REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Siete (07) de Junio de 2013
Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-001221

PARTE ACTORA: LUIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.043.552.

APODERADO JUDICIAL: LENY SOSA y KAROL SOSA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 71.561 y 125.075. (Poder folios 24 al 26)

PARTE DEMANDADA: PROFECOL ML, C.A.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO CARO y YAJAIRA CASTRO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 50.862 y 106.931.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día hábil de hoy, Viernes siete (07) de Junio de 2013oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2012-001221, a la misma comparecen por una parte la ciudadana LENY SOSA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 71.561, en su carácter de co-apoderada judicial de ciudadano LUIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.043.552, tal como se evidencia de instrumento poder que presenta en este acto en original para sean incorporado a las actas del expediente; por la demandada la empresa PROFECOL ML, C.A., comparece el ciudadano GUSTAVO CARO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.862, como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente.

Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la demandada la empresa PROFECOL ML, C.A., ofrece pagar al ciudadano LUIS SUAREZ, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad única de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), como pago total y definitivo del monto demandado que será cancelado en este acto en cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador.

En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada la empresa PROFECOL ML, C.A., con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago queda satisfecha en forma total plena y absoluta la pretensión indemnizatoria a que se contrae mi demanda, y que nada queda a reclamar ni se le adeuda por parte de la empresa PROFECOL ML, C.A. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo LUIS SUAREZ con la empresa PROFECOL ML, C.A., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.

De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total del Trabajador y las costas ocasionadas en el presente proceso.

Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.

Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Resaltado del Tribunal; es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente.

Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento Bancario del Banco CARONI el cual se encuentra identificado con el Nº 00078569, de fecha 07/06/2013 por la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.000,00), girado a nombre del ciudadano LUIS SUAREZ.

Se deja constancia que el cheque es recibido por la ciudadana LENY SOSA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 71.561, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS SUAREZ el cual tiene facultades para recibir cantidades de dinero según poder que riela a las actas del expediente cursante a los folios 24 al 26.

Se deja constancia de haberse entregado las pruebas en original con sus respectivos escritos.-

LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO


ABOG. DANIELLA FARIAS



LOS COMPARECIENTES


LA SECRETARIA