabajador en fases de dirección estatutaria, tal cual como es el caso de auto, y que el juez de la recurrida obvio totalmente sin hacer mención a ello. Asimismo señala que el criterio mantiene una posición más preponderante por cuanto en la misma se le cancelaba prestaciones sociales y se le cancelaba salario de manera voluntaria al trabajador y sin embargo la Sala considero que el interés que el trabajador en esa oportunidad tenía en esa relación era un interés propio, y de la compañía a la cual representaba de la cual era accionista, y formaba parte de la directiva estatutaria, es decir tal situación se encuentra en presencia de un caso similar, más aún cuando señala la sentencia de un particular no se hizo expresamente del rechazo o de la negativa de un salario, cuando se revisa la contestación de la demanda, están allí todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por el actor y están debidamente negadas y rechazadas, por cuanto estamos partiendo de un hecho cierto que no hubo relación de trabajo. Por lo que solicita a esta alzada que se revise el test de laboralidad de la sentencia porque según su criterio (recurrente) del que hoy accionante era accionista en la misma proporción de los demás miembros de la empresa. Motivo por el cual solicita que sea anulada la presente sentencia emanada del juez de juicio y en virtud de ello sea declarado sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto este Tribunal en Alzada, se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que según disputa la parte demandante, vinculó a las partes, y en caso afirmativo, la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, pues ambas partes afirman que el demandante prestó servicios para la accionada, no obstante, ésta última fundamentó su negativa en cuanto a que la vinculación que existió entre el actor y ella se limitaba a una relación netamente mercantil en virtud de ser el actor “socio-accionista” de la empresa, en virtud de lo cual, será preciso determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso, no obstante, la referida presunción, es sólo una presunción iuris tantum, de modo pues, que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia), en consecuencia tiene la demandada la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el actor.
Ahora bien, de las pruebas consignadas al expediente, y aplicando el principio de comunidad de la prueba, se observa que cursa a los autos, específicamente a los folios 115 al 163, ambos inclusive, copia de documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil “FINANYURUARY, C. A., en la cual se evidencia que en fecha 20 de Octubre de 2008 los ciudadanos JORGE PULIDO ALONSO, (parte actora en la presente causa), ALIRIO JOSE OCHO RUIZ, HECTOR RAFAEL PEREZ MAESTRE, CESAR ARMANDO HUNG MARTINEZ, CESAR JOSE GIL ALCALA, FRANCISCO ANTONIO CASTRO MARTINEZ, JOSE RAFAEL HERNANDEZ GIL, INGRID TIBISAY RINCON FLORES, CLARA DEISY ROJAS DE FIGUEROA, NINOSKA VALENTINA GOMEZ GARCIA y TEOFILO GONZALEZ GARCIA convinieron en constituir una sociedad mercantil, bajo la forma de compañía anónima, la cual se regiría por lo establecido en dicha Acta Constitutiva, cuyo capital fue suscrito y pagado de la siguiente manera: (Miembros fundadores) El ciudadano JORGE PULIDO ALONSO (05 acciones), ALIRIO JOSE OCHO RUIZ, (05 acciones) HECTOR RAFAEL PEREZ MAESTRE, (05 acciones), CESAR ARMANDO HUNG MARTINEZ, (05 acciones) CESAR JOSE GIL ALCALA, (05 acciones), FRANCISCO ANTONIO CASTRO MARTINEZ, (05 acciones), JOSE RAFAEL HERNANDEZ GIL, (05 acciones), INGRID TIBISAY RINCON FLORES, (05 acciones), CLARA DEISY ROJAS DE FIGUEROA, (05 acciones), NINOSKA VALENTINA GOMEZ GARCIA(05 acciones), y TEOFILO GONZALEZ GARCIA (05 acciones). Al respecto, se tiene claramente que el actor era accionista de la empresa demandada, hecho éste no controvertido en la presente causa, toda vez que ambas partes convinieron en el mismo.
Asimismo, se evidencia de su cláusula Décima Tercera, esta establece que la compañía será dirigida y administrada por una Junta Directiva, compuesta por el PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE, el GERENTE GENERAL, y un SUB-GERENTE, quienes podrán actuar conjuntamente con un mínimo de tres (3) firmas de los miembros de la junta directiva; tendrán las mismas facultades de administración y disposición de los bienes de la compañía, sin limitación alguna,. Y en especial las siguientes facultades: 1) para las aperturas, cierre y movilizar cualquier tipo de cuentas en instituciones Bancarias nacionales o extranjeras; y giraran contra los mismos se requerirá una firma tipo “A” con una firma tipo “A” o tipo “B” nombrando como firma “A” al PRESIDENTE Y EL GERENTE GENERAL cargo del ciudadano JORGE PULIDO ALONSO, (parte actora en la presente causa) y como tipo “B” al VICE-PRESIDENTE y SUB-GERENTE, 2) autorizar a empleados de su confianza a firmar de sus cuentas corrientes de manera separada; 3) comprar, vender, hipotecar bienes muebles e inmuebles, celebrar toda clase de contratos y convenios ; 4) realizara todos los actos de administración y gestión diaria de las actividades de la sociedad para la consecución de su objeto; 5) convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y determinar en cada caso el objeto especifico de la convocatoria y hacer cumplir las decisiones tomadas por ella; 6) nombrar y remover el personal de la sociedad y fijar su remuneración; 7) formular a la asamblea de accionistas las recomendaciones que considere convenientes en cuanto a la constitución de reservas y el empleo del superávit; 8) constituir y remover factores mercantiles, apoderados especiales y generales y fijarles las atribuciones que considere convenientes; 9) designar apoderados judiciales, generales o especiales, con las más amplias facultades, inclusive las de convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero y otorgar recibos y finiquitos, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remates y revocar dichos poderes; 10) acortar la celebración de contratos de compra-venta, arrendamiento, prestamos en garantía hipotecaria, prenda, arrendamiento financiero, cartas de crédito y en general de todos los actos o negocios jurídicos requeridos para el cabal funcionamiento de la sociedad; 11) representar jurídicamente a la empresa; 12) librar, aceptar, endosar y avalar letras de cambio y cualesquiera otros efectos de comercio, y en fin, realizar cualquier otro acto que sea beneficioso para la compañía sin ninguna limitación. EL VICE-PRESIDENTE, EL GERENTE GENERAL Y EL SUB-GERENTE, podrá suplir las faltas absolutas o temporales del PRESIDENTE y las demás que le establezca la Asamblea de acuerdo al giro comercial de la empresa.
De la cláusula trascrita se puede evidenciar que la junta directiva dentro de las facultades expresas en contenido estatutario que los miembros de la junta directiva, podrán actuar conjunta o separadamente, con las mismas facultades y obligaciones de administración, (de lo cual se evidencia que el actor, ciudadano JORGE PULIDO ALONSO estaba obligado a administrar la empresa conjunta o separadamente junto con los ciudadano, y TEOFILO GONZALEZ, CLARA DEISY ROJAS DE FIGUEROA, y NINOSKA VALENTINA GOMEZ GARCIA, así mismo se evidencia que de las ausencias del Presidente, serán suplidas, EL VICE-PRESIDENTE, EL GERENTE GENERAL Y EL SUB-GERENTE tal y como se desprende de la cláusula supra citada.
Igualmente, establece la cláusula Décima Tercera, que son atribuciones de los miembros fundadores, es decir, en ellos se incluye el ciudadano JORGE PULIDO ALONSO:
1- Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y determinar en cada caso el objeto específico de la convocatoria y hacer cumplir las decisiones tomadas por ella. Al respecto observa éste Tribunal de las Actas de Asambleas que constan en el expediente, que el ciudadano JORGE PULIDO ALONSO, en acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil “FINANYURUARY, C. A convocada en fecha 08 de diciembre de 2010(ver folio 133) actuó mediante representación judicial en la toma de decisiones del punto a tratar de la orden del día, 1) El cambio de la junta directiva y eliminación del cargo de SUB-GERENTE como parte de la junta directiva. 2) Reformas de las CLAUSULAS QUINTA, NOVENA, DECIMA, DECIMA SEGUNDA, DECIMA TERCERA, DECIMA CUARTA Y VIGESIMA SEGUNDA de los Estatutos Sociales de la Compañía. 3) Supresión de la CLAUSULA VIGESIMA TERCERA de los Estatutos Sociales. 4) Refundición en un solo texto de los Estatutos Sociales de la compañía FINANYURUARI, COMPAÑÍA ANONIMA.
2.- Designar los empleados que pueda tener el establecimiento. Respecto de ésta atribución, se evidencia que el ciudadano JORGE PULIDO ALONSO, podía, contratar y despedir al personal que laboraba para la empresa FINANYURUARY, C. A.
Del análisis de la documental antes mencionada, se desprende que el ciudadano JORGE PULIDO ALONSO, era “socio-accionista”, teniendo la condición de EL GERENTE GENERAL, miembro principal de la empresa demandada, dirigiendo y administrando la misma, teniendo, al igual que a los demás socios (miembros de la junta directiva) la suprema autoridad y control de la sociedad mercantil FINANYURUARY, C. A, y de sus negocios, toda vez que estaba la dirección y administración de dicha empresa en manos de la junta directiva, la cual estaba compuesta por el PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE, el GERENTE GENERAL, y un SUB-GERENTE, los ciudadanos CLARA DEISY ROJAS DE FIGUEROA, y NINOSKA VALENTINA GOMEZ GARCIA, miembros principales de la junta directiva suple las funciones del presidente, quienes están en la obligación de actuar de conformidad con lo establecido en los estatutos de la compañía.
Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes, toda vez que la parte actora alegó en la audiencia de apelación que el cargo con el cual se procedió a demandar fue como Gerente de la empresa y no en su carácter de GERENTE GENERAL y socio de la empresa demandada.
La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, por cuanto en el presente caso, las partes lo calificaron como honorarios profesionales.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Así pues, en cuanto a la subordinación Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa:
"Subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo." (Obra citada pág. 723).
Asimismo, en cuanto a la subordinación según Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra Diccionario Jurídico elemental, conceptúa:
"Subordinación. Sometimiento o sujeción a poder, mando u orden de superior o más fuerte. Dependencia. Situación o carácter de lo accesorio. Inferioridad en importancia, interés, valor.
En este mismo sentido, ha señalado el Doctor Rafael Caldera, en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:
"¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)". (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271).
Abundando acerca de lo que es la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. Fernando Villasmil B., afirma:
"Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. Fernando Villasmil B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)
En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.
En tercer lugar, la expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
“…Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada”.
En tal sentido, se observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales civiles, laborales y mercantiles con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal trabajador se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona patrono, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto ajenidad, obligándose a retribuir la prestación recibida remuneración, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Aunado a lo anterior, este principio la ajenidad es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador, y por tanto, al alto directivo. En este sentido, los medios de producción pertenecen al alto directivo, así como también corre con los riesgos de la explotación del negocio.
Además, la doctrina nacional, ha referido el aspecto del interés propio o ajeno del demandante, aunado a la magnitud de la participación accionaría y el cargo desempeñado, para poder observar ese elemento referido (interés) como propio o por cuenta ajena y así evidenciar la existencia de una relación de tipo laboral o cualquier otra, pues es perfectamente posible que el empleado de una compañía anónima tenga, al mismo tiempo, acciones a su nombre dentro de esa compañía y ocupe un alto cargo, circunstancias que por sí solas no le niegan el carácter laboral que lo pudiera unir a la compañía en un momento dado.
En este sentido, ha sostenido el máximo Tribunal que sería preciso, en cada caso, averiguar, de acuerdo al número de acciones que pertenezcan al empleado y su proporción con el capital social, y en razón de las atribuciones que le hayan sido conferidas, si su labor constituye gestión de sus propios intereses más que prestación de servicios por cuenta ajena, y si se halla o no en relación de subordinación o dependencia.
Ahora bien, ciertamente la ajenidad no puede medirse en iguales términos para un alto directivo, que además sea accionista de la empresa, que para un trabajador común, pues si existe una mayor y más directa vinculación en riesgos y beneficios entre el resultado económico de la actividad del alto directivo y su propio interés en ese sentido. En definitiva, los resultados de la empresa influyen muy directamente en las retribuciones del alto directivo, hasta el punto de que parte fundamental de esas retribuciones se fijan generalmente en función de esos resultados. (Vid. Sentencia del 28 de abril de 2009 Sala de Casación Social. Caso Telecaribe).
En cuanto a la dependencia, como nota identificadora de una relación de trabajo por cuenta ajena, consiste en el sometimiento al ámbito rector y organizativo del empresario.
Esta importante característica de la relación de trabajo supone, a grandes rasgos, que el empresario somete al trabajador a una relación de sujeción, de modo que es aquél quien dirige y organiza el trabajo, tomando las decisiones que considere adecuadas e impartiendo instrucciones, las cuales el trabajador acata.
Ahora bien, para determinar la existencia o no de dependencia de los miembros de una Junta Directiva respecto a la sociedad mercantil, es necesario destacar que las sociedades de comercio como sujetos de derecho, con personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios ficciones de derecho creadas por el legislador que adquieren personalidad jurídica cuando cumplen con los trámites de registro y publicación del acta constitutiva-, necesitan de personas físicas que realicen en su nombre actos jurídicos tendientes a la defensa de sus intereses o para la asunción de derechos y obligaciones, es decir, deben servirse de órganos integrados por personas físicas que concurran a formar y a manifestar lo que debe considerarse, en sentido jurídico la voluntad social. Desde este punto de vista, se debe distinguir los órganos de formación de la voluntad social, los que manifiestan tal voluntad a los terceros y ejecutan las decisiones la junta directiva o junta de administradores-; y la asamblea de accionistas que es el órgano que establece cuáles son las facultades y funciones de los administradores, estando éstos obligados a cumplirlas, y en caso de excederse en su ejercicio, responderían personalmente bajo las reglas del mandato.
Las sociedades manifiestan la voluntad social hacia el exterior a través de sus administradores, quienes son las personas físicas que tienen como función esencial expresar y ejecutar, frente a los terceros, la voluntad social. Igualmente, los administradores tienen a su cargo las facultades de representación del ente social y de concluir en su nombre negocios jurídicos, debido a que las sociedades solo pueden actuar en el mundo jurídico a través de personas físicas que sirven de intermediarios y realizan en su nombre todos los actos jurídicos que sean necesarios, pero siempre actuando por delegación, con facultades limitadas por el estatuto social y las directrices de la asamblea de accionistas; de manera que ésta constituye el órgano de decisión de la sociedad, cuyos acuerdos deben ser cumplidos y ejecutados por la junta directiva.
En este sentido, la junta directiva constituye un órgano de administración de la sociedad, cuyos miembros desempeñan el cargo de manera personal, remunerado y pueden ser revocados; a este órgano ejecutivo corresponde llevar la dirección diaria de los negocios sociales (la administración de la propia sociedad, en donde destaca la necesidad de que se lleve y mantenga un sistema de contabilidad adecuado a las necesidades de la empresa); por otro lado, asume la representación de la sociedad y hace que se cumplan los acuerdos de las asambleas, tomados de conformidad con la Ley y los estatutos sociales de la empresa.
De otra parte, en las sociedades anónimas los administradores pueden ser socios o no, temporales, revocables y su nombramiento corresponde a la asamblea de accionistas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 275, ordinal 2 del Código de Comercio.
Conforme con lo anterior, en el caso de la autoridad de alto directivo, la dependencia, que es tan fuerte en la mayoría de las relaciones de trabajo, es tan sutil que apenas puede apreciarse, porque es precisamente el alto directivo el que organiza y dirige, y cuyas órdenes han de ser acatadas por el resto de los trabajadores. Está dependencia es detectable, en la relación entre el alto directivo y la empresa, porque aquel está obligado a reportar en su actividad a la persona u órgano superior de esa sociedad mercantil que expresa la voluntad de la empresa.
La dependencia, pues, sólo existe entre este órgano y el alto directivo, pero su exteriorización se limita a poco más que el establecimiento de directrices u objetivos generales de la empresa, toda vez, que es el alto directivo quien día a día, ostenta los poderes generales de la empresa, la organiza y dirige, previa delegación de la asamblea.
Entonces, aunque la actividad de uno de los miembros de la junta directiva de las sociedades mercantiles no se limita a los cometidos inherentes a su cargo, sino que además organiza y dirige la empresa, a saber, desempeñando el cargo de Gerente General, y lo hace con las notas descritas de libertad, remuneración, ajenidad y dependencia, su relación debe calificarse como laboral, y por lo tanto, podría además de ser miembro de la junta directiva de la empresa ser trabajador de ésta.
El razonamiento anteriormente expuesto, trae como corolario que en los casos donde el pretendido patrono acepte la prestación de un servicio personal, y se limite a negar el carácter laboral de la relación sostenida con un sujeto que fungía como directivo y socio de la empresa, es igualmente aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todas las normas especiales que rigen la distribución de la carga de la prueba en esta materia.
Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido (como es el caso en la Sentencia Nº 1303 de fecha 25/10/2004), que:
“Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.
Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.
Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desbordan tales límites.
Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:
“(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso CARLOS LUIS DE CASA contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., lo siguiente:
“… La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:
Omisis
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por las razones de orden ético de interés social por prestación de servicios o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo, art. 65, o por la existencia de un contrato distinto a la prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración este que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra trascrito, el cual éste Sentenciador hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien lo presta y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En el caso bajo estudio, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó rotundamente la existencia de una prestación de servicio laboral entre ella y la demandante, esto sí calificándola en todo momento como una relación netamente mercantil, por cuanto –a su decir- era un “SOCIO-ACCIONISTA” ejecutando actos en nombre de su representada, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir; corresponde a la empresa probar la no existencia de la relación de trabajo aducida por el actor, para así desvirtuar tal presunción.
Así mismo, ha sido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2005-000215 de fecha 07 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador.
Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:
Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).
Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala).
A este tenor, la misma Sala, en Sentencia N° AA60-S-2005-000290 de fecha 10 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la cual es del tenor siguiente:
“Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”.
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
En tal sentido y aplicado el conocido test de laboralidad, concluye esta alzada que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio prestado por el ciudadano JORGE PULIDO ALONSO, ya que al analizar uno a uno de sus elementos se evidencio lo siguiente:
1. El objeto del servicio encomendado: En el caso de autos, el objeto del servicio encomendado al actor esta vinculado directamente a las facultades inherentes al cargo que ejercía de GERENTE GENERAL de la demandada, además a las que son inherentes a la figura de miembro de la junta directiva de la empresa, las cuales se detallan debidamente en la cláusula DECIMA TERCERA, en su parte infine lo siguiente: (EL VICE-PRESIDENTE, EL GERENTE GENERAL Y EL SUB-GERENTE, podrá suplir las faltas absolutas o temporales del PRESIDENTE y las demás que le establezca la Asamblea de acuerdo al giro comercial de la empresa); lo cual adminiculado con el carácter de co-propietario, debidamente probado permiten inferir que el actor desplegó su actividad por interés propio, concluyendo finalmente esta alzada el mismo no puede entenderse como trabajador.
2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo, no tenía obligación de asistencia.
3. Supervisión y Control disciplinario: No quedó evidenciado que tuviera un superior jerárquico., por cuanto el ciudadano JORGE PULIDO ALONSO era el GERENTE GENERAL de la sociedad mercantil FINANYURUARY, C. A., tal como quedó demostrado con la prueba documental, referida a el acta estatutaria de la referida sociedad mercantil, donde se evidencia las facultades y atribuciones determinada en la cláusula Décima tercera, como persona de alto nivel adminiculada con las instrumentales valoradas por esta Alzada, no existiendo un control disciplinario por parte de la demandada.
4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Si bien no quedo demostrado, que el actor realizaba inversiones, ni suministraba insumos para el desarrollo de las actividades de la demandada, no es menos cierto como ha quedado evidenciado en autos, y destacado en el punto anterior, el demandante siempre ejerció un cargo de alto nivel, amen de ser uno de los inversionista, con una carga en igualdad con los demás socios del 5% del total de las acciones, que conforman el capital de la empresa, lo que se traduce claramente que siempre fungió en todo caso como patrono del personal subordinado de la demandada.
5. La naturaleza de la contraprestación: En cuanto a esta característica, y en el caso del ciudadano JORGE PULIDO ALONSO en su condición de GERENTE GENERAL el demandante podía determinar el rumbo o dirección de la empresa, por lo que tomando en consideración la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio, en el presente caso no existía subordinación por cuanto el actor era el “Socio-Accionista”, Gerente General de la empresa demandada, con amplísimas facultades de administración, disposición y representación, las cuales se encuentran regidas en el acta constitutiva estatutaria de de la sociedad mercantil FINANYURUARY, C. A., formando parte además de la Asamblea de Accionistas, y de la junta directiva; vale precisar que tales facultades no son conferida a los trabajadores, por lo que, se reitera el actor conforme al cargo que ejercía, fungía como patrono, y no como trabajador.
En ese orden y en el marco de los principios que rigen la valoración de la prueba como son la comunidad de la prueba, y el principio de exhaustividad, esta superioridad constata que la folio 164 de la primera pieza cursa un CONTRATO DE SERVICIO suscrito entre la demandada empresa FINANYURUARY, C. A, y la COOPERATIVA CANAIMA 04-02. al respecto llama poderosamente la atención a este juzgador que entre las personas que suscribieron el expresado contrato en nombre y representación de ambas empresas, se ubica como representante de ambas el hoy recurrente el ciudadano JORGE PULIDO ALONSO; vale decir que con respecto a la compañía anónima, el actor la representa en su carácter de GERENTE GENERAL, y respecto a la COOPERATIVA CANAIMA 04-02, la representa con el carácter de COORDINADOR GENERAL, este cargo se constata en su persona en el documento constitutivo de dicha cooperativa específicamente en el acápite titulado INSTANCIA DE ADMINISTRACION, donde se reseña como COORDINADOR GENERAL AL CIUDADANO JORGE PULIDO ALONSO, con cedula de identidad V-6.450.293, identificación esta que resulta ser la misma con que se identifica en la dualidad de representación en el contrato de servicio referido, asi como en el libelo de demanda.
Ahora bien, respecto a las situaciones facticas antes mencionadas ha quedado evidenciado que el hoy actor, además de ser accionista de la demandada ejercer un cargo de alto nivel (GERENTE GENERAL) y conforme a su decir cumplía con un horario de trabajo de 08: 00 a.m.- 12:00p.m.- y de 02 p.m a 06:00 p.m; y aunado a ello también ejercía funciones como cordinador general de la COOPERATIVA CANAIMA 04-02, tales circunstancias permiten las siguientes interrogantes, partiendo de las premisas del que el actor halla sido trabajador ¿ si el horario alegado por el propio actor en su libelo de demanda era de 08: 00 a.m.- 12:00p.m.- y de 02 p.m a 06:00 p.m, en que momento u horario desarrollaba las actividades como COORDINADOR GENERAL, de la COOPERATIVA CANAIMA 04-02, y mas aun en relación al contrato de servicio que suscribió como representante tanto de la demandada FINANYURUARY C.A y la COOPERATIVA CANAIMA 04-02, en el entendido de que dicho contrato comprendía conforme a la cláusula PRIMERO, servicio relacionado con recursos humanos y el manejo administrativo para el desarrollo de la actividad principal expresada en el objeto?.
Para esta alzada llama la atención que el actor erija una relación de trabajo con un horario comprendido entre las 08:00a.m. a 06:00p.m.-, sea accionista de la demandada, halla suscrito un contrato de servicio como representante de las dos contratantes mencionadas, es decir con dualidad de representación en la constitución de dicho instrumento, y ejerza funciones como COORDINADOR GENERAL de la COOPERATIVA CANAIMA 04-02, siendo que la actividad de esta cooperativa esta relacionada con la realización de financiamientos de todos los tipos y coberturas amplias en las pólizas que existen en la superintendencia de seguros; todos tipos de finanzas y demás garantías; la prestación de todo tipo de servicios y administración de todos los fondos patrimoniales y de personas, teniendo siempre a beneficiar a sus afiliados en ese orden, aplicando los principios de economía colectiva y social tanto a nivel regional como nacional…, actividades estas que necesariamente por su naturaleza implican una serie de actividades de gestiones administrativas que normalmente se realizan en horarios legal diurno, y partiendo de uno de los principios que rigen el cooperativismo, esto es, la participación activa y obligatoria de todos los socios de las cooperativas en los trabajos que a bien tengan realizar por vías de contrataciones legales, es decir, resulta contrario a los principios cooperativistas que un socio, y mas aun con el cargo de mayor jerarquía no participe en el despliegue de actividades para honrar los compromisos contractuales adquiridos; en razón de lo cual, queda claro que en el caso de autos cobra mayor vigencia con todos los antecedentes precitados el interés propio que gobernó la labor desempeñada por el actor en el seno de la empresa demandada, perdiendo así toda eficacia la tesis de que era un trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En resumen, de la actividad realizada por la accionante, esta Alzada arriba a la conclusión que en la presente controversia, que al no cumplir un horario de trabajo, al no existir supervisión y control disciplinario, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, los mismos elementos del proceso y de las mismas pruebas promovidas por el accionante, ha quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor hacia la demandada, pues se evidencia muy claramente que la labor desempeñada por el actor constituye gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designado, subordinado a los propios Estatutos Sociales de la empresa, por lo que surge en criterio de esta Alzada, la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vincula al demandante con la sociedad mercantil FINANYURUARY, C. A. ASÍ SE DECIDE.
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal puede concluir que el ciudadano JORGE PULIDO ALONSO no era trabajadora de la demandada a la luz del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) sino era trabajador, era SOCIO-ACCIONISTA, (GERENTE GENERAL) siendo forzoso para este juzgador declara sin lugar la demanda y la improcedencia de los conceptos y beneficios laborales reclamados,. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 93.379 en su condición de representante judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia recurrida por las razones que se expondrán en la sentencia definitiva.-
TERCERA: SIN LUGAR la demanda.
CUARTO: no hay condenatoria en costas.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013), años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN
SECRETARIA DE SALA,
Abg. YURITZZA PARRA
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