REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Miércoles doce (12) de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000100
ASUNTO: FP11-L-2012-000100



AUTO DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO


Por recibida y vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SERVILIM, C.A; mediante la cual solicita a este Tribunal se revoque el auto de fecha 28 de mayo de los corrientes; en virtud de haber transcurrido más de noventa (90) días entre la última actuación de la representación judicial de la parte demandante y la procuraduría; es por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por ser procedente dada la constatación de sus dichos por parte de este despacho, conforme al contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; en consecuencia; se revoca por contrario imperio el auto de fecha 28/05/2013 (folio 30 de esta pieza) mediante el cual se fijo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, quedando el mismo sin efecto, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a la revocatoria acordada y conforme al desarrollo procesal del presente expediente; y a los fines de garantizar el debido proceso y salvaguardar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal sustanciador en virtud de la ruptura de la estadía a derecho de las partes involucradas en el presente litigio ordena, notificar nuevamente a los terceros intervinientes ID INGENIERIA, SEPROLIM, SIDOR y ECOLOGIA; así como a la OFICINA REGIONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (acompañándose copia certificada del libelo de demanda, del escrito de tercería y del presente auto); a los fines de que las partes mencionadas, comparezcan a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevara a cabo en la oportunidad prevista en el auto de admisión de tercería de fecha 24 de abril de 2012.

No obstante lo anterior, sin entrar este Tribunal a verificar y analizar las razones del retardo generado en la materialización efectiva de las notificaciones de los terceros llamados al presente juicio, considera oportuno hacer del conocimiento de las partes involucradas en el presente asunto, especialmente de la parte demandada SERVILIM, C.A, que conforme a los postulados de nuestra norma adjetiva laboral no le esta dado a la voluntad de las partes, el momento preciso en que los actos procesales deban realizarse; puesto que, por haberse interrumpido la estadía a derecho de las partes en virtud de lo extensivo del lapso de tiempo generado entre una notificación y otra, no ha sido posible hasta la presente fecha la celebración de la Audiencia Estelar de este Proceso, vale decir la instalación de la Audiencia Preliminar; por encontrarse sujeta la celebración de dicho acto, al principio general de la legalidad de las formas procesales en concordancia con el principio del orden consecutivo legal, que aseguran el progreso del procedimiento, mediante las diversas etapas que se van sucediendo una tras otra, hasta la conclusión del mismo.

En tal sentido y de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el Artículo 54, observa este despacho que en el enunciado de dicha norma, se establece un lapso específico para que la parte demandada en una causa pueda llamar a un tercero, a quien le es común el asunto por determinadas circunstancias, esto es lo que se conoce como llamamiento forzoso, el cual consiste en la comparecencia del tercero a las actas procesales, porque así lo solicita la parte demandada, pero no pudiendo quedar a la suerte y soberana voluntad de la accionada, la verificación o materialización de la notificación de ese tercero; pues con ello, pudiera darse lugar a la utilización de esta institución procesal para generar como consecuencia el retardo a veces –ex profeso-; razones estas por las cuales, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla a diferencia del Código de Procedimiento Civil, un lapso de suspensión en el procedimiento de intervención de terceros, conforme a la naturaleza especial del derecho del trabajo, el cual está orientado entre tantos principios, al de brevedad y celeridad, cual es solo de veinte (20) días hábiles; por lo que permitir que la causa continúe con el tratamiento que hasta hoy a tenido, atentaría contra los postulados constitucionales contenidos en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, pues el estado debe garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y la intervención del tercero, en ningún caso puede retrogradar el juicio ni pasmar su curso.

De tal modo que, este despacho judicial como Director del Proceso en aplicación de los postulados constitucionales contenidos en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna y conforme a lo previsto en los artículos 5 y 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a suspender la presente causa por un lapso de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la presente fecha a los fines que nuevamente se lleve a cabo la notificación de los terceros intervinientes ID INGENIERIA, SEPROLIM, SIDOR y ECOLOGIA; así como a la OFICINA REGIONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; con la advertencia que una vez haya transcurrido dicho lapso, la causa se reanudara en el estado en que se encuentre. Expídanse copias certificadas y Líbrense Carteles de notificación y Oficio.-




Abg. MILDRED X. BARRERA RIOS
Juez 7º de Primera Instancia de S.M.E. del Trabajo,




Abg. Raquel Gotilla La Secretaria


MXBR/mxbr
ASUNTO: FP11-L-2012-000100