REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Jueves (27) de Junio del 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-0-2013-000003
ASUNTO: FP11-R-2013-000082

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos: ARMANDO AYALA, JOSE GREGORIO VASQUEZ, DIONEL RAMON MARCANO MORA, LEOMAR EXPOSITO, JULIO CESAR SALVATIERRA, HARLENI GRIMONT, CLAIRIS ROJAS, NELSON SANCHEZ, AILYNN DE JESUS GUERRA GRIMONT, ARTURO JOSE GUILARTE ROJAS, JOSE GREGORIO PATINEZ, MARIA ALEJANDRA GIL GIMENEZ, YOLIMAR CONTRERAS, ANA CECILIA MARVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 13.452.268, 10.386.834, 11.511.152, 11.533.575, 21.251.951, 8.180.387, 9.459.291, 6.100.282, 18.451.123, 20.503.380, 8.528.883, 16.024.795, 15.507.845 y 13.089.461, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, MARIO GARCIA SILVEIRA Y PEDRO MANZANO CHACIN abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.083, 40.023 Y 30.350.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOSE AFANADOR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.190.574.
APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIANTE: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), y recibido el presente asunto principal signado con el Nº FP11-R-2013-000082, conformado por una (1) pieza constante de (132) folios útiles y un cuaderno de medidas signado con el Nº FH16-X-2013-000002 constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por los abogados MARIO GARCIA SILVEIRA y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, en sus caracteres de apoderados judiciales de los presuntos agraviados, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en fecha 26 de marzo de 2013, en Acción de Amparo Constitucional. Correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Tercero a los efectos de decidir el recurso de Apelación.-

De una revisión de las actas que conforman el presente asunto de amparo constitucional, este juzgador pudo constatar que la referida sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo fue declarada DESITIDA, en tal sentido considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo cual este Juzgado Superior del Trabajo, conforme al fallo citado ut supra se declara competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.
IV
DEL AUTO RECURRIDO

De la revisión de las actas procesales se logro constatar que los abogados MARIO GARCIA SILVEIRA y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, suscribieron diligencias en fecha 26-03-2013 y 09-04-2013, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de los accionantes en la causa, mediante las cuales ejercen recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de Marzo de 2013, que declaró DESISTIDA la Acción de Amparo Constitucional; de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicándole el tribunal A Quo a los agraviantes que:
.
“…En tal sentido, visto que los hechos alegados por la parte accionante en la presente acción no afectan el orden público y dada la incomparecencia a la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual debe entenderse como el desistimiento o el abandono del trámite. En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional declara: Desistida la acción de Amparo Constitucional y como consecuencia de ello la Terminación del Procedimiento de Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ARMANDO AYALA, JOSE GREGORIO VASQUEZ, DIONEL RAMON MARCANO MORA, LEOMAR EXPOSITO, JULIO CESAR SALVATIERRA, HARLENI GRIMONT, CLAIRIS ROJAS, NELSON SANCHEZ, AILYNN DE JESUS GUERRA GRIMONT, ARTURO JOSE GUILARTE ROJAS, JOSE GREGORIO PATINEZ, MARIA ALEJANDRA GIL GIMENEZ, YOLIMAR CONTRERAS, ANA CECILIA MARVAL…”

V

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO

El Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 26 de Marzo de 2013, declaro DESISTIDO la acción de Amparo Constitucional ejercido por la parte accionante argumentando que:

Omisis…
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Notificadas las partes intervinientes en la presente causa, mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2013, se fijó oportunidad para la audiencia constitucional la cual tuvo lugar en fecha 25 de marzo de 2013, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante y de la parte accionada así como de la representación del Ministerio Público.
Ahora bien, dada la incomparecencia en la Audiencia Constitucional, oral y pública de la parte accionante, es obvio colegir que, estamos en presencia de de la Terminación del procedimiento dada la incomparecencia, en virtud de lo cual, debe este Juzgador aplicar la consecuencia inmediata conforme a la Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que:

“…la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

En tal sentido, visto que los hechos alegados por la parte accionante en la presente acción no afectan el orden público y dado la incomparecencia a la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual debe entenderse como el desistimiento o el abandono del trámite. En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional declara: Desistida la acción de Amparo Constitucional y como consecuencia de ello la Terminación del Procedimiento de Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ARMANDO AYALA, JOSE GREGORIO VASQUEZ, DIONEL RAMON MARCANO MORA, LEOMAR EXPOSITO, JULIO CESAR SALVATIERRA, HARLENI GRIMONT, CLAIRIS ROJAS, NELSON SANCHEZ, AILYNN DE JESUS GUERRA GRIMONT, ARTURO JOSE GUILARTE ROJAS, JOSE GREGORIO PATINEZ, MARIA ALEJANDRA GIL GIMENEZ, YOLIMAR CONTRERAS, ANA CECILIA MARVAL.

VI
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Desistida la acción de Amparo Constitucional y como consecuencia de ello la Terminación del Procedimiento de Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos: ARMANDO AYALA, JOSE GREGORIO VASQUEZ, DIONEL RAMON MARCANO MORA, LEOMAR EXPOSITO, JULIO CESAR SALVATIERRA, HARLENI GRIMONT, CLAIRIS ROJAS, NELSON SANCHEZ, AILYNN DE JESUS GUERRA GRIMONT, ARTURO JOSE GUILARTE ROJAS, JOSE GREGORIO PATINEZ, MARIA ALEJANDRA GIL GIMENEZ, YOLIMAR CONTRERAS, ANA CECILIA MARVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 13.452.268, 10.386.834, 11.511.152, 11.533.575, 21.251.951, 8.180.387, 9.459.291, 6.100.282, 18.451.123, 20.503.380, 8.528.883, 16.024.795, 15.507.845 y 13.089.461, contra el ciudadano JOSE AFANADOR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.190.574…).

VI
DE LA FUNDAMENTACION PLANTEADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PARTES ACCIONANTES DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la consignación realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), y recibido en esta alzada la presente FUNDAMENTACION DE LA APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el abogado PEDRO MANZANO CHACIN en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEOMAR EXPOSITO, HARLENI GRIMONT, CLAIRIS ROJAS, AILYN GUERRA, MARIA GIL, YOLIMAR CONTRERAS y ANA CECILIA MARVAL y OTROS en sus condiciones de accionantes, mediante el cual fundamentan su recurso basado en las siguientes consideraciones:

“…de seguidas procedo a fundamentar el recurso de Amparo Constitucional, que se interpusiera contra la sentencia que declaro desistido el recurso de Amparo Constitucional intentado por los accionantes arriba identificados, contra del ciudadano José Afanador, por la incomparecencia de aquellos a la Audiencia Constitucional celebradas el día 25-03-2013, en los siguientes términos:
Ciudadano Juez, en el Juicio que contiene la acción de Amparo Constitucional llevada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, los accionantes tenían constituidos como apoderados judiciales solamente a los ciudadanos Mario García Silveira y Tahisbelys Ordóñez Vargas, debidamente identificados en autos, y no fue sino hasta el 09-4-2013, que quien suscribe fue constituido como apoderado , según diligencia de sustitución de poder que fuera consignado en el expediente ese día a las 11:10 a.m. Esta circunstancia, indica que para el día 25-3-2013, estaban habilitados para asistir a la audiencia constitucional estos dos profesionales del derecho, o en su defecto cada uno de los accionantes asistido de abogado.
Ocurre que ese día fueron programados las actividades para que la ciudadana abogada, Tahisbelys Ordóñez Vargas, asistiese a la Audiencia Constitucional, a ejercerla defensa y alegatos de los accionantes, por razón de que el ciudadano abogado Mario García Silveira, tenia compromisos que cumplir con la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, pero los infortunios a que estamos potencialmente sometidos los seres humanos, hicieron presencia ese día y la ciudadana abogada Tahisbelys Ordóñez Vargas, al momento en que se dirigía hacia la sede del tribunal sufrió una afección de salud que la obligo a dirigirse hasta el centro asistencial Clínica Virgen del Carmen, en la que quedo recluida padeciendo de “…dolor en fosa lumbar derecho don irradiación inguinal…” y no fue sino hasta las 12 p.m. de ese día 25-03-2013 que fue dada de alta, para dirigirse hasta su casa a los fines de culminar con su recuperación física.
Ese mismo día 25-03-2013, el otro apoderado constituido en el expediente que contiene la Acción de amparo, ciudadano Mario García Silveira, se encontraba a esa misma hora en la Inspectoria de Trabajo de Puerto Ordaz, cumpliendo con las obligaciones profesionales, en representación de la empresa Makro Comercializadora S.A., en nombre de la cual procedió a diligenciar en el expediente Nro 051-2012-01-00594, solicitando copia certificada del mismo.
Como se `podrá observar, los apoderados de la parte actora, estaban imposibilitados simultáneamente de estar presentes en la audiencia constitucional, uno, por impedimento físico comprobable y el otro por cumplimiento de obligaciones de carácter profesional también comprobable.
De lo revisado se puede apreciar que el recurso de amparo interpuesto por la violación de carácter constitucional de orden laboral, será decidió, con la aplicación de estas dos normas, por ello, será causal de reposición el hecho de haber ocurrido el caso fortuito o fuerza mayor dentro del procedimiento que hayan hecho imposible la comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, y por tal motivo fundamenta esta incomparecencia, debe este tribunal ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia constitucional a fin de que los accionantes fundamente y plasmen las defensas complementarias que constan en el escrito libelar.-
El procedimiento que plantea el tramite de recurso de apelación esboza la comprobación de las causas justificadas de incomparecencia, y por otro lado la norma del articulo 49 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la defensa, por ello procedo a promover las evidencias que demuestran la ocurrencia del casi fortuito o la fuerza mayor.-
PRIMERO: De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo identificada con la letra "B" la documental constituida por Informe médico, certificado por el ciudadano David Rodríguez, a través del cual certifica que el día 25-03¬2013, ingreso la ciudadana Tahisbelys Ordóñez, con el diagnóstico señalado en este informe.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo identificada con la letra "C" la documental constituida por factura de pago de servicios a nombre de Tahisbelys Ordóñez, en la que consta que fue tratada por el doctor David Rodríguez.
TERCERO: De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo identificada con la letra "A" la documental constituida por copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz del expediente 051-2012-01-00594, en la que consta que el ciudadano Mario García Silveira, estuvo presente en ese despacho el día 25-03-2013, a las 8:35 a.m.
CUARTO: De conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo la prueba de informes y pido se oficie a la sociedad mercantil Clínica Virgen del Carmen C.A. ubicada en el Centro Comercial Torrealba, Avenida Libertador sector Redoma El Dorado, San Félix estado Bolívar, a los fines de que informe si en sus documentos, archivos o papeles, consta la siguiente información.
a.- Historia médica del la ciudadana Tahisbelys Ordóñez, titular de la cédula de identidad Nro. 14.682.555, por el tratamiento recibido por el doctor David Rodríguez el día 25-03-13.
b.- Factura de pago Nro .0095606, de servicios hospitalarios, por gastos generales, material médico y medicinas, suministrados a la ciudadana Tahisbelys Ordóñez, titular de la cedula de identidad Nro. 14.682.555.
Estas pruebas están dirigidas a demostrar que por hecho de fuerza mayor, ninguna de los apoderados (para ese momento) de l aparte actora pudieron asistir a la audiencia constitucional.



VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El amparo Constitucional constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano y a todas las partes afectadas en un proceso.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).”

En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, versa sobre RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE PUERTO ORDAZ, proferido en fecha 26 de Marzo de 2013, mediante la cual el Juez A Quo declara DESISTIDO el procedimiento d AMPARO CONSTITUCIONAL dado la INCOMPARECENCIA de la parte accionante de autos.

Se observa del acta que riela en el folio 113 al 114, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, en fecha 25 de Marzo de 2013, siendo las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40 a.m.), Se anuncio el acto a las Puertas de la Sala de Audiencia de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procede a verificar la identificación de las partes, dejando expresa constancia de la incomparecencia de los presuntos agraviados, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como de la incomparecencia del presunto agraviante, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual la A quo constitucional, declaró terminado el procedimiento por desistimiento.

En Sentencia de la Sala Constitucional número 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía Betancourt y otro”), dicha Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:


"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)".

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 (caso. Construcciones Robica) estableció que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconseje la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).

Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)”.


Conforme a lo parcialmente trascrito anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante o presunto agraviado, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia ésta que se evidencia en el presente caso al dejarse constancia expresa mediante Acta, que la Accionante no compareció a la celebración de la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo el Juzgador de Juicio, siguiendo la Jurisprudencia de esa Sala, forzosamente, aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, luego de verificado que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante presuntamente agraviada.

Es menester indicar que tanto en la diligencia de fecha 09 de Abril de 2013 mediante la cual interpone el Recurso de Apelación el cual le fuera tramitado, y oyéndole en un solo efecto, como en la diligencia de fecha 24 de Abril de 2013, mediante la interpone el referido Recurso la fundamentación del recurso contra la Sentencia dictada, la Accionante señala que Apela de la Sentencia alegando que:


“(…) en virtud que por cuestiones de fuerza mayor no pude acudir a la Audiencia de Juicio (anexo 04 (cuatro) folios útiles)”

PRIMERO: De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo identificada con la letra "B" la documental constituida por Informe médico, certificado por el ciudadano David Rodríguez, a través del cual certifica que el día 25-03¬2013, ingreso la ciudadana Tahisbelys Ordóñez, con el diagnóstico señalado en este informe.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo identificada con la letra "C" la documental constituida por factura de pago de servicios a nombre de Tahisbelys Ordóñez, en la que consta que fue tratada por el doctor David Rodríguez.
TERCERO: De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo identificada con la letra "A" la documental constituida por copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz del expediente 051-2012-01-00594, en la que consta que el ciudadano Mario García Silveira, estuvo presente en ese despacho el día 25-03-2013, a las 8:35 a.m.
CUARTO: De conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo la prueba de informes y pido se oficie a la sociedad mercantil Clínica Virgen del Carmen C.A. ubicada en el Centro Comercial Torrealba, Avenida Libertador sector Redoma El Dorado, San Félix estado Bolívar, a los fines de que informe si en sus documentos, archivos o papeles, consta la siguiente información.
a.- Historia médica del la ciudadana Tahisbelys Ordóñez, titular de la cédula de identidad Nro. 14.682.555, por el tratamiento recibido por el doctor David Rodríguez el día 25-03-13.
b.- Factura de pago Nro .0095606, de servicios hospitalarios, por gastos generales, material médico y medicinas, suministrados a la ciudadana Tahisbelys Ordóñez, titular de la cedula de identidad Nro. 14.682.555.
Estas pruebas están dirigidas a demostrar que por hecho de fuerza mayor, ninguna de los apoderados (para ese momento) de l aparte actora pudieron asistir a la audiencia constitucional.
Del análisis que hace este Juzgado Superior de las actuaciones procesales, de lo expuesto en la diligencia de Apelación, del escrito de fundamentación y la constancia consignada, se evidencia que la Audiencia se celebró a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40 a.m.), sin embargo, nada se indica sobre la hora del día que presentó el malestar, del cual se concluye que no fue de gravedad, ya que solo le indicaron un tratamiento ambulatorio, y no consigna ni expone algún documento o constancia que precise el tiempo que permaneció en observación, la hora que fue dada de alta. Aunado a ello no se evidencia justificación alguna de la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ, que es coapoderada en la presente causa, en virtud de lo cual y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, y siendo que en la presente causa no se encuentra involucrado el orden publico, de conformidad con la sentencia de la sala constitucional supra citada, esta alzada considera improcedente la solicitud planteada. Y así se establece
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 811 de fecha 5 de agosto de 2010, en el caso de (Henry Humberto Hernández, Yolanda Ramona González Márquez, Santana Elías Patiño, José Edgardo Vargas Ibarra, José Luis Lobano Nieves, Sandro José Esaa Delgado, Henry José Villanueva, contra la Fundación Comunitaria Zamorano FM/TV), estableció en un caso similar lo siguiente:
“Cabe destacar que, con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ni la quejosa ni su apoderada consignaron escrito justificando la imposibilidad de concurrir al referido acto. En todo caso, observa esta Sala que aun cuando hubiese la presunta agraviada justificada su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a su voluntad, el acto no podría volver a verificarse.
Toda vez que se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia parcialmente transcrita supra, es decir, que se considera terminado el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto tenía que ser declarado en el presente caso. Distinto hubiese sido si el apoderado judicial, antes de la realización y consumación de dicho acto hubiese advertido al Tribunal la imposibilidad de comparecer, caso en el cual habría podido diferirse para otra oportunidad.
En consecuencia, concluye esta Sala que la incomparecencia por parte de los accionantes a la audiencia constitucional oral y pública celebrada, demuestra la falta de interés procesal en el caso, tal como ha sido fundamentado, por lo tanto se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, y se confirma en los términos expuestos el fallo del a quo, que declaró terminado el procedimiento de conformidad a lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 7/2000. Así se declara.”

El extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra, establece que independiente que la presunta agraviada hubiere justificado su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a su voluntad, el acto no podría volver a verificarse, y por ello, cuando la parte presuntamente agraviada no comparece a la audiencia constitucional fijada por el Tribunal, ya sea personalmente o a través de su apoderado judicial, debe considerarse terminado el procedimiento, con la única excepción de que los hechos presuntamente lesivos transgredan el orden público.
Con base en las consideraciones anteriormente señaladas y, ante la inasistencia de la presunta agraviada ó de su Apoderado Judicial a la Audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo establecido en el Artículo 335 de nuestra Carta Magna, y vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las referidas Sentencias, aunado al hecho que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que los hechos alegados por la presunta agraviada afecten el orden público general, debe forzosamente, debe declarar que no puede prosperar el Recurso de Apelación incoado y en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se establece.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho: MARIO GARCIA SILVEIRA y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, en sus caracteres de apoderados judiciales de los presuntos agraviados, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en fecha 26 de marzo de 2013, en Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, de fecha 26 de marzo de 2013, en Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa mediante boletas.

Se ordena librar Oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos Mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO.


DR. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.

LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ