REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Veinte (20) de Junio del 2013
203º y 154º
ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000337
ASUNTO: FP11-R-2013-000039
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 3.046.225, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano, JEAN CARLOS HERRERA FLORES, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número 165.084 de este domicilio
PARTE DEMANDADA: C.V.G. VENALUM, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MALAVER, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número 20.149 de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., conformado por una (01) pieza, constante de (70) folios útiles, contentivo de actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-L-2012-000337, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS MALAVE TOSSUT y DELIA DE AURIA, plenamente identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.V.G. VENALUM, C.A, contra la decisión dictada en fecha 13/02/2013 por el Juzgado Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha 29 de Abril de 2013, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Martes Siete (07) de mayo de 2013, a las Once de la mañana (11:00 A.M.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS RECURRIDOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte demandada alega en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
El objeto de la apelación es solicitarle al tribunal la revisión parcial del auto de admisión de pruebas en el juicio que sigue el ciudadano Gustavo Adolfo contra la empresa CVG VENALUM, creo que hay razones para revocar parcialmente el auto de admisión y básicamente por un doble orden de razones la primera decimos que el tribunal ha construido la negativa de una prueba promovida por la parte demandada la ha rechazado construyendo sus propias auto referencias para negarla y la segunda a consecuencia de esto que estamos denunciando que ha incurrido el respetable juez de juicio en un vicio de actividad que, que deja inmotivado las razones de porque niega la prueba.
Me explico. Si usted observa el artículo 398 del CPC y el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo claramente nos dice cuales son las categorías jurídicas para la actividad esperada de un juez para la admisión de una prueba. Estos artículos explican cuales son las razones para admitir la prueba, como son: para admitir es la legalidad y la procedencia y las razones para negar la prueba es que sea ilegal o impertinente.
El tribunal de Juicio construye sus propios autos referencias que significa esto: el tribunal de juicio niega la prueba por dos razones que no establece la ley expresa la ley que son la inconducente y la adecuación, mucho me temo que el tribunal de juicio ha importando categorías que no son categorías procesales venezolanas nuestras sino categorías procesales extranjeras ubicadas como categorías mexicanas y colombianas y aquí vienen un segundo problema es decir mas allá que no son las razones sino de ilegalidad e impertinencia o procedencia como dice el Código De Procedimiento Civil nuestro y la otra para el juez admita la prueba y rechazarla por razones de ilegalidad e impertinencia, también no da la sorpresa de porque la prueba no es idónea y porque la prueba no es adecuada al proceso.
Una vez detectado este vicio de actividad en el auto de admisión de prueba, el problema no es que se trate de un auto de admisión de prueba no tienen casación de inmediato, cual es el peligro que estamos advirtiendo; esto es un juicio que goza de muy buena salud se han cumplido las etapas alegaciones y de pruebas y con esto tema que esta introducido en el auto de admisión va quedar un tema muy pendiente y muy bonito para el momento de que algunas de la partes vaya a recurrir a casación porque cuando se niega una prueba se esta entrando al terreno de la indefensión.
La prueba promovida es una prueba libre, recodemos que el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo lo permite, además queda descartado de que es una prueba ilegal.
IV
DEL AUTO RECURRIDO
Por su parte La Juez de a-quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
Estando dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPTRA) a los fines de providenciar las pruebas promovidas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este Tribunal encuentra que los medios incorporados al procedimiento fueron los siguientes:
PARTE ACTORA
1. Con el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Primero: En cuanto a las pruebas Documentales promovidas con el escrito de prueba en su capitulo I; 1)Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, folio 47 y 48 de la 1º pieza; 2) certificación de incapacidad de instituto venezolano de los seguros sociales, folio 49 de la 1º pieza; 3)certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, folio 50 al 52 de la 1º pieza; las mismas se ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPTRA.
I. PARTE DEMANDADA
1. Con el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Primero: En cuanto a las pruebas Documentales promovidas con el escrito de prueba en su capitulo I; 1) Exámenes clínicos del actor Gustavo Gil; 2) Reposos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales folio 86 al 147 de la 1º pieza; 3)Los exámenes para clínico, folio 148 al 206 de la 1º pieza; 3) Oferta de servicio; 4) Registro de datos de fecha 08/12/2012; 5) Solicitud de personal de fecha 24/11/1982; 6) Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 09 de enero de 2007; 7) Solicitud de terminación de servicio de fecha 15/02/2006; 8) Certificación de Incapacidad; 9) Recibos de pago noviembre de 2006; 10) Movimiento de personal; 11) Ajuste Salarial 04/11/1996; 12) Aviso de nomina 09/12/1982; 13)Resolución de CVG VENELUM que le otorgara la pensión de invalidez;14) Consulta de pensión del actor; 15) Cuenta individual; 16) Exámenes médicos 08/12/1982;17) Tarjeta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 18) Registro de Asegurado (forma 14-02); Plan operativo 2011-2010 de la División de Seguridad Ocupacional de CVG VENALUM; 19)Certificado de registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral Nº BOL-01-D-2721-002420; 20) Plan de Trabajo del Comité de Seguridad y Salud Laboral; 21) Carteles y símbolos de seguridad de CVG VENALUM; 22) Perfiles emitidos por el órgano Informativo de CVG VENALUM; 23) Revisión de la filosofía de gestión de CVG VENALUM;24) Manual de sistema de gestión; 25)Certificaron Nº 2003-07-01, Nº 9001-191-4-20104, Nº 9001-379-4-21005, Nº 83 ; 26) Certificación expedida por la Internacional Certificación Network (INQNET); las mismas se ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPTRA.
Segundo: con relación a la Prueba libre, promovida en el escrito de prueba, este Tribunal la NIEGA los solicitados por considerar que la misma no cumple con los principios de adecuación e idoneidad de la prueba.
Tercero: Con relación a la Prueba de Informe promovida en el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas, a fin de que el Tribunal oficie a) BANCO DEL SUR, b) Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, c) Comité de Higiene y Seguridad en el trabajo de CVG VENALUM C.A.; las misma se ADMITE de conformidad con el artículo 81 LOPTRA. Líbrense oficios. Cúmplase.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija la audiencia de juicio para el día miércoles veinte (20) de marzo de 2013 a las 02:30 p.m. horas de la mañana.-
V
MOTIVACIÓN
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, esta Alzada procede a resolver los puntos esgrimidos por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos:
Aduce el recurrente que el tribunal ha construido la negativa de una prueba promovida por la parte demandada la ha rechazado construyendo sus propias, para negarla y la segunda a consecuencia de esto que se denuncia es que ha incurrido el respetable juez de juicio en un vicio de actividad que, que deja inmotivado las razones de porque niega la prueba. Asimismo delata el recurrente que una vez detectado este vicio de actividad en el auto de admisión de prueba, el problema no es que se trate de un auto de admisión de prueba no tienen casación de inmediato, cual es el peligro que estamos advirtiendo; esto es un juicio que goza de muy buena salud se han cumplido las etapas alegaciones y de pruebas y con esto tema que esta introducido en el auto de admisión va quedar un tema muy pendiente y muy bonito para el momento de que algunas de la partes vaya a recurrir a casación porque cuando se niega una prueba se esta entrando al terreno de la indefensión.
La prueba promovida es una prueba libre, por cuanto el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo lo permite, además queda descartado de que es una prueba ilegal.
Ahora bien, visto lo anterior, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Como corolario de la garantía del debido proceso, uno de los principios fundamentales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Del análisis detenido al conjunto de actas procesales y de manera específico al escrito de promoción de pruebas aportado por la demandada recurrente C.V.G. VENALUM, en su CAPITULO SEGUNDO, relativo a la prueba de EXPERTICIA MÉDICA OCUPACIONAL, (prueba de dictamen medico ocupacional; prueba libre) negada mediante el auto in comento; este sentenciador observa que, conforme fue promovida la referida experticia, resulta claro colegir que el objeto de dicha prueba está circunscrito a la falta de sustentación de la Certificación Nº 193-06 de fecha 06 de Noviembre de 2006 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE BOLÍVAR Y AMAZONAS (INPSASEL); lo que evidencia para esta Alzada, que la pretensión del recurrente está dirigida a promover y hacer valer pruebas y argumentos en el procedimiento ordinario que versan sobre un acto administrativo, recurrible en vía Contenciosa Administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no siendo ello posible en el presente procedimiento, ya que las pretensiones sostenida en el objeto de la referida experticia implican circunstancias que en el marco jurídico están dadas al estudio y resolución de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo prevé su Ley especial, esto es, por vía del recurso contencioso administrativo de nulidad de los actos administrativos, por cuanto la experticia médica ocupacional no representa el medio idóneo para alcanzar lo pretendido por la demandada, por una parte y por la otra, tampoco el procedimiento ordinario se constituye como la vía legal para atacar la certificación de enfermedad ocupacional, en razón de lo cual, esta Sperioridad desecha la denuncia delatada por la parte recurrente. Así se establece.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto se declara SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano CARLOS MALAVER TOSSUT y la ciudadana DELIA D’AURIA, en su carácter de co-apoderados judiciales de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), en contra del auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 13/02/2013 por el Tercero (3ro) (10mo) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ejercido por los ciudadanos CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D’ AURIA, plenamente identificados en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Empresa C.V.G. VENALUM C.A., contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Así mismo, es por lo que en esta oportunidad se ordena librar Oficio al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ
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