REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2013-000081
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ESNALDO MANUEL LEDEZMA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.669.618.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTHIAM MALLA PINTO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 119.202.
PARTE DEMANDADA: GDS GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE, FP: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE y GARY GUTIERREZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 3.752, 52.653, 85.050 y 169.732, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 26 de Abril de 2013, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada, en contra de la Sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2013, por el tribunal antes mencionado, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000369. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que no fueron computados los dos días adicionales de antigüedad que establece el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación del trabajo, el cual da 30 días acumulativos; asimismo, no fue condenada en constas la parte demandada, a pesar de declararse procedentes todos los conceptos con ciertas diferencias numéricas, invocando a su favor las innumerables sentencias y jurisprudencias que así lo establecen; y que al momento de condenarse las utilidades, se hizo en razón de los salarios de los años en que se causó el beneficio, debiendo haberse calculado al último salario, por no haber sido canceladas en su oportunidad, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, trayendo a colación la sentencia de fecha 12/07/2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, por todo ello solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Seguidamente la representación judicial de la empresa General de Servicios Dugarte F.P., recurrente, manifestó que su apelación versa únicamente en el hecho que a pesar de haber manifestado a lo largo de este proceso como punto previo, que su representada es General de Servicios Dugarte F.P., mientras que la empresa demandada es GDS General de Servicios Dugarte, dos entidades totalmente distintas, el a quo no se pronunció al respecto, lo cual le genera cierta incertidumbre ya que al momento de una posible ejecución no vayan a verse afectados los intereses de su cliente General de Servicios Dugarte F.P., motivo por el cual solicita a ese juzgado se aclare ese punto ya que no se hizo.
Posteriormente la representación de la parte demandante ejerció su derecho a replica manifestando que la falta de cualidad alegada por su contra parte, no tiene asidero ya que al momento de la evacuación de las pruebas que cursan a los folios 196, 197 y 198, referidas a las formas 14-02 de registro de asegurados se verificó que tienen el sello húmedo de la empresa demandada GDS General de Servicios Dugarte, suscrita por alguien que se presume es el señor Freddy Dugarte, lo cual concuerda con el sello de una constancia expedida por la empresa demandada a su representado, de allí que el tribunal de juicio acogiendo la teoría de la presunción de la relación de trabajo condena a la parte demandada, sin embargo, solicitó que sea revisado minuciosamente este argumento y se declare lo conducente.
Asimismo, la representación judicial de General de Servicios Dugarte F.P., ejerciendo su derecho a contra replica arguyó que es una empresa totalmente distinta a la demandada, que incluso al momento de la evacuación de las pruebas impugno en su contenido y firma todas y cada una de las pruebas de su contraparte por no ser emanadas de su representada, a lo que la parte actora manifestó fue su insistencia en su valor probatorio, sin solicitar la prueba de cotejo, no obstante ello, el a quo le dio valor probatorio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes recurrentes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 110 al 122 de la 2º pieza):
< < (…) Alegatos de la Parte Actora
(…)
1) La cantidad de Bs. 17.412,85, por concepto de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.
2) La cantidad de Bs. 12.996,81, por concepto de intereses de las prestaciones sociales.
3) La cantidad de Bs. 5.455,00, por concepto de utilidades, vencidas y no canceladas.
4) La cantidad de Bs. 9.376,50, por concepto de indemnización, establecida en el Artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) La cantidad de Bs. 3.750,60, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el Artículo 125, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) La cantidad de Bs. 11.110,00, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.
(…)
Alegatos de la Parte Demandada
(…)
Niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda incoada por el actor, en contra de su representada, ya que la demanda va dirigida a GDS GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE, siendo una persona totalmente incierta ya que se desconoce si es una persona natural o jurídica, ya que su defendida es GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE, F.P.
(…)
IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
(…)
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, se le debe adjudicar la carga de la prueba a la parte accionante la carga de probar la prestación de servicio.
(…)
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcados como “A1 al A3, B1 al B30, C1 al C7, D1 al D50, E1 al E25 y F1 al F14”, Documentos emitidos por la demandada a favor del accionante, identificados como; (A1) constancia de trabajo, de fecha 20/08/2006; (A2) referencia comercial, de fecha 28/09/2006; (A3) invitación a curso, de fecha 25/05/2009; y (B1 al B30, C1 al C7, D1 al D50, E1 al E25 y F1 al F14) recibos de pago, las instrumentales descritas corren insertas a los folios 63 al 192 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la demandada impugna en su contenido y firma todas y cada una de las pruebas por no ser emanadas de su representada, el apoderado judicial del actor insistió en su valor probatorio. Para lo cual este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
(…)
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcada con la letra “A”, copia de registro de asegurados por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo riela a los folios 196 al 198 del presente expediente. La parte actora impugna la documentales antes indicada por ser copia simple, en consecuencia, y al no ser ratificadas ni presentadas por la parte demandada sus originales, queda desechada de todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se ha establecido de manera precedente, el caso de marras, se ha establecido que correspondió a la parte actora demostrar la prestación del servicio personal.
(…)
Así las cosas, analizadas por este Tribunal las documentales consignadas por ambas representaciones, sin bien es cierto que todas las instrumentales fueron impugnadas, este Juzgado siendo el rector del proceso y de conformidad con los Artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio al sello utilizado por el ciudadano FREDDY DUGARTE, es decir, a las documentales que rielan a los folios 196 al 198 de la primera pieza del expediente y a las que se encuentran a los folios 63 al 65 igualmente de la primera pieza del expediente, debiendo esta Sentenciadora presumir la existencia de una relación laboral, toda vez que la misma no fue desvirtuada en contrario por la parte demandada, por lo que deben aplicarse las consecuencias legales que ello implica;
(…)
1) El accionante reclama la cantidad de Bs. 17.412,85, por concepto de antigüedad. Este Juzgado deja establecido que la demandada debe cancelarle al actor lo siguiente; por concepto de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo;

Mes y Año Días de
Antigüedad Salario Mensual Salario diario Prestación de Antigüedad acumulada
Octubre 2004 05 Bs 247.104 Bs. 9,70 Bs. 48,50
Noviembre 2004 05 Bs 247.104 Bs. 9,70 Bs. 48,50
Diciembre 2004 05 Bs 247.104 Bs. 9,70 Bs. 48,50
Enero 2005 05 Bs 247.104 Bs. 9,70 Bs. 48,50
Febrero 2005 05 Bs 247.104 Bs. 9,70 Bs. 48,50
Marzo 2005 05 Bs 247.104 Bs. 9,70 Bs. 48,50
Abril 2005 05 Bs 247.104 Bs. 9,70 Bs. 48,50
Mayo 2005 05 Bs 321.235 Bs. 10,70 Bs. 53,50
Junio 2005 05 Bs 321.235 Bs. 10,70 Bs. 53,50
Julio 2005 05 Bs 321.235 Bs. 10,70 Bs. 53,50
Agosto 2005 05 Bs 321.235 Bs. 10,70 Bs. 53,50
Septiembre 2005 05 Bs 321.235 Bs. 10,70 Bs. 53,50
Octubre 2005 05 Bs 321.235 Bs. 10,70 Bs. 53,50
Noviembre 2005 05 Bs 321.235 Bs. 10,70 Bs. 53,50
Diciembre 2005 05 Bs 321.235 Bs. 10,70 Bs. 53,50
Enero 2006 05 Bs 321.235 Bs. 10,70 Bs. 53,50
Febrero 2006 05 Bs 321.235 Bs. 10,70 Bs. 53,50
Marzo 2006 05 Bs 321.235 Bs. 10,70 Bs. 53,50
Abril 2006 05 Bs 321.235 Bs. 10,70 Bs. 53,50
Mayo 2006 05 Bs 512.535 Bs. 17,08 Bs. 85,40
Junio 2006 05 Bs 512.535 Bs. 17,08 Bs. 85,40
Julio 2006 05 Bs 512.535 Bs. 17,08 Bs. 85,40
Agosto 2006 05 Bs 512.535 Bs. 17,08 Bs. 85,40
Septiembre 2006 05 Bs 512.535 Bs. 17,08 Bs. 85,40
Octubre 2006 05 Bs 512.535 Bs. 17,08 Bs. 85,40
Noviembre 2006 05 Bs 512.535 Bs. 17,08 Bs. 85,40
Diciembre 2006 05 Bs 512.535 Bs. 17,08 Bs. 85,40
Enero 2007 05 Bs 512.535 Bs. 17,08 Bs. 85,40
Febrero 2007 05 Bs 512.535 Bs. 17,08 Bs. 85,40
Marzo 2007 05 Bs 512.535 Bs. 17,08 Bs. 85,40
Abril 2007 05 Bs 512.535 Bs. 17,08 Bs. 85,40
Mayo 2007 05 Bs 614.790 Bs. 20,49 Bs. 102,45
Junio 2007 05 Bs 614.790 Bs. 20,49 Bs. 102,45
Julio 2007 05 Bs 614.790 Bs. 20,49 Bs. 102,45
Agosto 2007 05 Bs 614.790 Bs. 20,49 Bs. 102,45
Septiembre 2007 05 Bs 614.790 Bs. 20,49 Bs. 102,45
Octubre 2007 05 Bs 614.790 Bs. 20,49 Bs. 102,45
Noviembre 2007 05 Bs 614.790 Bs. 20,49 Bs. 102,45
Diciembre 2007 05 Bs 614.790 Bs. 20,49 Bs. 102,45
Enero 2008 05 Bs 614.790 Bs. 20,49 Bs. 102,45
Febrero 2008 05 Bs 614.790 Bs. 20,49 Bs. 102,45
Marzo 2008 05 Bs 614.790 Bs. 20,49 Bs. 102,45
Abril 2008 05 Bs 614.790 Bs. 20,49 Bs. 102,45
Mayo 2008 05 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 133,20
Junio 2008 05 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 133,20
Julio 2008 05 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 133,20
Agosto 2008 05 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 133,20
Septiembre 2008 05 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 133,20
Octubre 2008 05 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 133,20
Noviembre 2008 05 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 133,20
Diciembre 2008 05 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 133,20
Enero 2009 05 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 133,20
Febrero 2009 05 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 133,20
Marzo 2009 05 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 133,20
Abril 2009 05 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 133,20
Mayo 2009 05 Bs. 959,08
Bs. 31,96 Bs. 159,80
Junio 2009 05 Bs. 959,08
Bs. 31,96 Bs. 159,80
Julio 2009 05 Bs. 959,08
Bs. 31,96 Bs. 159,80
Agosto 2009 05 Bs. 959,08
Bs. 31,96 Bs. 159,80
Septiembre 2009 05 Bs. 959,08
Bs. 31,96 Bs. 159,80
Octubre 2009 05 Bs. 959,08
Bs. 31,96 Bs. 159,80
Noviembre 2009 05 Bs. 959,08
Bs. 31,96 Bs. 159,80
Diciembre 2009 05 Bs. 959,08
Bs. 31,96 Bs. 159,80
Enero 2010 05 Bs. 959,08
Bs. 31,96 Bs. 159,80
Febrero 2010 05 Bs. 959,08
Bs. 31,96 Bs. 159,80
Marzo 2010 05 Bs. 959,08
Bs. 31,96 Bs. 159,80
Abril 2010 05 Bs. 959,08
Bs. 31,96 Bs. 159,80
Mayo 2010 05 Bs. 1.064,65 Bs. 35,48 Bs. 177,40
Junio 2010 05 Bs. 1.064,65 Bs. 35,48 Bs. 177,40
Julio 2010 05 Bs. 1.064,65 Bs. 35,48 Bs. 177,40
Agosto 2010 05 Bs. 1.064,65 Bs. 35,48 Bs. 177,40
Septiembre 2010 05 Bs. 1.223,89 Bs. 40,79 Bs. 203, 95
Octubre 2010 05 Bs. 1.223,89 Bs. 40,79 Bs. 203, 95
Noviembre 2010 05 Bs. 1.223,89 Bs. 40,79 Bs. 203, 95
Diciembre 2010 05 Bs. 1.223,89 Bs. 40,79 Bs. 203, 95
Enero 2011 05 Bs. 1.223,89 Bs. 40,79 Bs. 203, 95
Febrero 2011 05 Bs. 1.223,89 Bs. 40,79 Bs. 203, 95
Total de Prestaciones sociales Bs. 8.685,00

En consecuencia, correspondiéndole a la demandada la cancelación de Bs. 8.685,00, al actor por el concepto indicado. Así se Establece.
2) El actor reclama la cantidad de Bs. 12.996,81, por concepto de intereses de las prestaciones sociales. Este Juzgado acuerda su pago, el cual se realizara a través de experticia complementaria del fallo, por un único experto que designara para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y con fundamento a lo establecido a los salarios y las prestaciones acordadas en el primer punto del presente fallo. Así se Establece.
3) El accionante reclama la cantidad de Bs. 5.455,00, por concepto de utilidades, vencidas y no canceladas. Este Juzgado acuerda dicho concepto de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para este caso.
Primer año, 6,25 días x Bs. 9,70 = Bs. 60,62; Segundo año 15 días x Bs. 17,08 = Bs. 256,20; Tercer año 15 días x Bs. 20,49 = Bs. 307,35; Cuarto año 15 días x Bs. 26,64 = Bs. 399,60; Quinto año 15 días x Bs. 31,96 = Bs. 479,40; Sexto año 15 días x Bs. 40,79 = Bs. 611,85.
En consecuencia la demandada debe cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 2.115,02. Así se Establece.
4) El actor reclama las cantidades de Bs. 9.376,50 + Bs. 3.750,60, por concepto de indemnizaciones, establecida en el Artículo 125, numeral 2 y literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo. Establecen dichos Artículos que si el patrono persiste en despedir al trabajador debe cancelarle las indemnizaciones a razón de 30 días por cada año de servicio, y 60 días de salario cuando la relación supere los 2 años de servicio, respectivamente, en el presente caso se llenan los extremos de que el actor, al ser reconocida la relación laboral por este Juzgado y al no a ver prueba en contrario que no fue despedido, se acuerda dichos conceptos bajo los siguientes parámetros; 150 días x Bs. 44,17 = Bs. 6.625,00 y 60 días x Bs. 44,17 = Bs. 2.650,20, en consecuencia la demandada debe cancelarle al actor la cantidad de Bs. 9.275,20. Así se Establece.
5) El actor reclama la cantidad de Bs. 11.110,00, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas. Este Juzgado acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros;
(…)
En consecuencia, correspondiéndole a la demandada la cancelación de Bs. 8.156,43, al actor por el concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ESNALDO MANUEL LEDEZMA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. 14.669.618, en contra de la empresa GDS GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE,
(…)
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo…>>

A sí las cosas, pasa esta Alzada a pronunciarse primeramente sobre los argumentos deducidos por el demandante de la siguiente manera:
En relación a la denuncia que no fueron computados los dos días adicionales de antigüedad que establece el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación del trabajo, esta Alzada procede a verificar si es procedente su reclamo, observándose que el actor en su escrito libelar específicamente al reverso del folio 02 solicitó:
“(…) CUATROCIENTOS VEINTISIETE (427) días de la ANTIGÜEDAD establecida en el artículo 108 ejusdem causados desde el QUINCE (15) de Octubre del año 2.004 hasta el VEINTIDÓS (22) de Febrero del año Dos Mil Once (2.011), el artículo arriba indicado es sumamente explicito, específicamente en lo referido a la forma de pago y calculo de la antigüedad…”

Visto lo solicitado en el libelo, se constata que fue demandada la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, de la recurrida sólo se evidencia que se condenó únicamente los 5 días por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, sin incorporar los días adicionales que contempla la precedentemente mencionada norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”

Así pues, tenemos que al no haberse condenado y siendo que la recurrida declaro que el actor tenia derecho a que le fueran canceladas sus prestaciones de antigüedad, es por lo que esta Alzada debe declarar procedentes los días adicionales, en tal sentido, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a 06 meses, en consecuencia habiendo laborado el demandante por un período de 06 años 07 meses y 07 días le corresponden 02 días para el segundo año, 04 días para el tercer año, 06 días para el cuarto año, 8 días para el quinto año y 10 días para el sexto año, dando un total de 30, lo cual es el máximo de días a cancelar por este concepto, multiplicados por el salario integral de Bs. 40,79. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al ciudadano Esnaldo Manuel Ledezma Gamboa la cantidad de Bs. 1.223,70. Así se decide.
En cuanto a que la recurrida debió haber condenado en costas a la parte demandada, por cuanto fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, tenemos que tal como se evidencia de la ut supra trascripción parcial de la recurrida, el a quo condeno todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar, con diferencias exclusivamente en relación a los montos solicitados y los condenados, de allí que es menester declarar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado, igualmente, el primigenio criterio establecido por el máximo Tribunal de la República señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial”, por lo que en atención a lo anterior y a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual contempla: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de declarar procedente lo peticionado por el demandante recurrente, al haber vencimiento total, en consecuencia se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
En relación a la inconformidad de la parte actora en la forma como fueron condenadas las utilidades, esta Alzada, precisa señalar que contrariamente a lo argumentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteras decisiones que las utilidades deben ser calculadas tomando como base el salario en el año en que se generó el derecho (Vid. SCS Sent. Nº 43 del 14 de marzo de 2013), en consecuencia se declara improcedente lo delatado por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la representación judicial de la empresa General de Servicios Dugarte F.P., recurrente, que el tribunal a quo no se pronunció en cuanto a que su representada es una empresa distinta a la demandada GDS General de Servicios Dugarte, tenemos que para constatar si es procedente tal delación debe esta Alzada, hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 842 de fecha 27/07/2012, estableció:
<< (…) la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.
Así las cosas, conteste con los criterios jurisprudenciales antes descritos, la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello, en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…>>

Ahora bien, se observa del escrito libelar consignado por la parte demandante que corre inserto a los folios del 02 al 06 de la 1º pieza lo siguiente:
<< (…) Mi pordedante ingresó a prestar sus servicios de índole laboral en la empresa GDS GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE…”
(…) de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos muy respetuosamente que la notificación de la demandada…en la sede de la empresa accionada GDS GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE…”

Asimismo, del instrumento poder otorgado por el ciudadano Esnaldo Ledesma a su apoderado judicial (folios 09 y 10 de la 1º pieza) se evidencia:
“(…) para que me represente y ejerza las acciones judiciales y extrajudiciales por ante los Tribunales Laborales del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio que por cobro vacaciones vencidas, diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios intentare en contra de la empresa GDS GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE…”

Por otra parte se constata del Registro Mercantil consignado por el apoderado judicial de la empresa GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE F.P., (folios 20 al 33 de la 1º pieza), que la misma se trata de un fondo de comercio que girara bajo la modalidad de firma personal.
Del escrito de contestación de demanda (folios del 200 al 202 de la 1º pieza), se desprende lo siguiente:
“(…) Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano ESNALDO MANUEL LEDEZMA GAMBOA en contra de mi representada, por las razones que a continuación se especifican. Así mismo cabe destacar que la Parte Demandada en la presente causa según propia afirmación del Actor fue denominada GDS GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE, que es una persona Natural o Jurídica , pero no suficientemente con esto es totalmente distinta a mi representada GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE F.P…”

Visto lo anterior, esta Alzada considera pertinente señalar que en el libelo de demanda parcialmente trascrito la representación judicial del ciudadano Esnaldo Manuel Ledezma Gamboa parte actora en la presente causa, argumentó que su pordedante prestó sus servicios para la empresa GDS GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE e igualmente, cuando solicita que se notifique a la demandada indica que sea en la sede de la empresa accionada GDS GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE, en ninguna parte de su libelo hizo mención alguna que demandaba a la firma personal GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE F.P., ni de manera solidaria, ni como unidad económica, ni mucho menos fue alegada la existencia de una sustitución de patrono, asimismo, de la recurrida se constata en primer lugar, que las documentales promovidas por la parte actora fueron desconocidas en su contenido y firma por no emanar de la firma personal GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE F.P., sin que la representación judicial del demandante a los fines de hacerlas valer solicitara la prueba de cotejo, otorgándosele a pesar de ello valor probatorio, y en segundo lugar, se evidencia de las pruebas documentales promovidas por la demandada que las mismas fueron impugnadas por la parte actora y en razón de ello no se les otorgó valor probatorio, “(…) Promovió marcada con la letra “A”, copia de registro de asegurados por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo riela a los folios 196 al 198 del presente expediente. La parte actora impugna la documentales antes indicada por ser copia simple, en consecuencia, y al no ser ratificadas ni presentadas por la parte demandada sus originales, queda desechada de todo valor probatorio…”, sin embargo, en la parte motiva de la recurrida, a los fines de establecer una supuesta relación laboral toma en consideración dichas pruebas a pesar de haber establecido precedentemente que las desechaba, por lo que bajo ningún concepto podían ser tomadas en cuenta, por último al momento de dictar la dispositiva declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ESNALDO MANUEL LEDEZMA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. 14.669.618, en contra de la empresa GDS GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE,...”; por tanto en la profundización de la naturaleza real de la parte accionada en el caso de marras queda evidenciado que la firma personal GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE F.P., no fue ni demandada ni condenada, ya que todo el proceso fue desarrollado en contra de las tantas veces mencionada empresa accionada GDS GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE, en consecuencia, se declara procedente lo argumentado por la demandada recurrente y se deja establecido que la firma personal GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE F.P., no es parte en este proceso por cuanto no fue demandada ni condenada. Así se establece.
Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante y con lugar el recurso de apelación incoado por la firma personal GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE F.P., quedando modificado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente y CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente ambos contra la decisión proferida en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000369. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido como quedo establecido en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 11, 59, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,