REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles quince (15) de Mayo del dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000191
ASUNTO: FP11-R-2013-000083

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OCTAVIA DEL VALLE MALAVE DE ARBELAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 5.909.781.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.943.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAN GREGORY COVA VEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.465.612.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO CESAR CONTRERAS JIMENEZ y MIGUEL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números181.066 y 126.786, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadana CAROLINA DEL VALLE ARBELAEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 18.667.823.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
MOTIVO EN EL JUZGADO SUPERIOR: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.943, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana OCTAVIA DEL VALLE MALAVE DE ARBELAEZ, contra el ciudadano WILLIAN GREGORY COVA VEGAS, y solidariamente la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ARBELAEZ MALAVE.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día Miércoles ocho (08) de mayo de 2013, a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.). Constatándose la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandante recurrente a través del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.943. Así mismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandada a través de los abogados JULIO CESAR CONTRERAS JIMENEZ y MIGUEL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 181.066 y 126.786, respectivamente. Así mismo de deja constancia de la comparecencia de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ARBELAEZ, titular de la cedula de identidad V- 18.667.823 en su condición de demandada solidaria debidamente asistida por el ciudadano JOSE DOMINGO ZABALA BASTARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.984.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra la decisión de fecha 19 de marzo del año 2013 emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, apelación esta que fue ejercida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.943 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. A continuación este Juzgador pasa a reproducir los argumentos planteados por las representaciones judiciales de las partes intervinientes en la presente causa.




“…LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ALEGA EN SU EXPOSICION DE MOTIVOS LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

Esta demanda se inicio para reclamar los beneficios laborales de la ciudadana ARBELAEZ, comenzó a prestar servicios el 15 de julio del 2010, hasta el 19 de enero del 2012, para el demandado que era el señor LUIS COVA y la ciudadana CAROLINA ARBELAEZ, quien es ese momento cuando inicio labores para esta persona eran parejas, luego por discusiones propias de las parejas se separaron, y quedo en posesión de los bienes muebles donde ellos trabajaban demandados en manos de la ciudadana CAROLINA ARBELAEZ.

La ciudadana CAROLINA ARBELAEZ, se presento a la audiencia preliminar una sola vez, luego dejo asistir y en razón de ello tampoco asistió a la audiencia de juicio porque prácticamente la señora trabajaba para ellos y ellos tenían que reconocer la relación laboral que les mantenía. Resulta ser que la demandada desconoció la relación laboral y los testigos que eran la única manera de probar la relación laboral no asistieron y esta apelación viene para imperar a la ciudadana que viene demandada solidariamente.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ADUCE QUE:

Es el caso ciudadano Juez que la ciudadana demandante demanda solidariamente a mi representado como demandado principal y como co demandado al que antiguamente era su pareja, pareja de mi representado, es el caso que la demandante dice que trabajaba para ambas personas, sin embargo mi representado en ese momento tenia un litigio con respecto a la propiedad en la cual alega la parte demandante que supuestamente trabajaba y en función de ello anteriormente, durante el periodo que indica el 15 de julio del año 2010 al periodo de enero del 2012. Nunca tuvo posesión de ese bien mueble que en realidad era un kiosco de comida rápida. Los testigos nunca hicieron acto de presencia si nadie pudo demostrar y consolidad mediante algún medio de prueba de que es relación laboral existiese estamos en presencia de una situación totalmente distinta.

La parte demandante demanda a mi representado que era su yerno la parte demandada nunca asistió a la audiencia de juicio lo cual nos hace presumir que ambas personas implementaron esta demanda para imponer mediante artimaña para hacer pensar que esta relación laboral existió, con el fin que se ejecutara al final del juicio que condenaran la parte demandada y se viera afectada los bienes de la codemandada.

Estamos en presencia de una colusión y de fraude procesal para hacer pensar al tribunal de que realmente se mantuvo la relación laboral sea condenada la codemandada y se vea afectado el patrimonio de la demandada principal.


LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA

Mi defendida reconoce que la demandante si tuvo una relación laboral con ellos a propósito de que es propietaria directa del bien del cual se sometió al objeto y su discusión en su momento, en eso se va a evacuar la pruebas la documentación de pruebas la documentación de titulo supletorio a su nombre y por supuesto la administración de ese bien solo que en ese momento vivía con la persona demandante lo cual tuvieron el conflicto porque Vivian juntos. Lo cierto es que reconocemos la relación laboral y con la mayor intención de que este conflicto llegue a su culminación sometemos en calidad de acción de pago el bien inmueble para que pueda la demandante resarcir su derecho salvo por supuesto de que el bien sea dado y el tribunal ponga a la venta el bien y se le sea resarcida el derecho a la ciudadana.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL.

Es sencillo hubo demanda el otro acepta el pago con la intención de afectar el patrimonio del demandado que era parte de un proceso. Solicito que declare fraude procesal. La oportunidad procesal para evacuar las pruebas en su debida oportunidad no fueron consignadas las pruebas correspondientes no se demostró la relación laboral y solicito se declare SIN LUGAR la petición de la parte recurrente…”.


IV
DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

• DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Mantiene la representación judicial de la parte demandante, que en fecha 15 de julio de 2010, su representada comenzó a prestar servicio para el ciudadano WILLIAM GREGORY COVA VEGAS hasta el día 19 de enero de 2012, cuando un Tribunal embargó los bienes muebles del local donde trabajó, siendo despedida.

Alega que la prestación de servicios diariamente, tenía lugar de seis de la mañana (6:00a.m.) a cinco de la mañana (5:00a.m.), ocupando el cargo de cocinera y despachadora, devengando un salario de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, 00), reclamando en consecuencia, los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones:

Por antigüedad la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.318, 54); vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,00); utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00); bono de alimentación, la cantidad Diecisiete Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 17.784,00); indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.181, 20) e indemnización por despido, la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.385, 90), para un total de Treinta y Un Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 31.285, 44), por prestaciones sociales.

• DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación judicial del ciudadano WILLIAM GREGORY COVA, aduce que niega la prestación del servicio alegada por la ciudadana OCTAVIA MALAVÉ, el salario alegado así como los conceptos y cantidades reclamadas por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa se pudo evidenciar la falta de contestación de la demandada solidaria de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal como lo contemplo en la decisión el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, esta Alzada procede a resolver los puntos esgrimidos por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos:

En cuanto a las delaciones planteadas por la parte demandante se puede analizar que la misma fundamentó la apelación en varios hechos, sin puntualizar de manera especifica el recurso ejercido contra la sentencia del juez de la recurrida. Por lo que considera este Juzgador que la presente apelación fue realizada de forma genérica.

Ahora bien, al respecto, observa esta Alzada que de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social, según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, la Sala de Casación Social ha determinado que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
Al respecto, en sentencia del 14 de julio de 2009 (Caso Festejos Plaza C.A.), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la Sala de Casación Social puntualizó el efecto devolutivo de la apelación, que establece los límites de la jurisdicción del ad quem, en la medida de la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, señalando que si el recurrente apela de forma genérica el juez superior adquiere el fuero pleno sobre el asunto, en virtud del efecto devolutivo de la apelación y el juzgador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, tanto en los elementos de hecho como de derecho, sin alterar el principio de la prohibición de la reformatio in peius, no pudiendo examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, quedando limitada la apelación a la medida del gravamen causado al apelante por la decisión recurrida, enseñando que en el proceso laboral, regido por el principio de la oralidad, y que también admite la forma escrita, es de vital importancia establecer el alcance de los poderes que el ad quem adquiere en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el cual vendrá determinado por la forma como el recurso de apelación es interpuesto, si se hace de forma genérica o si se precisan los puntos sometidos al conocimiento del ad quem, y la oportunidad procesal en que se hace tal delimitación, la cual según ha señalado la Sala es el momento en que la apelación es propuesta en forma escrita, lo cual se estableció en la sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria L´Ancora, C.A.), en la cual consideró la Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso: si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación, por lo que era conveniente profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto del cual, señala la Sala, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la Ley es enfática al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto y la oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano, siguiendo la Ley la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, pero que sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura, y la oralidad debe entenderse como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, pero que tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación, de allí que ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?, siendo impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, debiendo aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
De otra parte, tenemos que la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, y en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
La misma Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso Francisco Jiménez contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.
En virtud de lo antes expuesto y del recorrido procesal, este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial, el cual es preciso sostener, que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, fundamentó la misma de manera genérica, es decir no precisó los puntos sometidos al juzgamiento por esta superioridad, los cuales aunque no fueron delatados con claridad, obligatoriamente esta alzada debe pronunciarse en cuanto a la demanda presentada por el actor el del cobro de prestaciones, por cuanto aduce al recurrente, situación esta que en la presente actuación la causa quedó sometida al conocimiento general del Juez.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aduce la representación judicial de la parte demandante, que en fecha 15 de julio de 2010, su representada comenzó a prestar servicio para el ciudadano William Gregory Cova Vegas hasta el día 19 de enero de 2012, cuando un Tribunal embargó los bienes muebles del local donde trabajó, siendo despedida.

Que la prestación de servicios diariamente, tenia lugar de seis de la mañana (6:00a.m.) a cinco de la mañana (5:00a.m.), ocupando el cargo de cocinera y despachadora, devengando un salario de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, 00), reclamando en consecuencia, los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones:

Demanda Por los siguientes conceptos: antigüedad la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.318, 54); vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,00); utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00); bono de alimentación, la cantidad Diecisiete Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 17.784,00); indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.181, 20) e indemnización por despido, la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.385, 90), para un total de Treinta y Un Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 31.285, 44), por prestaciones sociales.


VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que al haberse negado la prestación del servicio, corresponde en consecuencia a la demandante demostrar la relación laboral alegada y por ende la procedencia de los conceptos y cantidades señalados en el escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

De las testimoniales, de los ciudadanos Marbelis Aguilera, Marlenis Hernández y José Miguel Salazar, los cuales no comparecieron a rendir declaración.
De la exhibición, del titulo supletorio de un trailer de venta de comida rápida que otorga el “carácter de propietaria” a la demandada solidaria, la cual a pesar de haber no haber comparecido a los fines legales pertinentes, nada aporta a los fines de dirimir la controversia.

De la parte demandada.
Prueba documental: Carta aval para la actividad económica de venta de comida emanado de la Junta Parroquial Unare Municipio, de fecha 16 de agosto de 2010 a la ciudadana Carolina Arbelaez Malavé, la cual evidencia la existencia de una actividad a la cual se dedica la demandada solidaria.
Con respecto a las documentales marcadas “B” y “C”, referentes a denuncias presentadas ante la representación del Ministerio Público, ante la Comisaría número 18 de Unare adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar y ante la Defensoría del Pueblo, por parte del ciudadano William Cova parte demandada a la ciudadana Carolina Arbelaez parte demandada solidaria, por la apropiación de un local comercial, lo cual a criterio de este Juzgador no guarda relación con los hechos controvertidos.
De las testimóniales: de la cual debe destacar el Tribunal, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no comparecieron a rendir declaración los ciudadanos Víctor Coba y Levis Hismenia García.
De la prueba de informes: Debe destacar este Tribunal, que mediante distinguido con la nomenclatura número 2J/063-2013, de fecha 08 de febrero de 2013, se le solicitó a la Comisaría Nº 18 de la Policía del Estado Bolívar, informara sobre el siguiente particular:
a) Si en fecha 07 de junio de 2010, cursa denuncia interpuesta por el ciudadano William Cova, titular de la Cédula de Identidad número 12.465.612, contra la ciudadana Carolina Arveláez.
Al respecto, se observa que del contenido de las actas que componen la presente causa no se evidencia que haya sido incorporado a los autos las resultas conducentes, no obstante, al encontrarse plenamente reconocidas por la representación judicial de la parte actora, las aportadas por la demandada, resulta inoficioso ratificar el contenido del referido oficio.


El juez de la recurrida al momento de dictar su decisión, manifestó lo siguiente:
(…Conforme el contenido de las actas que componen la presente causa, observa el Tribunal, que en la oportunidad fijada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase prolongación, la parte demandada no compareció ni por si ni mediante representación judicial alguna al referido acto, dando lugar a la contestación de la demanda en fecha 25 de enero de 2013, oportunidad en la cual negó la prestación del servicio alegada por la demandante, siendo igualmente ratificado dicho argumento en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en ese sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que, demostrada la prestación personal del servicio se debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo, sin embargo, al negarse la existencia de la prestación del servicio, corresponde en consecuencia al actor demostrar los hechos alegados en su escrito libelar.

Por otro lado, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la carga probatoria en caso de ser negada la relación de trabajo, ha dejado sentado mediante fallo Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006 y en sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, el siguiente criterio:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación laboral que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación de laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Como colorario de lo anterior debe precisarse, que atendiendo el hecho de haber sido negada la relación laboral y no existiendo elemento probatorio alguno que haga presumir la existencia de la prestación del servicio a que hace referencia el artículo 65 de la abrogada Ley sustantiva laboral, considera este Juzgador que la parte demandante no dio cumplimiento a la carga de demostrar la existencia de la prestación del servicio, máxime cuando del análisis efectuado al escrito libelar no se evidencia con suficiente claridad los hechos narrados por la demandante y con los cuales pretender volcar su pretensión. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, nuestra Ley adjetiva laboral establece la obligatoriedad de las partes de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines dirimir la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos, de no resolverse en esa fase, las partes –demandante y demando- deben comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada en la oportunidad procesal correspondiente, para que expongan oralmente sus alegatos y defensas, ello bajo la dirección del Juez de Juicio, todo ello para el mejor ejercicio de sus derechos e intereses, destacándose así que en ambos casos de no comparecer –el demandado- trae aparejado las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso.

Debe observarse que pese a la contumacia de la ciudadana CAROLINA ARBELAEZ MALAVE, parte demandada solidaria, la pretensión del actor es procedente, siempre y cuando misma no sea contraria a derecho, puesto que debe preservarse el debido proceso como un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a cierta gama de garantías mínimas, las cuales atienden a asegurar el resultado justo y equitativo dentro de cada proceso efectuado, y a permitir a las personas tener la oportunidad de ser oídas y así valer sus pretensiones frente a cualquier juez o autoridad.

El debido proceso aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, hace derivar lo que llama la Sala Constitucional, el principio de legalidad de las formas procesales, en cuanto permiten que los fallos que se obtengan resguarden lo prescrito en las leyes, con la consecuencia jurídica a que se deben sus operadores en su actuar.

Conforme lo anterior debe concluir el Tribunal, que la representación judicial de la parte actora, aduce que en fecha 15 de julio de 2010, su representada comenzó a prestar servicio para el ciudadano WILLIAN GREGORY COVA VEGAS, sin destacar en modo alguno los motivos que a su decir justifican la responsabilidad solidaria de la ciudadana CAROLINA ARBELAEZ MALAVE, lo cual adminiculado con las motivaciones precedentemente expresadas, llevan a este Juzgador es desestimar la demanda intentada en el caso sub examine. ASÍ SE DECIDE…)

Observa esta superioridad, de la lectura a las delaciones de la parte recurrente demandante que además de haber sido planteada de forme genérica, tampoco ataca de modo alguno la actividad jurisdiccional desplegada por el aquo de la sentencia recurrida; pues como se observa meridianamente de dichas delaciones, que las mismas están circunscritas a situaciones relativas al proceso en primera instancia, y no tacan como se dijo a la sentencia recurrida, en razón por la cual con base a las consideraciones precedentemente expuestas y a los criterios jurisprucedenciales citados, debe concluir forzosamente esta alzada en que de la apelación planteada no se desprenden situaciones facticas que exijan desplegar su actividad jurisdiccional, por tal motivo se declara improcedente, y sin lugar la apelación. Y ASI SE DECIDE

En razón de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.943, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.943, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 19 de marzo del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H
LA SECRETARIA,
Abg. YURITZA PARRA.