REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Veinticinco (25) de abril de 2013.
Año 203º y 154º
RESOLUCION Nº. PJ06820130000034.
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000337
Demandante: Ciudadana AURA ELENA PIRRONGELLI ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.869.403.
Apoderado Judicial: Abogados MIGUEL ANTONIO RONDON, RICHARD VELASQUEZ y RICHARD RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 93.110, 53.004 y 160.023.
Demandado: Empresa Mercantil “REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A.”
Representantes Judiciales No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE SALARIOS
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha Diecisiete (17) de abril de 2013, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha Dieciocho (18) de agosto del año dos mil doce (2012), se presentan los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RONDON, RICHARD VELASQUEZ y RICHARD RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 93.110, 53.004 y 160.023, actuando en sus caracteres de apoderados judicial de la ciudadana AURA ELENA PIRRONGELLI ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.869.403, y presenta escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día diecisiete (17) de abril de 2013, a la cual compareció la ciudadana AURA ELENA PIRRONGELLI ALCALA, asistido por sus apoderados judicial MIGUEL ANTONIO RONDON, RICHARD VELASQUEZ y RICHARD RONDON, ambos ya identificados, y tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, reservándose el lapso legal de cinco días hábiles para el pronunciamiento definitivo, por lo cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Empresa Mercantil “REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A.”. Segundo: que la relación laboral entre la demandante y la Empresa Mercantil “REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A.”, inició en fecha Primero (1º) de noviembre de 2009, y finalizó en fecha trece (13) de julio de 2012, y que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de “Operador de Mantenimiento”. Tercero: que la causa de terminación de la relación laboral entre la empresa mercantil “REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A.”, y la ciudadana AURA ELENA PIRRONGELLI ALCALA, fue por “RENUNCIA”. Cuarto: que devengaba un último salario norman mensual de dos mil trescientos un Bolívares con noventa y ocho Céntimos (Bs. 2.301,98). Quinto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en dicho escrito, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
MOTIVA
Este Juzgado considera necesario interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
Sin embargo, la interpretación de este artículo debe hacerse a la luz del concepto de “PRESUNCIÓN”, mismo que encontramos en el artículo 1394 del Código Civil, así tenemos lo siguiente:
”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto los hechos alegados por el actor y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho y a una lógica equilibrada.
Por tanto, y en vista de la procedencia legal de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios, contados desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso para la parte demandante, ciudadana AURA ELENA PIRRONGELLI ALCALA es de Dos (2) años ocho (08) meses y doce (12) días. Y ASI SE ESTABLECE.
Habiendo señalado la parte accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de finalización de la relación laboral, según los hechos narrados en el libelo de demanda, este Juzgado tomará tal tarifa legal allí establecida. ASI SE ESTABLECE.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante, a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario, la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto al salario normal diario que es la cantidad de (Bs. 76,73), debe adicionársele la cantidad de (Bs. 6,39), y por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs. 3,41) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs. 86,53). ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la accionante en el escrito de demanda y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
1 Por concepto Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 141 y 142 Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ciento sesenta y cinco (165) días calculado al salario integral diario señalado por el actor en su libelo (Bs. 86,53), lo que arroja la cantidad de catorce mil doscientos setenta y siete Bolívares con cuarenta y cinco Céntimos (Bs. 14.277,45).
2 Por concepto Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 141 y 142 Literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, seis (6) días, calculado al salario integral diario señalado por el actor en su libelo (Bs. 86,53), lo que arroja la cantidad de quinientos diecinueve Bolívares con dieciocho Céntimos (Bs. 519,18).
3 Por concepto de Vacaciones No Disfrutadas ó No Canceladas, de conformidad con los Artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, treinta y un (31) días, mas la fracción de ocho (8) meses, multiplicado por el último salario normal (76,73), la cantidad de tres mil ciento noventa y siete Bolívares con once Céntimos (Bs. 3.197,11).
4 Por concepto de Bono Vacacional No pagado ó No Disfrutado, de conformidad con el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, treinta y un (31) días, mas la fracción de ocho (8) meses, multiplicado por el último salario normal (76,73), la cantidad de tres mil ciento noventa y siete Bolívares con once Céntimos (Bs. 3.197,11).
5 Por concepto de Utilidades No Canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, sesenta y cinco (65) días, multiplicado por los salarios respectivos de cada período de utilidad, la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta Bolívares con veintiún Céntimos (Bs. 5.550,21).
6 Por concepto de Diferencia de Salario de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y dado a que, de acuerdo a lo alegado en el libelo y como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos, se tiene por cierto que se le adeuda tal concepto; en consecuencia, se le adeuda la diferencia, de un primer período de los meses: octubre, noviembre y diciembre de 2011; así como, los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2012, la cantidad por cada mes, siete (7) meses, la cantidad de Bs. 1.227,61, lo que arroja una cantidad total de un primer período de ocho mil quinientos noventa y tres Bolívares con veintisiete Céntimos (Bs.8.593,27). Un segundo período, a partir del Primero de mayo de 2012, donde el Ejecutivo Nacional decreta aumento del quince por ciento (15%) sobre el salario mínimo, el cual arroja un salario de dos mil trescientos un Bolívares con noventa y ocho Céntimos, lo que se traduce en una diferencia de un mil quinientos veintisiete Bolívares con ochenta y siete Céntimos (Bs. 1.525,87), por los meses de mayo, junio y julio de 2012, lo que arroja una cantidad parcial de cuatro mil quinientos ochenta y tres Bolívares con sesenta y un Céntimos (Bs. 4.583,61). Los períodos de suman la cantidad de trece mil ciento setenta y seis Bolívares con ochenta y ocho Céntimos (Bs. 13.176,88).
7 En cuanto a los Intereses de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 143 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena una experticia complementaria de fallo, la cual será realizada por un único experto, tomando en cuenta los índices de los intereses a la tasa activa de los seis principales bancos del país, determinados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo precitado, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las cantidades antes indicadas suman un total de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.917,94), siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadano AURA ELENA BIRRONGELLI ALCALA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.869.403, mas la cantidad que resulte del calculo de la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AURA ELENA PIRRONGELLI ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.869.403, en contra de la empresa mercantil “REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A.”. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar a los demandantes la cantidad: TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.917,94), mas lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
LA JUEZA
Abog. JOANNA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. SULEIMA DÍAZ.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. SULEIMA DÍAZ.
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