REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Seis (06) de Junio de dos mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-001304
ASUNTO : FP11-R-2012-000414

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO ARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.148;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS CARRASCO y JHONNY PRADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.061 y 99.173, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA);
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILMAN MENESES, SAIDA MARTINEZ, GREBER MENESES, GRISEL ACOSTA y DORIANNE GASCON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.232, 89.338, 111.986, 114.491 y 120.116, respectivamente;
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales Y otros conceptos derivados de la relación laboral.
MOTIVO EN ALZADA: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), expediente con actuaciones originales consistente de dos piezas, la primea constante de (202) folios útiles y la segunda constante de (90) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados WILMAN MENESES y CARLOS CARRASCO, apoderados judiciales de la parte demandada VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES ALEMANAS C.A. (VENRIALCA) y parte demandante ciudadano ARMANDO ARCIA respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día martes 14 de Mayo de 2013, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

De la revisión del DVD cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, La representación judicial de la parte actora recurrente alego en la Audiencia Oral Y Pública de Apelación los siguientes argumentos:

“El motivo de esta apelación por el cual recurrimos por ante este órgano jurisdiccional, es que le imputamos al fallo de fecha 27 de Noviembre del año 2012 por el Juzgado quinto de juicio de esta misma circunscripción judicial, el vicio de in motivación por silencio de prueba de conformidad con el articulo 167 numero 3º de al ley orgánica procesal del trabajo. El juez esta obligado a analizar y a juzgar todas las pruebas que se hayan producido inclusive todas aquellas que no le generen mayores elementos de convicción. En efecto el motivo de nuestra apelación es que en el folio 76 de la primera pieza del expediente cursa una constancia de trabajo expedida en fecha 26 de abril del año 2007 por la ciudadana administradora de la demandada VENRIALCA a mi patrocinado OSWALDO JOSE PATED, que es lo que pasa con esa constancia, que esta es la copia fotostática que cursa en el expediente que el Juez aquo al momento de valorar la mencionada prueba solamente utilizo como hecho relevante de la misma el inicio de la relación de trabajo, es decir, vale decir que esta constancia esta reconocida en el expediente porque la suscribió un representante del patrono, pero que hace el Juez Aquo, solamente toma en cuenta esta constancia para establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo es decir el primero de septiembre de año 1999, omitiendo lo que tiene que ver con el cargo que era ejecutivo de ventas y el salario establecido expresado en la referida constancia que es de 3500 bolívares, entonces que ocurre; evidentemente al valorar dicha prueba de forma parcial ocurre un vicio del silencio de pruebas que solamente puede ser encauzado a través del vicio de in motivación de la sentencia como vicio de la nulidad del fallo. Pero que además ciudadano Juez tiene una gran trascendencia en el dispositivo del fallo toda que en lugar de establecer como salario la cantidad de 3500 bolívares establecido en esa fecha el Juez ordeno que se tomara en cuenta lo establecido en el libelo de demanda y así llegamos desde el año 99 hasta el 26 de abril del año 2007 donde aparece este salario expresado de 3500 Bs, el tribunal Aquo dice los recibos que deben tomarse en cuenta, para establecer el resto del salario son los que aparecen en los recibos de pago que cursan en autos folios 43, 49, 53, 59 y 65 es decir 1560 bolívares. De manera que venimos de manera ascendente con todos esos salarios y llegamos al 26 de abril del año 2007 con 3500 bolívares y cuando llegamos al primero de agosto del 2010 entonces ahí un bajón de 1560 bolívares es por eso que el Juez incurre en el vicio al silenciar parcialmente la prueba tomando en cuanta un hecho pero no tomo en cuanta a los otros y eso vicia el fallo de nulidad”.

La representación judicial de la parte demandada alega lo siguiente:

“Es plena prueba y se evidencia que el trabajador devengaba un salario consecutivo de 1560 bolívares, recibo de pago que cursan en autos y que están debidamente firmados, la parte actora alega una relación laboral desde 01 de septiembre del año 1999 hasta el 15 de enero del año 2011, esta representación judicial negó la relación laboral habida desde septiembre del año 1999 hasta el 15 de enero del año 2010, en esta causa el Juez de la causa dio como cierta la relación laboral, esta plenamente demostrado en juicio que efectivamente se trato de una relación laboral habida con el trabajador. Que es lo cuestionable en ese hecho o esa circunstancia, es el salario devengado por el trabajador, por lo siguiente durante el año 1999 hasta el 15 de enero del año 2008 hubo un aumento, hasta que en el mes de septiembre del año 2007 supuestamente sube a 3500 bolívares cuando fue ascendido en este caso a gerente de logística a partir de enero del 2008. Existe una contradicción en el salario que se manifiesta. El otro hecho en que fundamento la apelación es a las cotizaciones del seguro social, en las cuales el tribunal condeno, con relación a esto debo manifestar que en el folio 121 del anexo aparece el talón inscrito como trabajador de esa empresa y eso constituye un impedimento de VENRIALCA, de inscribir al trabajador inclusive el articulo 70 del reglamento de la ley de seguros sociales manifiesta la posibilidad de que un trabajador trabaje para dos o mas patronos, inscribiéndolo donde gane mas salario. Es una obligación imposible inscribirlo en el seguro social, el otro hecho que alego es que al trabajador no se le descuenta el preaviso, establecido en el artículo 107 de la ley del trabajo extinta, cuando en el libelo de demanda el mismo accionante lo solicita”.

Replica:

“La constancia de trabajo el patrono tiene la carga de la prueba de demostrar los distintos salarios que devengaba el trabajador, la constancia queda reconocida y debió tomarse en cuenta ese salario de 3500. Y por otro lado fíjense lo que esta ocurriendo con la inscripción en el seguro social, la parte demandada pretende legitimar una conducta ilícita ejecutada por el mismo patrono, estos son recibo de descuento del seguro social del patrono VENRIALCA del primero de septiembre del 2008 hasta el 28 de febrero del año 2010, si yo le estoy descontando como me voy a escudar en que haya otra persona que lo haya inscrito”.

Contrarréplica:

“Con relación a la inscripción del Seguro Social, en lo que respecta a los descuentos que aparecen en los recibos de pago, también consta la inscripción en el seguro social incluso esta aceptada tiene sello húmedo, el patrono si tuvo la intención de inscribirlo en los seguros sociales pero se vio impedido de cumplir con dicha obligación por lo manifestado anteriormente”.



IV
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor alega en su libelo de demanda que ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA) en fecha 01 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado, devengando un salario de Bs. 300,00, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a. m. a 12:00 m y de 01:00 p. m. a 05:00 p. m. de lunes a sábados.

Señala que durante la relación de trabajo y el transcurso del tiempo que existió con la empresa demandada y debido al cumplimiento de sus obligaciones fue ascendido en el año 2008 en el cargo de Gerente de Logística, devengando un salario de Bs. 3.500,00 mensuales.

Aduce que en fecha 15 de enero de 2011, y no obstante de las conversaciones sostenidas con el presidente de la empresa demandada en el año 2009, donde se acordó un pago adicional de Bs. 1.500,00 por el concepto de bono de vehiculo, ya que tenía que dirigirse diariamente a las empresas básicas, pago este que se le adeuda desde el mes de octubre de 2009. Así mismo alega que en virtud de la negativa del patrono a cancelarle dicho concepto, es por lo que procedió a renunciar a su cargo desempeñado en la empresa sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA) y tenía una antigüedad de 11 años, 4 meses y 6 días.

Aduce que demanda a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA), por los siguientes conceptos:


CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD Bs. 57.581,58
INTERESES DE PRESTACION POR ANTIGÜEDAD Bs. 38.583,00
FRACCION VACACIONES PERIODO 01/09/2010 AL 15/01/2011 Bs. 5.918,28
FRACCION DEL BONO VACACIONAL PERIODO 01/09/2012 AL 15/01/2011 Bs. 817,39
UTILIDADES AÑO 2011 Bs. 2.333,40
TOTAL A DEMANDAR Bs. 96.983,07


DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La demandada alega en su escrito de contestación de la demanda admite los siguientes hechos:
 Que el ciudadano ARMANDO ARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.148, prestó sus servicios para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA).
 Que el ciudadano ARMANDO ARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.148, terminó sus servicios laborales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA) el día 15 de enero de 2011.
 Que el ciudadano ARMANDO ARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.148, termino sus servicios laborales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA) por retiro involuntario.

 Que el ciudadano ARMANDO ARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.148, se inició en el cargo de vendedor o ejecutivo de venta y posteriormente fue ascendido en el cargo de Gerente de Logística en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA).

La demandada alega en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

 La fecha de ingreso del ciudadano ARMANDO ARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.148, en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA) fue el día 15 de enero de 2008, tal y como se puede evidenciar en la forma 14-02.
 El salario devengado por el ciudadano ARMANDO ARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.148, en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA) de Bs. 1.500 y menos en el año 1999, ya que el mismo no laboraba en la empresa hoy demandada.
 El horario de trabajo señalado por el actor en su libelo de demanda, toda vez que el mismo cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a. m. a 12:00 m y de 02: p. m. a 05:00 p. m, teniendo como descanso los días sábados y domingos.
 El último salario devengado y señalado por el actor en su libelo de demanda que comprendía la cantidad de Bs. 3.000,00, lo verdadero es que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 1.560,00.
 Que se haya acordado un pago adicional de Bs. 1.500,00 por bono de vehiculo y niega que por ese mismo concepto el ciudadano ARMANDO ARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.148, haya renunciado a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA).
 La antigüedad declarada por el actor en su libelo de demanda, cuando lo cierto es que el ciudadano ARMANDO ARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.148, laboró para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA) 3 años.
 Todos y cada uno de los conceptos demandados por el ciudadano ARMANDO ARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.148, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA).

V
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y demandada ambos recurrentes en esta causa y la manera como fue contestada la demanda, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar el hecho de que la parte actora pretende el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACION POR ANTIGÜEDAD, FRACCION VACACIONES PERIODO 01/09/2010 AL 15/01/2011, FRACCION DEL BONO VACACIONAL PERIODO 01/09/2012 AL 15/01/2011, UTILIDADES AÑO 2011, UTILIDADES AÑO 2011. Así mismo alega que en virtud de la negativa del patrono a cancelarle dicho concepto, es por lo que procedió a renunciar a su cargo desempeñado en la empresa sociedad mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALEMANAS, C. A. (VENRIALCA) y tenía una antigüedad de 11 años, 4 meses y 6 días.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Ahora bien, respecto a la forma como las partes fundamentan su apelación, ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y revisado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; la presente causa se centró en verificar si hubo o no silencio de prueba en la sentencia apelada, por cuanto manifiesta la actora recurrente que al folio 76 de la primera pieza del expediente cursa una constancia de trabajo expedida en fecha 26 de abril del año 2007 por la ciudadana administradora de la demandada la sociedad mercantil VENRIALCA a su patrocinado OSWALDO JOSE PATED, aduce el recurrente que con esa constancia, que consta en copia fotostática que cursa en el expediente que el Juez aquo al momento de valorar la mencionada prueba solamente utilizo como hecho relevante de la misma el inicio de la relación de trabajo, es decir, vale decir que esta constancia está reconocida en el expediente porque la suscribió un representante del patrono, pero que hace el Juez Aquo, solamente toma en cuenta esta constancia para establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo es decir el primero de septiembre de año 1999, omitiendo lo que tiene que ver con el cargo que era ejecutivo de ventas y el salario establecido expresado en la referida constancia que es de 3500 Bolívares, entonces que ocurre; evidentemente al valorar dicha prueba de forma parcial ocurre un vicio del silencio de pruebas que solamente puede ser encauzado a través del vicio de inmotivación de la sentencia como vicio de la nulidad del fallo. Pero que además ciudadano Juez tiene una gran trascendencia en el dispositivo del fallo toda que en lugar de establecer como salario la cantidad de 3500 bolívares establecido en esa fecha el Juez ordenó que se tomara en cuenta lo establecido en el libelo de demanda y así llegamos desde el año 99 hasta el 26 de abril del año 2007 donde aparece este salario expresado de 3500 Bs, el tribunal Aquo dice los recibos que deben tomarse en cuenta, para establecer el resto del salario son los que aparecen en los recibos de pago que cursan en autos folios 43, 49, 53, 59 y 65 es decir 1560 bolívares. Y según su decir es por eso que el Juez incurre en el vicio al silenciar parcialmente la prueba tomando en cuanta un hecho pero no tomo en cuanta a los otros y eso vicia el fallo de nulidad.

Ahora bien, esta Alzada considera que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional.


En sentencia Nº 247 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de marzo de 2008 se estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas”

Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1021 de fecha 1 de julio de 2008 estableció:

“Constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que el vicio de silencio de pruebas opera bajo dos premisas, a saber: a) cuando el juzgador menciona la prueba, empero, no analiza el medio probatorio promovido, y, b) cuando omite totalmente su mención y análisis.
Ahora bien, respecto al silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº 2038 de fecha 11 de octubre de 2007 (caso: Ana Luzmila Ortega de González, contra la sociedad mercantil AncorCosmetics C.A), estableció:
En este sentido, la Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando la recurrida omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.
Asimismo, se ha establecido que la eventual infracción cometida por el Juzgador debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito este que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa.
En el caso de autos, se observa que el Juzgador de la recurrida no realizó ningún pronunciamiento sobre las copias certificadas del expediente consignado por la parte demandante -cursante a los folios 1.106-1.413 de la III pieza-, sin embargo, tal infracción no podría considerarse determinante del dispositivo del fallo dado que tales documentales no fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no podían ser válidamente incorporadas al proceso, ni apreciadas por los jueces de instancia para establecer los hechos de la controversia.
Del extracto jurisprudencial trascrito, se desprende que la prueba silenciada debe ser determinante en el dispositivo del fallo, es decir, que la deficiencia concreta impida el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o imposibilite su ejecución.


A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 2013, de fecha 9 de diciembrede2008, señaló:

“Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala ha establecido que:
El vicio de silencio de pruebas ha expresado la Sala que configura uno de los supuestos de inmotivación, y como tal debe denunciarse de conformidad con el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no obstante esto, siendo la motivación materia de orden público, la Sala procederá a examinar la denuncia.
Según reiterada jurisprudencia este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala aprecia que, el Tribunal de alzada mencionó y analizó, en forma expresa, detallada y pormenorizada las respuestas dadas por el testigo a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas; señaló los motivos y razones por las cuales fue valorada su declaración, así como también los hechos que se desprenden de la misma, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así, no incurrió la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, razón por la que se declara improcedente esta denuncia. Así se resuelve”


En tal sentido, resulta menester revisar lo indicado por la sentencia apelada, en cuanto a la prueba documental que riela al folio 76 (primera pieza) intitulada (A QUIEN PUEDA INTERESAR):

“ Pruebas Documentales marcada con las letras A a la letra E insertas a los folios 75 al 79 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó impugnar las contenidas a los folios 75 y 78 por ser copias simples, desconoce la firma en la documental inserta al folio 76, por cuanto quien la suscribe no es representante legal ni estatutario de la demandada; e impugna la contenida en el folio 79 porque como emanada de un tercero debe ser ratificada, la parte actora manifestó insistir en hacer valer la documental inserta al folio 76, ya que la misma es un representante del patrono e invocó a su favor el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la del folio 79 de la primera pieza del expediente insistió en ella, pues existe respuesta de una prueba de informes que la sustenta.

A los folios 75 y 78 de la primera pieza del expediente, cursa copia simple de carnets de identificación del demandante y constancia de trabajo de fecha 10/03/2004. Como quiera que estos instrumentos fueron producidos en copia simple y la parte demandada los impugnó, rige para ellos lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “…Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia” (Cursivas y negrillas añadidas). Así las cosas, en razón de que estas documentales fueron impugnadas y la parte actora promovente no demostró su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

Al folio 76 de la primera pieza cursa constancia de trabajo expedida al demandante por la empresa demandada en fecha 26 de abril de 2007. Esta documental fue desconocida su firma por la demandada, bajo el argumento de que quien la suscribe no es representante legal ni estatutario de la demandada; apoyó tal aseveración en la documental que acompañó a los autos mediante escrito del 09/10/2012 correspondiente a los estatutos sociales de la demandada, donde arguyó que no aparecía la ciudadana Soreyi Jiménez (Administradora) como persona capaz de comprometerla, por no tener facultades estatutarias para ello. Al respecto, debe señalar quien suscribe que el demandado para enervar el valor de este instrumento, en modo alguno desconoció la firma porque tal persona “Soreyi Jiménez” no haya sido jamás su administradora; no objetó la hoja membreteada con las inscripciones de esa empresa; ni mucho menos el sello húmedo original que aparece estampado al lado de la firma de esa persona como Administradora de esa sociedad mercantil.
Entonces, si el argumento del demandado para enervar el valor de esta documental, es que quien la suscribe no puede comprometer estatutariamente a la empresa; es pertinente para quien suscribe tener que acotar al demandado que conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos): “…Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo” (Cursivas y negrillas añadidas). En consecuencia, no habiéndose objetado la condición de Administradora de la ciudadana Soreyi Jiménez, aún cuando ésta, conforme a las reglas comunes de orden civil y mercantil no puede comprometer a la empresa demandada, no es menos cierto que en materia del trabajo, conforme al artículo 51 referido sí puede hacerlo. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a esa instrumental, de la cual evidencia este sentenciador que el demandante ARMANDO ARCIA laboró para la demandada VENRIALCA, desde el 01/09/1999, desempeñándose como Ejecutivo de Ventas. Así se establece.

En ese orden y conforme a la forma en que fue planteada la contestación de la demanda, a juicio de esta Alzada, a la luz de la jurisprudencia patria, pretende el recurrente impugnar el fallo pronunciado por el Juzgador de Juicio, sobre la base de un presunto silencio de pruebas; al expresar que no se tomó en cuenta la asignación del salario devengado por el trabajador en la constancia de trabajo que riela inserta al folio 76 de la primera pieza.
En primer lugar, es menester destacar el recorrido jurisprudencial supra citado y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que el silencio de pruebas opera en la medida que el Juez no emita pronunciamiento alguno sobre los medios de prueba promovida por una de las partes. De la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, encuentra quien suscribe que el fallo pronunciado por el aquo efectuó una valoración y apreciación de la prueba referida a la constancia de trabajo, de tal manera que resulta manifiestamente improcedente hablar del vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

Empero, más allá de lo expuesto, encuentra quien decide que el fundamento del recurrente estriba en considerar que el a quo silenció la prueba por no haber ordenado el cálculo del concepto de antigüedad, sobre la base del salario señalado en la constancia de trabajo presuntamente no valorada. Como se dijo, el fallo recurrido sí valoró el medio; pero, pretende el actor que el monto destacado en la aludida constancia de trabajo (Bs. 3.500) sea la base de cálculo de la prestación de antigüedad. En este sentido, se observa que la recurrida estableció en cuanto al cálculo de la antigüedad (ex artículo 108 LOT 1997), lo siguiente:

La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, serán extraídos de los recibos de pago cursantes a los folios 45 al 49, 53 al 59 y 65 de la primera pieza; y en relación con los meses cuyos recibos no consten en autos; como quiera que no se demostró por la demandada el salario del ex trabajador, se tomará el salario indicado por el demandante en su escrito libelar, inserto en la tabla “A” (folios 03 al 07, primera pieza).

Es así, que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba; una vez determinada la existencia de la relación laboral, corresponde a la demandada demostrar las asignaciones percibidas por el trabajador, así como el pago de los conceptos reclamados por éste en su demanda.

El Juzgador a quo dispuso claramente en su sentencia, que la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, serían extraídos de los recibos de pago cursantes a los folios 45 al 49, 53 al 59 y 65 de la primera pieza; y en relación con los meses cuyos recibos no consten en autos; como quiera que no se demostró por la demandada el salario del ex trabajador, se tomará el salario indicado por el demandante en su escrito libelar, inserto en la tabla “A” (folios 03 al 07, ver primera pieza).

Apreció acertadamente la recurrida, las pruebas conforme a las reglas de la carga probatoria. Resulta que, la empresa demandada; a través de los recibos de pago cursantes a los folios 45 al 49, 53 al 59 y 65 de la primera pieza, logró demostrar que para esas nóminas quincenales en específico, el actor devengó un salario distinto al que indicó en el escrito libelar. Valga indicar aquí que los indicados recibos aparecen suscritos por el actor y los mismos no fueron desconocidos o impugnados de otra forma en la audiencia de juicio; por lo que gozan de pleno valor probatorio conforme a los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Entonces, si la empresa demandada demostró que para esos períodos en específico, el actor devengó el salario que se extrae de los recibos de pago valorados; lógico es que el Juez aquo haya dispuesto efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, tomando como base el salario de esos períodos que arrojan estos recibos. No puede pretender el demandante de autos, que sea tomado el valor de Bs. 3.500 de forma lineal, cuando la propia constancia de trabajo no determina durante qué lapso se devengó esa cantidad por el actor; menos aun cuando el ex trabajador demandante le endosó pleno valor probatorio a los recibos de pago cursantes a los folios 45 al 49, 53 al 59 y 65 de la primera pieza, al no impugnarlos en forma alguna.
Así las cosas, al no existir vicio de silencio de pruebas por haber sido apreciada por el aquo la documental relativa a la constancia de trabajo que cursa al folio 76, y que en su motivación el Juez de la recurrida analizó debidamente este medio, extendiendo su valor probatorio hasta donde los demás medios de autos concordadamente se lo permitieron; hacen concluir a este sentenciador que la presente denuncia es manifiestamente improcedente. Así se decide.

En virtud de lo precedentemente establecido No encuentra este Tribunal Superior que la sentencia apelada haya incurrido en vicio de silencio de prueba, por cuando el juzgador menciona la prueba, y su respectivo análisis y de igual forma en ningún momento omite totalmente su mención, en tal sentido, deviene forzosamente para esta Alzada declarar improcedente la denuncia planteada por la parte demandante recurrente. Así se decide.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Aduce la representación judicial de la demandad recurrente que el fundamento la apelación es a las cotizaciones del seguro social, en las cuales el tribunal condeno, con relación a esto manifestó que en el folio 121 del anexo aparece el talón inscrito como trabajador de esa empresa y eso constituye un impedimento de VENRIALCA, de inscribir al trabajador inclusive, asimismo el artículo 70 del reglamento de la ley de seguros sociales manifiesta la posibilidad de que un trabajador trabaje para dos o más patronos, inscribiéndolo donde gane más salario. De la misma forma infiere el recurrente que es una obligación imposible inscribirlo en el seguro social.

Ahora bien aduce el recurrente que es una obligación de imposibilidad inscribirlo en los Sistemas de Seguridad Social, de los cuales cuenta la República Bolivariana de Venezuela, En virtud de los motivos de la apelación, los cuales se basan en puntos de derecho con respecto a la procedencia de la solicitud realizada por la actora en su libelo de demanda en instar al Tribunal a que se obligue al patrono o se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , con el fin de que se inscriban y se paguen los diferentes conceptos con motivo de la afiliación a la seguridad social que se le deben realizar al trabajador, por no haber sido inscrito en los mismos; Para dilucidar el presente asunto debe este juzgador hacer mención de las normativas que establecen, tanto la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Seguro Social y su reglamento.

Así las cosas, con respecto a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en relación a los aportes establecen textualmente:

Artículo 111. Toda persona, de acuerdo a sus ingresos, está obligada a cotizar para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social, según lo establecido en esta Ley y las leyes de los regímenes prestacionales.
Parafiscalidad
Artículo 112. Las cotizaciones, constituyen contribuciones especiales obligatorias, cuyo régimen queda sujeto a la presente Ley y a la normativa del Sistema Tributario.

La Ley del Seguro Social establece:
Artículo 3: Las personas que prestan servicios a la Nación, Estados, Territorio, Distrito Capital, Municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias. Se aplicará el seguro de prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal, cuando el Ejecutivo lo considere conveniente. A estos fines tomará las providencias necesarias para incorporar los servicios médicos asistenciales de los Ministerios, Institutos Autónomos y demás entidades públicas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Para los efectos de esta Ley, las entidades y personas morales mencionadas se considerarán como empleadores.
Artículo 66: La cotización para financiar el Seguro Social Obligatorio será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un once por ciento (11%) del salario a que se refiere el artículo 59, para las empresas clasificadas en el riesgo mínimo; de un doce por ciento (12%) para las clasificadas en el riesgo medio, y de un trece por ciento (13%) para las clasificadas en riesgo máximo. El Reglamento determinará la distribución de las empresas entre los diferentes riesgos contemplados en este artículo. La cotización para financiar las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias de las personas indicadas en el artículo 3º, será al iniciarse la aplicación de esta Ley, de cuatro y tres cuartos por ciento (4 3/4%) del salario a que se refiere el artículo 59.

El reglamento de la Ley del Seguro Social establece:
Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 64. Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador. Éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de, solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Artículo 104. El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la oportunidad que señale el Instituto, pagará un interés de mora de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 105. Cuando algún patrono, a pesar del requerimiento que se le haga, no considere la parte de la cotización retenida a los trabajadores, se procederá a iniciar las acciones civiles o penales a que hubiere lugar de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 182. Los derechos de los asegurados se determinarán por las declaraciones hechas por los patronos. A falta de una declaración del patrono, el interesado podrá solicitar las prestaciones correspondientes si comprueba su condición de trabajador con derecho a éstas.
Como puede observarse de la trascripción anterior, referidos a normativas de la seguridad social, cada uno de los regímenes de seguridad social plantea su particular procedimiento ante el ente u organismos respectivos, que son los encargados de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan, siendo estos el legitimado activo para que se instauren los procedimiento contra los infractores, entonces es precisamente el organismo encargado por la respectiva Ley para hacerlo; claro debe dejarse sentado que este procedimiento sancionatorio puede comenzar por el trabajador a través de su denuncia, como puede observarse del artículo 64 del Reglamento Ley de los Seguros Sociales, prevé que el trabajador acuda al órgano respectivo a los fines de que se cumpla con la Ley que regula cada subsistema de seguridad social.
En el mismo orden de ideas, tanto la Ley que rige el sistema de seguridad social, como las que regulan los subsistemas, están en consonancia al establecer, que los créditos que se le deben a estos subsistemas, son aportes parafiscales, es decir, dichos aportes son una especie de contribución fiscal para permitir el funcionamiento de ese organismo, por lo que el Código Orgánico Tributario contiene el procedimiento para recuperar los pagos no hechos por los infractores.
Todo ello, como se dijo anteriormente, debe hacerse a instancia del interesado o trabajador, por ante el órgano respectivo y no habiendo en autos la constancia de que el trabajador hubiera instado estos procedimientos, esta alzada comparte con lo articulado por el aquo en ordenar que la demandada cumpla con dicha obligación fiscal, que establecen las respectivas leyes para lograr la inscripción y pago de las diferentes cotizaciones por haber sido retenidas o por no haberlas practicado, por lo que, como alega el demandante, no se está solicitando el pago de las mismas a su persona, tal y como fue planteado en el libelo de la demanda, ya que lo que se pide es que le ordene a estos órganos la inscripción del trabajador y al patrono se le obligue al pago de las cotizaciones al ente administrativo, cuestión que como se dijo anteriormente, esta dilucidada, con los procedimientos establecidos en las leyes que los regulan y a instancia de parte, todo ello con el fin de que no se desampare al trabajador de la seguridad social, hoy en día derecho constitucional que debe ser protegido y así se deja establecido. En tal sentido, deviene forzosamente para esta Alzada declarar improcedente la denuncia planteada por la parte demandante recurrente. Así se decide

Asimismo delata la demandada recurrente el hecho que al trabajador no se le descuenta el preaviso, establecido en el artículo 107 de la ley del trabajo extinta, cuando en el libelo de demanda el mismo accionante lo solicita.

Al respecto de la presente denuncia observa esta superioridad que al folio 10 de la pieza numero 01 correspondiente al libelo de demanda, en su parte infine, el actor reconoce que debe indemnizar a la demandada con el pago equivalente a 30 días de salario por no haber laborado el preaviso correspondiente, realizando la siguiente operación aritmética: 30x116,67= Bs. 3.500; monto este que considera el actor debe cancelar a la demandada por lo antes expuesto, asimismo se evidencia al folio 10 de la misma pieza y libelo de demanda en su parte superior que el actor bajo el titulo “PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALES reclamados, realiza la siguiente operación aritmética deduciendo del total de los conceptos demandados los correspondientes al pago equivalente a 30 días de salarios por no haber laborado el preaviso correspondiente a favor del patrono a saber:

Bs. 100.483,07
- 3.500,00
Bs. 96.983,07

De lo anterior claramente se colige que el actor concientemente descontó la cantidad de 3.500 Bs. relativos al preaviso omitido resultándole, un total de Bs. 96.983,07, monto este en que cifra el total de su demanda, razón por la cual resulta obvio para esta alzada que una vez constatado que el aquo al momento de ordenar la experticia complementaria del fallo para el calculo de la prestación de antigüedad e intereses, solo ordeno descontar la cantidad de 10.152,33 de anticipo de prestación de antigüedad. Ahora bien este anticipo deviene de la hoja de liquidación de prestaciones sociales inserta a los folios (62) donde se evidencia un conjunto de asignaciones para el trabajador y la deducción de los 30 días de salario por preaviso no laborado, y que totalizo precisamente la cantidad ordenada a descontar por al quo de Bs. 10.152,33; en otras palabras el aquo ya había considerado el descuento de preaviso omitido por virtud de la hoja de liquidación de adelanto de prestaciones sociales, siendo improcedente para la demandada esta delación. Y así se establece

VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado WILMAN MENESES, ya identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES ALEMANAS C.A. (VENRIALCA), contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado CARLOS CARRASCO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 55, 123, 126, 164, 165, Ley Orgánica del Trabajo artículos 155 y 209, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos mil trece (2013).
El Juez Superior Tercero del Trabajo,
Abg. José A. Marchan. Hernández

La Secretaria de Sala,


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CINCUENTA DE LA TARDE (02:50 PM).-
La Secretaria de Sala,