REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 07 de Junio del dos mil trece (2013).-
202º y 153º

ASUNTO: FP11-N-2013-000045

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ORINOCO IRON, S.C.S., inscrita en fecha 11 de Julio de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo Nro., 61, Tomo 5-B-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL: El Profesional del Derecho ciudadano ALEJANDRO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.292.311, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.602.
CONTRA: Acto administrativo contenido en el oficio Nº 0092-12 de fecha 02-03-2012, suscrito por DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 21 de Mayo de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesta por la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON S.C.S, representada por el ciudadano ALEJANDRO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.292.311, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.602, contra la Certificación contenida en el oficio Nro. 0092-12-11, de fecha 20 de marzo del 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas.




III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los Recursos Contenciosos Administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) corresponden a los Juzgados Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dicto el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”


En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara COMPETENTE para conocer del recurso y así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento, considera esta juzgadora entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ellos la caducidad establecida en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

Al respecto quien sentencia debe hacer la siguiente ilustración de carácter instructivo, a los fines de establecer sobre la institución jurídica de la caducidad de la acción, por consiguiente hay caducidad de la acción, cuando no se ejerce un derecho o ejecuta una acción dentro de un espacio de tiempo predeterminado por disposición de la ley o por voluntad de los particulares. Por lo que basta probar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho, si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.

La caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva, cuando no son cumplidas las formalidades que la ley dispone para su conservación. Por otra parte, la caducidad es la pérdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho; la caducidad, cuando es una sanción obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quien beneficia; la caducidad obra de derecho y puede ser declarada de oficio. Finalmente la caducidad opera fatalmente una vez vencido el término para ejercitar el derecho.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la caducidad de la acción (rectius: pretensión). De la misma forma el artículo 34 ejusdem, dispone que “…La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.…” (Cursivas añadidas).

Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)” (Cursivas y subrayados añadidos).

En cuanto a la figura jurídica de la caducidad, la doctrina jurisprudencial de dejó sentado en sentencia N° 727 del 08 de abril de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ; (caso: OSMAR ENRIQUE GOMEZ DENIS):
“..En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”

Ahora bien, este Juzgador pudo observar y constatar que la parte recurrente consigno en su libelo de demanda en el folio 16 del expediente boleta de notificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, evidenciándose que la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON S.C.S, fue notificada de la providencia administrativa el día 20 de septiembre del año 2012 y cuya nulidad solicita en fecha 07 de Mayo de 2013, por lo que transcurrió desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el (07 de Mayo de 2013), la cantidad de doscientos veintinueve (229) días, lo cual excede el término contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual, resulta forzoso declarar que se repasó absolutamente de esa forma el supuesto de la caducidad en el caso de autos, contemplada en el artículo 35 ejusdem, en consecuencia, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por el Profesional del Derecho ALEJANDRO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.292.311, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.602, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON S.C.S, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nro. 0092-12-11, de fecha 20 de marzo del 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, suscrita por la doctora CAROLINA DEL V. VILLAVICENCIO, actuando en su condición de médico adscrito a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS (INPSASEL) mediante la cual declaró y certificó la patología del ciudadano CARLOS JOSE ROMERO MARTINEZ, como una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo habitual. ASÍ SE DECIDE.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN H.

LA SECRETARIA,

Abg. YURITZZA PARRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. YURITZZA PARRA.