REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2013-000066
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: PABLO ITAMAR LUCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.862.627.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, ANGEL MERICI BIAGGI, CHRISTIAN GAY y RAFAEL JIMENEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116, 68.178, 146.645 y 152.573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE VALESCAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 16/04/2004, bajo el N° 25, Tomo 8-A, y solidariamente la empresa CONSORCIO OIV- TOCOMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE VALESCAR, C.A.: YERNI RODRIGUEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 135.205.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA CONSORCIO OIV- TOCOMA: HECTOR CAICEDO, CARLOS GARCÍA y ENRIQUE RODRIGEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 63.655, 96.735 y 38.456, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 18 de Abril de 2013, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada principal empresa Transporte Valescar, C.A., contra el Acta dictada en fecha 12 de Marzo de 2013, por el tribunal antes mencionado, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000416. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dictado el dispositivo del fallo, en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la parte recurrente que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció, en virtud que el 12 de marzo de 2013, no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, debido a que el día anterior, acudió al Centro Médico de Diagnóstico Integral La Unidad, adscrito al Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual queda ubicado cerca del lugar donde reside, por sentir fuertes dolores abdominales, tener un cuadro de vómitos, colitis y mareos, donde fue atendida por la Dra. Zeina Chito Pérez, quien le diagnostico una Gastroenterocolitis aguda tipo emergencia ameritando tratamiento médico y reposo por 72 horas, hecho este que le impidió asistir a la celebración de la referida audiencia, para los efectos acompañó originales de constancia, informe médico e indicaciones, emitida por la médico tratante, lo cual encuadra en la figura del caso fortuito y/o fuerza mayor, ya que es la única apoderada, de allí es por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación y se reponga la causa al estado que sea fijada nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Por su parte la representación judicial de la demandada solidaria solicitó se revoque el auto apelado y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud que su colega es la única apoderada que representa a la demandada principal, y por cuanto su incomparecencia fue por una causa sobrevenida, tal como consta a los autos.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
DEL ACTA APELADA
Se lee del acta recurrida lo siguiente (folios 60 y 61):
<< (…) En el día de hoy, martes (12) de marzo de 2013, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la primera reunión de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma comparece el ciudadano ARGENIS CENTENO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.178, en representación de la parte actora en la presente causa, el ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ GUILLEN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 38.546, en representación de la parte demandada CONSORCIO OIV TOCOMA., según instrumento poder que se ordena certificar por secretaría para que sea agregado a los autos, a los efectos de que forme parte integrante de las actas procesales. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada TRANSPORTE VALESCAR, C.A., quien no compareció a la apertura de esta Audiencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la ciudadana Juez, le hace un llamado de reflexión a las partes presentes en la audiencia, instándolos hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los efectos de llegar a un acuerdo entre las partes, y así dar por terminado el procedimiento. Debatidos los puntos controvertidos y en conversaciones sostenidas con las partes conjuntamente con la Juez a los fines de llegar a un posible arreglo consideran necesaria la prolongación de la presente Audiencia para el día miércoles (24) de abril de dos mil trece (2013), a las 10:00; horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley…” (Subrayado de esta Alzada).
De la simple lectura de la supra trascrita acta, se infiere que la misma solo recoge lo sucedido en la audiencia preliminar, sin contener ningún tipo de decisión sobre algún punto controvertido por las partes, dejándose constancia únicamente de la incomparecencia de la parte demandada Transporte Valescar, C.A., prolongándose para el día miércoles 24 de abril de 2013, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin aplicar consecuencia jurídica alguna.
En este orden de ideas es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1165 de fecha 27/10/2011, ha establecido al respecto de este tipo de actuaciones:
“(…) los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Dejó establecido la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.971 de fecha 25-07-2005 que:
La doctrina patria al respecto ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”
De las consideraciones antes expuesta se puede concluir que al acta de audiencia preliminar de fecha 12 de marzo de 2013 (objeto de apelación) no contiene ningún tipo de decisión, por lo que no puede ser considerada como una sentencia interlocutoria (susceptible de causar gravamen), como seria el caso de que se hubiera declarado el desistimiento (por la incomparecencia de la parte actora) o la admisión de los hechos (por la incomparecencia de la parte demandada), por lo que pertenece al trámite procedimental, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, es la ejecución de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, es inapelable.
En razón a ello, esta Alzada concluye que del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como del acta impugnada, se colige que sobre la decisión sujeta a revisión no es posible ejercer recurso de apelación por ser de mero trámite y por ello, esta Alzada estima que el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución debió negarlo y no remitir el presente asunto a esta Superioridad, como en efecto hizo, por ser este improponible.
Así pues, en virtud de lo anterior este Juzgador insta a los jueces como rectores del proceso a verificar personalmente, en cada caso particular, las actuaciones que a todas luces no son objeto de apelación, debido a que los tribunales de primera instancia con tal proceder entorpecen las labores de esta Alzada, ya que la obligan a desviar su atención de causas que sí requieren de la tutela de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra el acta dictada en fecha 12 de Marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000416. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el pronunciamiento emitido en dicha Acta, en consecuencia se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo dictó acta de fecha 12 de marzo de 2013, debiendo dar cumplimiento a lo allí establecido. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los 04 días de Junio de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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