REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cuatro (04) de Junio de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: FP11-L-2013-000262

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE PEREZ y ELYS ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.883.340 y 21.608.043, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.710.

PARTE DEMANDADA: CENTINELAS MONAGAS, C.A. solidariamente los ciudadanos FRANCISCO ROJAS y ANGELINA CAMPOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), el ciudadano LUIS ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.710, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos JOSE PEREZ y ELYS ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.883.340 y 21.608.043, respectivamente, presentó demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa CENTINELAS MONAGAS, C.A. solidariamente los ciudadanos FRANCISCO ROJAS y ANGELINA CAMPOS, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha trece (13) de mayo de 2013, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigieran el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto de fecha catorce (14) de mayo de 2013, y se libro la correspondiente Boleta de Notificación.

En fecha 28 de mayo de 2013, mediante diligencia, el ciudadano LUIS ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.710, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos JOSE PEREZ y ELYS ALDANA, presenta diligencia señalando al Tribunal, lo siguiente: “En vista de la negativa para la admisión de la presente demanda, conforme el auto de fecha 14 de mayo de 2013, por cuanto no se indica la inherencia o conexidad de la solidaridad que se invoca, es por lo que, se desiste de la solidaridad invocada en el presente libelo y se sostiene la demanda en contra de la empresa CENTINELAS MONAGAS, C.A. en los términos expuestos en el presente libelo de demanda…..”, en lugar de corregir lo exigido por este Juzgado para poder admitir la demanda, entendiéndose este acto de la parte demandante, una constancia escrita, puesta en autos de haberse dado por notificada tácitamente del auto emitido por este Juzgado en la fecha indicada, sin haberse en los dos (2) días posteriores a dicha fecha corregido el libelo; por consiguiente, es a partir de ese acto procesal de la solicitud mediante diligencia, que el actor queda debidamente notificado del auto en el cual se ordenó la corrección del libelo de la demanda, y a partir de esta fecha empieza a correr el lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para subsanar los defectos u omisiones del libelo de demanda, y al no hacerlo, corre el actor con las consecuencias jurídicas establecidas en dicha norma legal.

A los efectos de dar una breve explicación pedagógica sobre el punto, se define la Notificación judicial como tal, como la “acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes o defensores, una resolución judicial u otro acto de procedimiento” así lo define el maestro Couture, siendo ésta la notificación expresa a través de la Boleta o Cartel. Tenemos también y siendo perfectamente válida, la notificación tácita, que es definida como “la que se tiene por efectuada en cuanto a todo el contenido del expediente, por el sólo hecho de haber sido retirado por la parte, de la secretaria en aquellos casos en que la ley lo autoriza” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales de Manuel Osorio, (págs. 489-490).

MOTIVA

Pues bien, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

El Tribunal ordeno corregir el libelo de la demanda por no cumplir con el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto debe indicar la inherencia o conexidad de la solidaridad que invoca con respecto a los solidarios ciudadanos FRANCISCO ROJAS y ANGELINA CAMPOS.

Sin embargo, en la referida diligencia el apoderado judicial de la parte actora, que principalmente “desiste de la solidaridad invocada en el presente libelo y se sostiene la demanda en contra de la empresa CENTINELAS MONAGAS, C.A ”, en cuanto a lo que pretende el ciudadano LUIS ESPINOZA mediante esta diligencia se observa que no llena los requisitos esenciales de un desistimiento dado que no precisa de quien desiste de manera objetiva, razón por la cual difícilmente este Juzgado pueda homologar tal solicitud, incumpliendo lo ordenado en despacho saneador de fecha 14/05/2013, cursante al folio23, y por haberse notificado tácitamente mediante diligencia de fecha 28/05/213.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Junio del dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SEXTO DE S.M.E.,

ABOG. DANIELLA FARÍAS
LA SECRETARIA DE SALA,



DF/-
FP11-L-2013-000262