REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Junio de 2013
Años: 203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000245
PARTE ACTORA: ARGENIS UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.935.275.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO AZUAJE, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.653.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ASAP VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR GIL, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.579.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: OPERADORA MARA INN, HOTEL BEST WESTEM, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACION LABORAL
En el día hábil de hoy, Martes veinticinco (25) de Junio de 2013, previa habilitación del tiempo necesario y dejando constancia, además, ambas partes, de renunciar al lapso de comparecencia a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: ANTONIO AZUAJE, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.653, en cu carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.935.275, tal como se evidencia de instrumento poder que presenta en este acto para que sea agregado a las actas del expediente, por la parte demandante; por la demandada ASAP VENEZUELA, C.A., comparece el ciudadano EDGAR GIL, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.579, tal como se evidencia de instrumento poder que presenta en este acto para que sea agregado a las actas del expediente.
Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que renuncian a los lapsos de comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la demandada la empresa ASAP VENEZUELA, C.A., ofrece pagar al ciudadano ARGENIS UGAS, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad única de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00), como pago total y definitivo del monto demandado que será cancelado en este acto en dos (02) cheques NO ENDOSABLE a nombre del trabajador por las cantidades de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.233,67) y por MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.766,33).
En este estado interviene la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada la empresa ASAP VENEZUELA, C.A., con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago queda satisfecha en forma total plena y absoluta la pretensión indemnizatoria a que se contrae mi demanda, y que nada queda a reclamar ni se le adeuda por parte de la empresa ASAP VENEZUELA, C.A y/o la demandada solidaria OPERADORA MARA INN, HOTEL BEST WESTEM, C.A. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo ARGENIS UGAS con la empresa ASAP VENEZUELA, C.A., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.
De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total del Trabajador y las costas ocasionadas en el presente proceso.
Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición del actor contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.
Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Resaltado del Tribunal; es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente.
Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega de los instrumentos Bancario del Banco BANCARIBE los cuales se encuentran identificados con los Nº 99062406 y 64727910, de fechas 04/06/2013 y 20/06/2013 por las cantidades de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.233,67) y por MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.766,33).
Se deja constancia que los cheques son recibidos por el ciudadano ANTONIO AZUAJE, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.653, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS UGAS, la cual tiene facultades para recibir cantidades de dinero según poder que consigna en este acto.
LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO
ABOG. DANIELLA FARIAS
LOS COMPARECIENTES
LA SECRETARIA
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