REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veinte (20) de Junio de 2013
Años: 201º y 152º

N N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000217

PARTE ACTORA: NITZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.945.824.

APODERADO JUDICIAL: ANGEL CAMPOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.799. (Poder folios 22 al 24)

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COMPU MALL, C.A.

APODERADO JUDICIAL: GLADYS RUIZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo la Nº 93.259.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día hábil de hoy, Jueves veinte (20) de Junio de 2013, previa habilitación del tiempo necesario en la causa signada con el Nº FP11-L-2013-000217, a la misma comparecen por una parte el ciudadano ANGEL CAMPOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.799, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana NITZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.945.824, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, y por la otra la demandada la empresa INVERSIONES COMPU MALL, C.A., comparece la ciudadana GLADYS RUIZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo la Nº 93.259, como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente.

Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la demandada la empresa COMPU MALL, C.A., ofrece pagar a la ciudadana NITZA MARTINEZ, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad única de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), como pago total y definitivo del monto demandado que fue cancelado mediante diligencia de fecha 07/06/2013, en cheque NO ENDOSABLE a nombre de la trabajadora.

En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada la empresa COMPU MALL, C.A., con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago queda satisfecha en forma total plena y absoluta la pretensión indemnizatoria a que se contrae mi demanda, y que nada queda a reclamar ni se le adeuda por parte de la empresa COMPU MALL, C.A. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo NITZA MARTINEZ con la empresa COMPU MALL, C.A., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.

De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total del Trabajador y las costas ocasionadas en el presente proceso.

Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.

Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente.

Se deja constancia que el cheque identificado con el Nº 60605878, del Banco Nacional de Crédito de fecha 04/06/2013 por la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000,00), fue recibido por el ciudadano ANGEL CAMPOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.799, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana NITZA MARTINEZ, el cual tiene facultades para recibir cantidades de dinero según poder que riela a las actas del expediente cursante a los folios 22 al 23.

Se deja constancia de haberse entregado las pruebas en original con sus respectivos escritos.-

LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO


ABOG. DANIELLA FARIAS



LOS COMPARECIENTES


LA SECRETARIA