REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Jueves veinte (20) de junio del dos mil trece (2013).-
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000183
ASUNTO: FP11-R-2013-000122

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIO RAFAEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.510.688.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JAIRO GUTIERREZ, KATIUSKA ARNAUDO, MONICA MANCUSI, KAROLAYM DIAZ, RHONA RAMOS, RICARDO COA, ISBELIA ZAPATA venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 21.482, 91.896, 79.958, 106.926 33.829 y 73.905 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 14 de abril de 1999, bajo el Nro. 50, tomo A-N 20.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ANA MARIA FIGUEROA SOTO, JESUS S. QUIJADA, VIOLET ISMAEL MOUSSA venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 120.130, 36.538, 107.464 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.




II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.829, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En el Juicio que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano ELIO RAFAEL FIGUEROA SILVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.510.688 contra la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día Jueves seis (06) de junio de 2013, a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.). Constatándose la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandante recurrente a través del ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.829. Así mismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandada a través del abogado JESUS QUIJADA inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 36.538.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, apelación esta que fue ejercida por el abogado en ejercicio RICARDO COA MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante recurrente.

“…LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE ALEGO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS.

El trabajador ingresó a trabajar en la empresa a muy joven edad, una empresa multimillonaria, que debe expresar que tiene mucha información jurídica y mucha información administrativa que debe llevar a cabo los lineamientos para la organización del personal, razón por la cual al trabajador debe hacérsele un examen pre-empleo, si dado el caso el trabajador no esta en condiciones físicas obviamente no debe ser empleado. Si el trabajador entro y se le hizo el trabajador pre-empleo obviamente cuando sale es obligación de la empresa hacerle el examen post-empleo, para saber en que condiciones sale el trabajador. De forma tal que cuando el trabajador sale no vaya a decir que salio con una enfermedad. Y si vemos que no existe el examen preempleo y postempleo existe el examen, de INPSASEL, que es un organismo que viene haciendo que las empresas cumplan. 10:00.

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGO EN SU DEFENSA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS.

Habida cuenta que en principio la demanda esta dirigida a que se le cancele al señor unos gastos médicos por una presunta operación, en ningún momento de la demanda se esta planteando el cobro de algún derecho o algún beneficio establecido en la ley derivado de la presunta incapacidad que anuncia el demandante, y esto es importante resaltar porque el fundamento de la demanda está en unos presupuestos, en unas estimaciones dinerarias que se presentan en el expediente de los presuntos gastos que el amerita de operación, mas unos implementos médicos, instrumentos éstos que son emanados de terceros y que han debido ser ratificados por su tercero en juicio y no consta en el expediente y así se hizo valer en la audiencia de juicio. Siendo este uno de los motivos fundamentales para solicitar al tribunal que sea declare SIN LUGAR la demanda ya que no consta el medio probatorio necesario suficiente de la reclamación que esta presentando el actor. Y no consta 1) la certificación de vida del tercero del que dimanan esos instrumentos en los cuales se fundamenta esta apelación, 2) no consta la certificación de la Comisión Regional de la Caja del Seguro Social para declarar la enfermedad como tal y el grado de discapacidad y mas aun no consta el vínculo entre la presunta enfermedad ocupacional y el hecho de que haya sido adquirida en vigencia de una relación laboral con el empleador X.

La empresa ha cumplido, en el estudio de las actas del expediente se puede constatar que se han hecho N cantidad de charlas informativas, que se hicieron los certificados del recorrido ocupacional del trabajador, documentos que fueron debidamente firmados suscritos por le trabajador constan en el expediente.

Replica: el nexo causal entre lo que es la enfermedad y lo que causo la enfermedad es lo que debe demostrarse, allí existe un documento justamente el informe determinado por el DIRESAT, que en base legal establecido en la ley de prevención y condición de medio ambiente de trabajo, donde ordena la emisión de un pronunciamiento sobre la enfermedad de esta naturaleza, no es cierto, que sea necesario que el que el IVSS, deba certificar la enfermedad porque indistintamente del tipo profesional de enfermedades, del origen de cada una de ellas esta contemplada en la ley de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir no estamos hablando de un enfermedad que deba ser certificada especialmente por el IVSS. 23:00…”.


Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos invocados por la parte Actora y la parte demandante recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

De la exposición oral efectuada por la parte actora recurrente, se colige que el fundamento de su apelación es, el dicho de que el trabajador ingresó a trabajar en la empresa demandada, a muy joven edad, una empresa multimillonaria, que expresó que tiene mucha información jurídica y mucha información administrativa; que debe llevar a cabo los lineamientos para la organización del personal, razón por la cual al trabajador debe hacérsele un examen pre-empleo, si dado el caso el trabajador no está en condiciones físicas obviamente no debía ser empleado. Señaló además que, si el trabajador entró y se le hizo el examen pre-empleo obviamente cuando sale es obligación de la empresa hacerle el examen post-empleo, para saber en qué condiciones sale de la empresa. Que de tal forma, cuando el trabajador sale no vaya a decir que salió con una enfermedad; que si no existe el examen preempleo y post-empleo existe el examen de INPSASEL, que es un organismo que viene haciendo que las empresas cumplan.

Complementó la argumentación del recurso de apelación con lo manifestado en su contrarréplica, al expresar que el nexo causal entre lo que es la enfermedad y lo que causó la enfermedad es lo que debe demostrarse, que existe un documento justamente el informe determinado por el DIRESAT, que en base legal establecido en la ley de prevención y condición de medio ambiente de trabajo, donde ordena la emisión de un pronunciamiento sobre la enfermedad de esta naturaleza, no es cierto, que sea necesario que el que el IVSS, deba certificar la enfermedad porque indistintamente del tipo profesional de enfermedades, del origen de cada una de ellas esta contemplada en la ley de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir no se está hablando de un enfermedad que deba ser certificada especialmente por el IVSS.

Ahora bien, con el objeto de analizar esta delación, se hace necesario para este Juzgador tener que reproducir el petitorio efectuado por el demandante en su libelo:

1) Sostuvo que ingresó a prestar servicios el 05 de diciembre de 2003 como ayudante de cocina y que para el momento de egreso en fecha 07 de julio de 2009 se desempeñaba como supervisor de A&B acumulando un tiempo de servicio de 05 años y 02 días y con un salario básico diario de Bs. 1.252,35;

2) Delató que en fecha 05 de diciembre de 2003 ingresó en el turno I el cual empezaba a las 7:45 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde ejerciendo el cargo de ayudante de cocina y su función en ese cargo era picar los pollos, pasándolos de un sitio a otro, subir mercancía desde el sótano hasta el área de cocina de manera manual utilizando la fuerza bruta, posteriormente a ello fue cambiado al turno II el cual empezaba a las 2:00 de la tarde y terminaba a las 2:00 de la mañana y las funciones que realiza en ese turno era picar sacos de pollo, picar verduras, aliños, pelar y picar sacos de ocumo y yuca y que estas actividades requerían de fuerza humana e incomodidad en la posición de realizarlas;

3) Que en fecha 01 de febrero de 2006 fue ascendido al cargo de supervisor de cocina en el turno III el cual empezaba desde las 11:00 de la tarde hasta las 5:00 de la mañana en el cual además de las funciones propias de un supervisor también le tocaba subir y manejar mercancía utilizando para ello la fuerza bruta;

4) Que en fecha 07 de mayo de 2009 empezó a presentar problemas de salud caracterizados por un dolor intenso en la columna y acude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en donde se le realiza una R.M de columna lumbar, de visita a otros especialistas, le manifiesta a la empresa el problema de salud planteado para que lo operaran y en cambio, la empresa toma la decisión de despedirlo en fecha 07 de julio de 2009 sin realizarle el examen médico de ingreso ni cancelarle las indemnizaciones correspondientes a su incapacidad;

5) Que en fecha 26 de agosto de 2009 acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y éste lo remite a evaluación neurológica, acudiendo posteriormente a la Clínica Puerto Ordaz a los fines de informarse sobre el presupuesto para realizarse la correspondiente operación, haciendo la demandada caso omiso a su solicitud;

6) Que en consecuencia, reclama los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 9.179,75 por discapacidad parcial y permanente. Bs. 77.413,84 por gastos médicos. Bs. 40.000,00 por daño moral. Para un total de Bs. 126.593,50.

Por su parte, el sentenciador de la recurrida, expuso en su motivación las siguientes consideraciones:

“En tal sentido, vista las resultas cursantes a los folios 162 al 192 de la segunda pieza del oficio Nro. 00983-2011 de fecha 28 de julio de 2011 suscrito por el Abg. José Tancredo Rengel en su carácter de Director Diresat Bolívar, Amazonas, solicitadas por este Tribunal a los fines de inquirir la verdad en la presente causa, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Elio Rafael Figueroa se desempeñó en la empresa Roraima Inn Bingo y Hotel como ayudante y supervisor de cocina y se certificó que el accionante de autos presenta: Discopatía lumbar: hernias discales L4-L5, L5-S1 con comprensión radicular L5 bilateral, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasional al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como, trabajar en superficies y con herramientas que vibren.

Conforme lo anteriormente expuesto, se desprende, que correspondía al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito; así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores realizadas para poder establecer el origen de la enfermedad ocupacional alegada, sin embargo, del análisis del material probatorio antes valorado y en aplicación del principio de comunidad de la prueba se aprecia que el hoy actor padece la enfermedad descrita por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral ratificada mediante la experticia médica, no obstante este Tribunal en relación a la determinación del origen ocupacional debe señalar que no se evidencia en los autos que producto de la labor desempeñada por el actor en el tiempo en el cual tuvo lugar la prestación del servicio, la enfermedad tenga un origen ocupacional, máxime cuando de las documentales aportadas por la demandada no se desprende su incumplimiento en relación a las normas de higiene y seguridad industrial y a las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, apreciándose igualmente conforme al material probatorio aportado a los autos que el hoy actor recibía por parte de la demandada los implementos necesarios para efectuar las tareas propias de su labor como ayudante de cocina, cocinero o supervisor de cocina.

En consecuencia, por cuanto, no fue demostrado la relación entre la naturaleza de la prestación del servicio efectuada por el actor y la enfermedad alegada, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda y como consecuencia de ello improcedente el pago por concepto de discapacidad parcial y permanente, gastos médicos y daño moral. Así se decide”.

Para el demandante recurrente, el punto fundamental de su apelación es la no realización de un examen médico pre y post empleo, que determinare su patología y grado de discapacidad, que por consiguiente, debe tenerse como válido el informe emanado del INPSASEL, en sustitución de los exámenes pre y post empleo no realizados. Para el Juez de la recurrida, no logró demostrarse la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores realizadas para poder establecer el origen de la enfermedad ocupacional alegada.

En este sentido, vale citar un extracto de la decisión Nº 487 dictada el 18 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luís Antonio Petit Guignan, contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones, C. A., bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual, con ocasión a la relación de causalidad en caso de enfermedades ocupacionales, dispuso:

“Ahora bien, en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Costa Norte Construcciones, C.A.), esta Sala precisó que la determinación de la existencia de una enfermedad profesional implica la demostración, no sólo del estado patológico, sino además de la relación de causalidad entre éste y el trabajo prestado, cuyo establecimiento amerita diferenciar los conceptos de causa, concausa y condición.

En este orden de ideas, siguiendo a la doctrina extranjera (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina) se señaló que la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que, actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior”, que se refiere a estados patológicos de la víctima, y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; finalmente, el término condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

Así las cosas, para definir la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, debe considerarse como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (que sería la causa principal), y concausa, a otras causas o condiciones que han influido en la producción y evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa, la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución; de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido en la patología.

Por lo tanto, una concausa preexistente no necesariamente elimina la posibilidad de que el trabajador sufra una enfermedad ocupacional, porque las condiciones y medio ambiente del trabajo pueden constituir el principal desencadenante de la dolencia, lo que permitiría calificarlas como causa principal.

Corresponde al juez, a través de la apreciación de las pruebas según criterios de la sana crítica, formarse la convicción de que la enfermedad ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado.

En este sentido, en el caso bajo examen el sentenciador de la recurrida concluyó que en efecto la enfermedad padecida por el actor fue producida con ocasión al trabajo desempeñado para la empresa demandada, lo cual determinó conteste con la soberana apreciación de las pruebas que corresponde a los jueces de instancia en la actividad de juzgamiento.

En consecuencia, visto que el juez de alzada estableció la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo sin infringir por ello la máxima de experiencia indicada por la formalizante, esta Sala desestima la denuncia propuesta. Así se establece” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Con base al criterio jurisprudencial expuesto, de deducen elementales criterios para la solución de la controversia:

i) es necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución; de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido en la patología; y
ii) corresponde al juez, a través de la apreciación de las pruebas según criterios de la sana crítica, formarse la convicción de que la enfermedad ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado.

Una vez analizado el fallo recurrido, así como la denuncia efectuada por la parte actora recurrente, encuentra este sentenciador que, comparte la decisión del a quo al expresar que correspondía al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito; así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores realizadas para poder establecer el origen de la enfermedad ocupacional alegada. Que del análisis del material probatorio valorado y en aplicación del principio de comunidad de la prueba se aprecia que el actor padece la enfermedad descrita por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral ratificada mediante la experticia médica, no obstante en relación a la determinación del origen ocupacional debe señalar que no se evidencia en los autos que producto de la labor desempeñada por el actor en el tiempo en el cual tuvo lugar la prestación del servicio, la enfermedad tenga un origen ocupacional, máxime cuando de las documentales aportadas por la demandada no se desprende su incumplimiento en relación a las normas de higiene y seguridad industrial y a las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, apreciándose igualmente conforme al material probatorio aportado a los autos que el actor recibía por parte de la demandada los implementos necesarios para efectuar las tareas propias de su labor como ayudante de cocina, cocinero o supervisor de cocina, todo esto correspondió a la soberana actuación del Juez A quo, a través de la apreciación de las pruebas según criterios de la sana crítica, para formarse la convicción de que la enfermedad no tuvo lugar con ocasión al trabajo prestado. Así se establece.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Superioridad tener que declarar SIN LUGAR el recurso ejercido por el abogado RICARDO COA MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ELIO FIGUEROA, contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual queda CONFIRMADA; y así quedará establecido en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ejercido por el abogado RICARDO COA MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ELIO FIGUEROA, contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H

LA SECRETARIA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ