REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción   Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de junio de dos mil trece  (2013)
 
203º y 154º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2009-001403
 
ASUNTO 			: FP11-L-2009-001403
 
 
IDENTIFICACIÓN   DE   LAS   PARTES:
 
 
PARTES ACTORAS: Ciudadanos EDILBERTO RAMÓN BASTARDO GONZALES, ELEAZAR JOSÉ RODRÍGUEZ MONTANO, EDUVIGES RAFAEL MILLÁN VELASQUEZ, ELIAS EUSEBIO MONTANO, EGLIS JSÉ TABLANTE FLORES, ELIS JOSÉ ARÉVALO ASCANIO, ENOD JOSÉ NAVARRO PINO, ELIEZERJOSÉ BETANCOURT, ELMO SIMÓN ALCALÁ MOYEGA, ENDRI JOSÉ RODRÍGUEZ MELENDEZ, ELVIS MISAEL TORREALBA AUYADERMONT, EVELIO ANTONIO LUGO ZORRILLA, EMILIO JOSÉ GEROME WINCHESTER, EUDIS EMILIANO LÓPEZ, FÉLIX FERNANDO DÍAZ CASPE, FELIPE MOISÉS SMITH LORETO, FERNANDO RAMÓN FOLORES GÓMEZ, FERNANDO VIDAL RODRÍGUEZ MARCANO, FERMÍN BERMÚDEZ y FERNANDO MANUEL SOLER, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.980.997, 4.215.583, 5.393.449, 8.930.533, 4.051.142, 8.543.197, 8.446.114, 8.877.065, 5.338.975, 12.944.743, 8.924.281, 8.434.294, 5.182.006, 5.906.858, 5.231.760, 8.536.337, 11.724.856,  8.358.518, 5.895.998, 5.986.391, respectivamente, de este domicilio, todos trabajadores activos de la empresa accionada.
 
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE  LAS  PARTES   ACTORAS: Ciudadanos  JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, FREDDLYN MORALES, JOHANNYS DÍAZ, NORKYS GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544, 108.483, 138.315, 147.608 respectivamente.
 
 
 
PARTE  ACCIONADA:  Sociedad  Mercantil  SIDOR, C. A., debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, bajo el número 86, tomo 13-A pro, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos, según consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 138, del 20 de junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de junio     de      2003, bajo     el    Nº   21, Tomo  79-A Pro;   y  Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 145, del 27 de septiembre de 2004, inscrita en el referido Registro Mercantil de fecha 01 de octubre de 2004, bajo el Nº 31, Tomo 165-A pro, cuya denominación social fue actualizada según consta en el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas Nº 146, de fecha 29 de marzo de 2005, la cual se encuentra debidamente inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 46 A-Pro; e inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-0004139-6.
 
 
APODERADOS   JUDICIALES   DE   LA   PARTE   ACCIONADA: Ciudadanos CÉSAR DASILVA MAITA, MÓNICA GISELLA RIVERA CAJAS, SANDRA VIVIANA ESQUIVEL BUITRIAGO, OLGA YACIRG GIRALDO CHACON, JESÚS RAFAEL RAMOS ROSAS, NORALI NATHASA DE LA ROSA BARILLAS, ISMAEL RAMÍREZ, JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS, MARISELA BENITEZ UNIBIO, JUAN PABLO JOSÉ GUERRERO CAYAMA, IGNACIO HELLMUND,  YRIS MATHEUS ANDARA,  JOSÉ  MIGUEL  AMATO  HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.093, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912, 113.183, 30.837,   85.814,   123.526, 85.261, 24.070, 75.551  y  113.747  respectivamente.
 
 
MOTIVO: CUMPLIMIENTO   DE  CONVENCIÓN  COLECTIVA.-
 
 
  En fecha 23 de octubre de 2009, los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y/o FREDDLYN MORALES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 49.544 y 108.483 respectivamente,  actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos  EDILBERTO RAMÓN BASTARDO GONZALES, ELEAZAR JOSÉ RODRÍGUEZ MONTANO, EDUVIGES RAFAEL MILLÁN VELASQUEZ, ELIAS EUSEBIO MONTANO, EGLIS JSÉ TABLANTE FLORES, ELIS JOSÉ ARÉVALO ASCANIO, ENOD JOSÉ NAVARRO PINO, ELIEZERJOSÉ BETANCOURT, ELMO SIMÓN ALCALÁ MOYEGA, ENDRI JOSÉ RODRÍGUEZ MELENDEZ, ELVIS MISAEL TORREALBA AUYADERMONT, EVELIO ANTONIO LUGO ZORRILLA, EMILIO JOSÉ GEROME WINCHESTER, EUDIS EMILIANO LÓPEZ, FÉLIX FERNANDO DÍAZ CASPE, FELIPE MOISÉS SMITH LORETO, FERNANDO RAMÓN FOLORES GÓMEZ, FERNANDO VIDAL RODRÍGUEZ MARCANO, FERMÍN BERMÚDEZ y FERNANDO MANUEL SOLER, plenamente identificados en autos, interpusieron demanda por Cumplimiento de Convención Colectiva en contra de la empresa SIDOR, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 28 de junio de 2008 la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Alega la representación judicial de las partes actoras que a partir del 12 de mayo de 2008, el Estado Venezolano adquirió la propiedad accionaría de la empresa Ternium Sidor, la cual se encontraba anteriormente en manos del Consorcio Amazonia, sin embargo a la fecha, no se ha procedido a la definición del monto que se pagará por la correspondiente transferencia accionaria. En tal sentido, visto la magnitud de los pasivos laborales que se han acumulado bajo la administración y responsabilidad directa del consorcio antes referido, solicitando que el monto adeudado a los trabajadores sea descontado del pago relativo a las acciones que pudiese corresponder a la trasnacional, todo ello en aras de evitar que el Estado Venezolano desembolse el monto total de la deuda acumulada.
 
 
La empresa Siderúrgica del Orinoco C.A., (SIDOR), antigua empresa del estado venezolano, fue privatizada en el año 1997 luego de la realización de una licitación pública en la cual resultó ganador el Consorcio Amazonia, una vez que el referido consorcio asumió la dirección de la empresa se inició un proceso de despido de trabajadores con amplios años de servicio y una política de desmejora paulatina de los salarios y condiciones laborales de la masa de trabajadores.
 
 
La factoría demandada, ha utilizado de manera fraudulenta, una serie de principios legales que supuestamente va en beneficio de los trabajadores, por ejemplo la aplicación de la norma que más favorece al trabajador, pero utilizando como punto de inicio y comparación, preceptos legales erróneamente aplicados para dar una apariencia formal o legal, sin tomar en cuenta que en el ámbito laboral prevalece la realidad de los hechos sobre la apariencia.
 
Los accionantes iniciaron su relación de trabajo mucho antes de la privatización, desempeñando un horario rotativo permanente, que consiste en guardias de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., disfrutando de los días de descanso respectivo y de manera frecuente laborando en días domingos que coincidan con la rotación, inclusive en jornadas nocturnas.
 
 
Es el caso, que en el desenvolvimiento de la relación de trabajo, los beneficios legales y contractuales de los accionantes han sido vulnerados.
 
 
Con relación al cálculo de las horas extras, la empresa aplica una fórmula que soslaya de manera ilegal lo preceptuado en el Artículo 144 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Contratación Colectiva establece un porcentaje superior al establecido por la referida Ley, cuyo espíritu pretende beneficiar la labor de aquellos trabajadores que laboren jornadas que excedan las horas regulares, generando las denominadas horas extraordinarias.
 
 
De igual forma para realizar el cálculo de la jornada nocturna o la porción de horas nocturnas correspondiente a la jornada mixta, la empresa aplica una fórmula que soslaya de manera ilegal lo preceptuado en el Artículo 144 y 508 de la ley Orgánica del Trabajo, de manera casi idéntica al computo por horas extraordinarias, debido a que la Contratación Colectiva establece un porcentaje superior al establecido por la referida Ley, cuyo espíritu pretende beneficiar la labor de aquellos trabajadores que laboren jornadas nocturnas, del mismo modo sucede con la cancelación de las vacaciones, los beneficios líquidos y el bono nocturno, los cuales se han venido calculando su pago en forma errónea.
 
 
En virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones judiciales y extrajudiciales para que le sean reconocidos y honrados los derechos y beneficios constitucionales, legales y contractuales de los hoy demandantes, es por lo que se demanda a la empresa TERNIUM SIDOR y/o SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) para que convenga al cumplimiento de los beneficios legales y contractuales que por derecho le corresponden a cada trabajador. Estimando la presente demanda den Catorce Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Quinientos veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 14.460.522,40).
 
 
 
Por acta de fecha 13 de enero de 2010, la Dra. Daisy Lunar Carrión, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz se inhibió de seguir conociendo de la presente causa; siendo que dicha inhibición mediante cuaderno separado fue remitida a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz para conocer de la misma.
 
 
Vista la declaratoria Con Lugar de la referida Inhibición, dicho expediente es remitido a la U.R.D.D., a los fines de su distribución y prosecución de la causa entre los demás Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo asignado informáticamente y mediante listado de distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 12 de febrero de 2010 le da entrada, Abocándose el conocimiento de la misma, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo. 
 
 
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2011, el  Tribunal  Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz  dictó  auto,  mediante  el  cual  se  acordó  la  suspensión de  la  causa  con  motivo  de  la  notificación  de la  demanda  a  la  Procuraduría  General  de  la  República. 
 
 
En fecha 15 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación Judicial de las partes actoras y de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal. 
 
 
 El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 05 de noviembre de 2012, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes, a los fines de que dichas pruebas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo. 
 
 
 Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada SIDOR, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
 
 
DE LA INDETERMINACIÓN OBJETIVA DE LA DEMANDA: El libelo de demanda incumple con los requisitos básicos que debe contener, previstos en los artículos 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión del artículo 11 ejusdem, con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 
 
 
Es decir carece de los requisitos indispensables, impretermitibles y sine quanon, establecidos en el  numeral 1º de artículo 123 de la LOPTRA, por cuanto no existe identificación completa de los demandantes, ni tampoco se detallan en el objeto, ni en la narrativa de los hechos (numerales 3 y 4 del artículo 123 de la LOPTRA), las cantidades o sumas reclamadas por cada trabajador reclamante de manera inequívoca, los conceptos que la conforman, la forma de cálculo de los mismos.
 
 
Igualmente se incumple con los requisitos de la demanda previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numerales 2,4 y 5. 
 
 
 Del  mismo  modo,  la  accionada  alegó  en su escrito  de  contestación  la  LEGALIDAD  DE  LAS  CONVENCIONES  COLECTIVAS  POR  FALTA  DE  IMPUGNACIÓN  DURANTE  SU  VIGENCIA, manifestando  que:…Considerando  las  pretensiones  de  los  reclamantes,  que  versan  sobre  supuestas  diferencias  por  concepto  de  beneficios  contractuales  que  perfectamente  en  el  presente escrito,  rechazamos  de  forma  categórica  que  le  asista  el  derecho  o  que  la  empresa  demandada  está  obligada  a  su  reconocimiento  o  a  pagarle  cantidad  alguna, derivados  de los  Convenios  Colectivos,  entre  los  años  1998-2008,  suscritos  y  debidamente  acordados  entre  SIDOR  y  el  Sindicato   único  de  Trabajadores  de  la  Industria  Siderúrgica  y Sus  Similares  (SUTISS),  en  representación  de  los  trabajadores  amparados  por  éste,  los  cuales  fueron  debidamente  revisados  y  homologados por  la  autoridad  laboral  competente,  dándoles  el  carácter  de  plena   validez  desde  el  momento  en  que  se  depósito  en  la  Inspectoría  del   Trabajo,  y  que e n  su momento  dichas  Convenciones  Colectivas  nunca  fueron atacadas  en  el  supuesto caso,  que  fueran  desfavorables  para  los  trabajadores,  por el  lapso  que da  la  Ley,  por  el  contrario,  como lo  hacemos  ver  el  juzgador,  bajo  la  teoría  del  conglobamiento, la  aplicación  del  contrato  colectivo  siempre  mas  favorables  para  los  trabajadores.
 
 
En  este  marco, es  importante  destacar  que  el objeto  de  un  Convenio  Colectivo  es  establecer  armonía  en  las  relaciones  obrero-patronales  durante  su  vigencia,  y  no  alterarlas  con  la  presentación  de  nuevas  peticiones  sobre  conceptos  discutidos  por  las  partes  y  debidamente  revisados  y  homologados  por  la  autoridad  laboral  competente,  como  se  señaló  anteriormente,  ya  que  las  cláusulas  de  un  convenio  colectivo  son  el  resultado  de  la  negociación  que  han  alcanzado  las  partes.
 
 
En  un  mismo  orden  de  ideas,  la  parte  accionada  alegó  en  su  escrito  de  contestación  la  Aplicación  de  la  Teoría  del  CONGLOBAMENTO  al  caso  concreto,  señalando  lo  siguiente:…La  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  en  su  artículo  512  incorporó  a  nuestro  ordenamiento  jurídico  laboral,  desde  1990  la  figura  de  la  llamada  Teoría  del  Conglobamento  o del  Conjunto,  la cual  consiste  en  la   realización  de  una  comparación  integral  de  las  condiciones  o  beneficios  que  le  correspondan  a  los  trabajadores,  frente  a  una  comparación fragmentada  o  por  partes  de  los  mismos.
 
 
Igualmente,   la  doctrina  laboral  venezolana  ha  confirmado  la  opción  legal  a favor  de  la  teoría  del  conjunto  o  conglobamento.
 
 
Incluso,  el  examen  en  conjunto  como  metodología  de  análisis  frente  al  estamento  más  favorables,  ha  sido  reconocido  como  tal  por la  propia  Organización  Internacional  del  Trabajo  (OIT).
 
 
En  este  orden  de  ideas,  es  inconcebible  la  pretensión  de  los reclamantes de  que  se  les  aplique   lo  mejor  de  dos  mundos,  es  decir,  hacer una  mixtura  entre lo contemplado  en  la   LOT  y  la  CCT,  para  el  pago  de los  conceptos  derivados  de  la  relación  laboral  a  que hacen referencia  en  su  demanda, como  horas  extraordinarias,  bono  nocturno,  vacaciones,  entre  otros,  ya que las  condiciones  que  regulan  cada  uno  de  éstos,  fueron expresamente  acordadas  entre  las  partes,  y  verificada  su  mejora  con  respecto  a  los  conceptos  legales,  tanto  por  las  partes  como  por  el  Ministerio  del  trabajo,  a  través  de  la  homologación  del  contrato  colectivo,  y  tampoco  pueden  ser  analizados  aisladamente,  sino  que  incluso  debe  analizarse  globalmente  el  Convenio  Colectivo  de  Trabajo,  con  respecto  al  anterior  y  a  la  propia  Ley.
 
 
Asimismo,  lo  ut  supra  señalado  no  sólo  ha  sido  ratificado  mediante  la  homologación  del  Convenio  Colectivo por parte  del  Ministerio  del  Trabajo,  sino  que  las  partes  lo  han  ratificado en  distintas actas  suscritas  por  ellas  y  homologadas  por  el  Ministerio  del  Trabajo, entre  las  que  se  encuentran  el  Laudo  Arbitral  de  1993,  el  Acta del 20/09/2002  suscrita  por  SUTISS,  SIDOR  en presencia  del  Ministerio  del  Trabajo  y  los  Dictámenes  15  y  18  de  fechas 23/10/2006  y  05/11/2006   respectivamente.                             
 
                
 
Finalmente  la  parte  accionada, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados por las partes actoras en su escrito libelar.
 
 
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 04 de diciembre de 2012 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo. 
 
 
En fecha 12 de diciembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Seis  (06)  de  febrero de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
 
 
 
 
  Finalmente,  luego  de  varios  diferimientos  acordados  previa  solicitud   de  las  partes,  el  Tribunal  dictó  auto,  mediante  el  cual  fijó  el  18/06/2013  a  las  2:00  p  m  de  la  tarde,  como  la  oportunidad  para  la  celebración  de   la   Audiencia   Pública  y  Oral  de  Juicio.
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
 
           Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  Demanda  interpuesta  por los  ciudadanos  EDILBERTO RAMÓN BASTARDO GONZALES, ELEAZAR JOSÉ RODRÍGUEZ MONTANO, EDUVIGES RAFAEL MILLÁN VELASQUEZ, ELIAS EUSEBIO MONTANO, EGLIS JSÉ TABLANTE FLORES, ELIS JOSÉ ARÉVALO ASCANIO, ENOD JOSÉ NAVARRO PINO, ELIEZERJOSÉ BETANCOURT, ELMO SIMÓN ALCALÁ MOYEGA, ENDRI JOSÉ RODRÍGUEZ MELENDEZ, ELVIS MISAEL TORREALBA AUYADERMONT, EVELIO ANTONIO LUGO ZORRILLA, EMILIO JOSÉ GEROME WINCHESTER, EUDIS EMILIANO LÓPEZ, FÉLIX FERNANDO DÍAZ CASPE, FELIPE MOISÉS SMITH LORETO, FERNANDO RAMÓN FOLORES GÓMEZ, FERNANDO VIDAL RODRÍGUEZ MARCANO, FERMÍN BERMÚDEZ y FERNANDO MANUEL SOLER  contra  la  Sociedad    Mercantil   SIDOR,  C.  A    por  CUMPLIMIENTO  DE  CONVENCIÓN  COLECTIVA,  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia el  Secretario de  Sala  que  al  acto  compareció  el  ciudadano JOSÉ  DE  JESÚS  DÍAZ, abogado en ejercicio,  de  este  domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº  49.544,  en  su  condición  de  apoderado  judicial  de  las  partes  actoras,   e igualmente dejó  constancia  de  la comparecencia del  Ciudadano  JOSÉ  MIGUEL  AMATO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.  113.747,  en su condición   de   apoderado    judicial   de  la   parte  accionada. 
 
 
Verificada  la comparecencia  de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que a partir del 12 de mayo de 2008, el Estado Venezolano adquirió la propiedad accionaría de la empresa Ternium Sidor, la cual se encontraba anteriormente en manos del Consorcio Amazonia, sin embargo a la fecha, no se ha procedido a la definición del monto que se pagará por la correspondiente transferencia accionaria. En tal sentido, visto la magnitud de los pasivos laborales que se han acumulado bajo la administración y responsabilidad directa del consorcio antes referido, solicitando que el monto adeudado a los trabajadores sea descontado del pago relativo a las acciones que pudiese corresponder a la trasnacional, todo ello en aras de evitar que el Estado Venezolano desembolse el monto total de la deuda acumulada.
 
 
La empresa Siderúrgica del Orinoco C.A., (SIDOR), antigua empresa del estado venezolano, fue privatizada en el año 1997 luego de la realización de una licitación pública en la cual resultó ganador el Consorcio Amazonia, una vez que el referido consorcio asumió la dirección de la empresa se inició un proceso de despido de trabajadores con amplios años de servicio y una política de desmejora paulatina de los salarios y condiciones laborales de la masa de trabajadores.
 
 
La factoría demandada, ha utilizado de manera fraudulenta, una serie de principios legales que supuestamente va en beneficio de los trabajadores, por ejemplo la aplicación de la norma que más favorece al trabajador, pero utilizando como punto de inicio y comparación, preceptos legales erróneamente aplicados para dar una apariencia formal o legal, sin tomar en cuenta que en el ámbito laboral prevalece la realidad de los hechos sobre la apariencia.
 
 
Los accionantes iniciaron su relación de trabajo mucho antes de la privatización, desempeñando un horario rotativo permanente, que consiste en guardias de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., disfrutando de los días de descanso respectivo y de manera frecuente laborando en días domingos que coincidan con la rotación, inclusive en jornadas nocturnas.
 
 
Es el caso, que en el desenvolvimiento de la relación de trabajo, los beneficios legales y contractuales de los accionantes han sido vulnerados.
 
 
Con relación al cálculo de las horas extras, la empresa aplica una fórmula que soslaya de manera ilegal lo preceptuado en el Artículo 144 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Contratación Colectiva establece un porcentaje superior al establecido por la referida Ley, cuyo espíritu pretende beneficiar la labor de aquellos trabajadores que laboren jornadas que excedan las horas regulares, generando las denominadas horas extraordinarias.
 
 
De igual forma para realizar el cálculo de la jornada nocturna o la porción de horas nocturnas correspondiente a la jornada mixta, la empresa aplica una fórmula que soslaya de manera ilegal lo preceptuado en el Artículo 144 y 508 de la ley Orgánica del Trabajo, de manera casi idéntica al computo por horas extraordinarias, debido a que la Contratación Colectiva establece un porcentaje superior al establecido por la referida Ley, cuyo espíritu pretende beneficiar la labor de aquellos trabajadores que laboren jornadas nocturnas, del mismo modo sucede con la cancelación de las vacaciones, los beneficios líquidos y el bono nocturno, los cuales se han venido calculando su pago en forma errónea.
 
 
 En virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones judiciales y extrajudiciales para que le sean reconocidos y honrados los derechos y beneficios constitucionales, legales y contractuales de los hoy demandantes, es por lo que se demanda a la empresa TERNIUM SIDOR y/o SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) para que convenga al cumplimiento de los beneficios legales y contractuales que por derecho le corresponden a cada trabajador. Estimando la presente demanda den Catorce Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Quinientos veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 14.460.522,40).
 
 
            Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:…Alegó LA  INDETERMINACIÓN OBJETIVA DE LA DEMANDA: El libelo de demanda incumple con los requisitos básicos que debe contener, previstos en los artículos 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión del artículo 11 ejusdem, con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 
 
 
Es decir carece de los requisitos indispensables, impretermitibles y sine quanon, establecidos en el  numeral 1º de artículo 123 de la LOPTRA, por cuanto no existe identificación completa de los demandantes, ni tampoco se detallan en el objeto, ni en la narrativa de los hechos (numerales 3 y 4 del artículo 123 de la LOPTRA), las cantidades o sumas reclamadas por cada trabajador reclamante de manera inequívoca, los conceptos que la conforman, la forma de cálculo de los mismos.
 
 
Igualmente se incumple con los requisitos de la demanda previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numerales 2,4 y 5. 
 
 
Del  mismo  modo,  la  accionada  alegó  en su escrito  de  contestación  la  LEGALIDAD  DE  LAS  CONVENCIONES  COLECTIVAS  POR  FALTA  DE  IMPUGNACIÓN  DURANTE  SU  VIGENCIA, manifestando  que:…Considerando  las  pretensiones  de  los  reclamantes,  que  versan  sobre  supuestas  diferencias  por  concepto  de  beneficios  contractuales  que  perfectamente  en  el  presente escrito,  rechazamos  de  forma  categórica  que  le  asista  el  derecho  o  que  la  empresa  demandada  está  obligada  a  su  reconocimiento  o  a  pagarle  cantidad  alguna, derivados  de los  Convenios  Colectivos,  entre  los  años  1998-2008,  suscritos  y  debidamente  acordados  entre  SIDOR  y  el  Sindicato   único  de  Trabajadores  de  la  Industria  Siderúrgica  y Sus  Similares  (SUTISS),  en  representación  de  los  trabajadores  amparados  por  éste,  los  cuales  fueron  debidamente  revisados  y  homologados por  la  autoridad  laboral  competente,  dándoles  el  carácter  de  plena   validez  desde  el  momento  en  que  se  depósito  en  la  Inspectoría  del   Trabajo,  y  que e n  su momento  dichas  Convenciones  Colectivas  nunca  fueron atacadas  en  el  supuesto caso,  que  fueran  desfavorables  para  los  trabajadores,  por el  lapso  que da  la  Ley,  por  el  contrario,  como lo  hacemos  ver  el  juzgador,  bajo  la  teoría  del  conglobamiento, la  aplicación  del  contrato  colectivo  siempre  mas  favorables  para  los  trabajadores.
 
 
En  este  marco, es  importante  destacar  que  el objeto  de  un  Convenio  Colectivo  es  establecer  armonía  en  las  relaciones  obrero-patronales  durante  su  vigencia,  y  no  alterarlas  con  la  presentación  de  nuevas  peticiones  sobre  conceptos  discutidos  por  las  partes  y  debidamente  revisados  y  homologados  por  la  autoridad  laboral  competente,  como  se  señaló  anteriormente,  ya  que  las  cláusulas  de  un  convenio  colectivo  son  el  resultado  de  la  negociación  que  han  alcanzado  las  partes.
 
 
 
  En  un  mismo  orden  de  ideas,  la  parte  accionada  alegó  en  su  escrito  de  contestación  la  Aplicación  de  la  Teoría  del  CONGLOBAMENTO  al  caso  concreto,  señalando  lo  siguiente:…La  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  en  su  artículo  512  incorporó  a  nuestro  ordenamiento  jurídico  laboral,  desde  1990  la  figura  de  la  llamada  Teoría  del  Conglobamento  o del  Conjunto,  la cual  consiste  en  la   realización  de  una  comparación  integral  de  las  condiciones  o  beneficios  que  le  correspondan  a  los  trabajadores,  frente  a  una  comparación fragmentada  o  por  partes  de  los  mismos.
 
 
Igualmente,   la  doctrina  laboral  venezolana  ha  confirmado  la  opción  legal  a favor  de  la  teoría  del  conjunto  o  conglobamento.
 
 
Incluso,  el  examen  en  conjunto  como  metodología  de  análisis  frente  al  estamento  más  favorables,  ha  sido  reconocido  como  tal  por la  propia  Organización  Internacional  del  Trabajo  (OIT).
 
 
En  este  orden  de  ideas,  es  inconcebible  la  pretensión  de  los reclamantes de  que  se  les  aplique   lo  mejor  de  dos  mundos,  es  decir,  hacer una  mixtura  entre lo contemplado  en  la   LOT  y  la  CCT,  para  el  pago  de los  conceptos  derivados  de  la  relación  laboral  a  que hacen referencia  en  su  demanda, como  horas  extraordinarias,  bono  nocturno,  vacaciones,  entre  otros,  ya que las  condiciones  que  regulan  cada  uno  de  éstos,  fueron expresamente  acordadas  entre  las  partes,  y  verificada  su  mejora  con  respecto  a  los  conceptos  legales,  tanto  por  las  partes  como  por  el  Ministerio  del  trabajo,  a  través  de  la  homologación  del  contrato  colectivo,  y  tampoco  pueden  ser  analizados  aisladamente,  sino  que  incluso  debe  analizarse  globalmente  el  Convenio  Colectivo  de  Trabajo,  con  respecto  al  anterior  y  a  la  propia  Ley.
 
 
Asimismo,  lo  ut  supra  señalado  no  sólo  ha  sido  ratificado  mediante  la  homologación  del  Convenio  Colectivo por parte  del  Ministerio  del  Trabajo,  sino  que  las  partes  lo  han  ratificado en  distintas actas  suscritas  por  ellas  y  homologadas  por  el  Ministerio  del  Trabajo, entre  las  que  se  encuentran  el  Laudo  Arbitral  de  1993,  el  Acta del 20/09/2002  suscrita  por  SUTISS,  SIDOR  en presencia  del  Ministerio  del  Trabajo  y  los  Dictámenes  15  y  18  de  fechas 23/10/2006  y  05/11/2006   respectivamente.                             
 
                
 
Finalmente  la  parte  accionada, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados por las partes actoras en su escrito libelar.
 
 
Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica  a  las  partes,  quienes  hicieron  uso  del  mismo  ratificaron  los  alegatos  por  ellos  esgrimidos.
 
 
 
           Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre  la  indeterminación  o  no del objeto  en  la  presente  demanda,   y  sobre  el  Cumplimiento  o   no  de  las  Convenciones  Colectivas  que  rigieron y  han   regido  la  relación   de  trabajo  que  ha  existido  entre  los   actores   y    la   Sociedad   Mercantil   SIDOR,  C.  A.      
 
 
 
 DEL   DEBATE   PROBATORIO.
 
 
           Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACTORA.
 
 
1)  De  la  Exhibición  de  Documentos.-
 
1.1.-  Con respecto  a  la  intimación  realizada a  la  parte  accionada  para  que  exhiba  los  listines  originales  de  todos  los  trabajadores  accionantes,  plenamente  identificados  en  el escrito libelar,   a  partir  de   enero  de  1998  hasta  la  fecha  en  la  que  se lleve  a  cabo la  audiencia  de juicio  en  el  presente  proceso,  la  parte  accionada  manifestó  que  los  mismos  cursan  a  los  autos,  y  que  las  consignaron  desde  el  año  1998  hasta  la  fecha  en   que  se  promovieron las  pruebas,  no  obstante  revisadas   las  pruebas  cursantes  a   los autos,  los  mismos  no  cursan  en  el  expediente,  y  visto  que  no  cursan  a  los  autos  copia  presentada  por las  partes  actoras,  así  como  tampoco  la  representación  judicial  no  señaló  datos  algunos  acerca de  dichas  instrumentales,  es  por  lo  que  esta  sentenciadora  no  aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.        
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la  intimación  realizada  a  la  parte  accionada  para  que  exhiba  las  constancias  originales  de  pagos   de  vacaciones,  a  partir  de   enero  de  1998  hasta  la  fecha  en  la  que  se lleve  a  cabo la  audiencia  de juicio  en  el  presente  proceso,  la  parte  accionada  manifestó  que  los  mismos  cursan  a  los  autos,  y  que  las  consignaron  desde  el  año  1998  hasta  la  fecha  en   que  se  promovieron las  pruebas,  no  obstante  revisadas   las  pruebas  cursantes a   los autos,  los  mismos  no  cursan  en  el  expediente,  y  visto  que  no  cursan  a  los  autos  copia  presentada  por las  partes  actoras,  así  como  tampoco  la  representación  judicial  no  señaló  datos  algunos  acerca de  dichas  instrumentales,  es  por  lo  que  esta  sentenciadora  no  aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.        
 
 
1.3.- Con  respecto  a  la  intimación  a  la  parte  accionada  para  que  exhiba  las  constancias  originales  de  pagos  de  utilidades  de  todos   los  trabajadores  identificados  en  el  libelo,  a  partir  de   enero  de  1998  hasta  la  fecha  en  la  que  se lleve  a  cabo la  audiencia  de  juicio  en  el  presente  proceso,  la  parte  accionada  manifestó  que  los  mismos  cursan  a  los  autos,  y  que  las  consignaron  desde  el  año  1998  hasta  la  fecha  en   que  se  promovieron las  pruebas,  no  obstante  revisadas   las  pruebas  cursantes a   los autos,  se  constata  que  se  consignaron  algunas   instrumentales  contentivas  de  dichos  pagos, no  obstante   no  cursan  a  los  autos  copia  presentada  por las  partes  actoras,  así  como  tampoco  la  representación  judicial  no  señaló  datos  algunos  acerca de  dichas  instrumentales,  es  por  lo  que  esta  sentenciadora  no  aplica  el  efecto  de  no  exhibir  el  instrumento,  en  las  relacionadas  a  las  que  no  exhibió,  en  consecuencia, las  instrumentales  consignadas,  cursantes  a   los  folios  03  al 170  de  la  sexta  pieza   del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales   que  la  Sociedad  Mercantil  SIDOR,  C.  A  siempre  ha   pagado   120  días  de   utilidades  a  los  trabajadores.  Y  así  se  establece. 
 
 
1.4.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la  parte  accionada  para  que  exhiba  las  actas  suscritas entre  la  empresa  y  la  representación  del  SINDICATO  DE  TRABAJADORES  DE  LA  INDUSTRIA  SIDERÚRGICA  Y  SUS  SIMILARES  (SUTISS),  que  guarden  relación  con  los  beneficios   legales  y  contractuales   de  los   trabajadores  de  la  SIDERÚRGICA  DEL  ORINOCO  (SIDOR),  que  hayan  sido    homologadas  por  el  Ministerio  del  Trabajo,  así  como  también  los  arbitrajes  y  dictámenes  emanados del  Ministerio  del  Trabajo  y/o  particulares,  la  parte  accionada,  manifestó  que  cursan  a  los  autos,  y  de  una  revisión  realizada  en  el  expediente  se  pudo  constatar  que  ciertamente,  tales  instrumentales, rielan  a  los autos, por  lo  que  de  seguidas  pasamos  a  su  valoración,  en  los  siguientes  términos:
 
 
1.4.1-  Con  relación  al   Acta   contentivo  de  LAUDO  ARBITRAL  de  fecha 10/05/1993,  así como  la  tramitación  del  mismo,    cursante  a  los  folios  21  al  73  de  la   quinta  pieza  del   expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  que   la  Organización  Sindical  SUTISS  y  la   SIDERÚRGICA  DEL  ORINOCO  (SIDOR)  celebraron  un  Laudo  Arbitral,  el  cual  cumplió  con  las  exigencias  legales  vigentes  para  esa  oportunidad,   en  el  cual  se  establecieron,  las  normativas  aplicables  y  las  formulas  de  cálculos  de  los  conceptos  de  antigüedad,  intereses  sobre  prestaciones  sociales  a  partir  de  1992,   que   el  contenido  del  salario  normal  es  el  que  correspondía   a  los  términos  expresados  en  el  Laudo  Arbitral  en  su  capítulo  décimo,  es  decir,  se  estableció  la  normativa aplicable  para  ese  periodo,  así  como  la   formula  de  cálculo   de  los  conceptos  anteriormente  señalados.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.2.-  Con  relación  al   Acta   de   fecha   20/09/2002,  cursante  a  los  folios  75  al  81  de  la   quinta   pieza   del   expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del   Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  la  empresa  SIDOR,  C.  A  y   la  Organización  Sindical  SUTISS  realizaron  múltiples  reuniones  de  la  comisión  salarial  ad-hoc  designada a  los  fines  de  revisar  los  distintos  planteamientos  formulados  por  la  representación  sindical  acerca del cálculo  del  salario  quienes  de  manera conjunta  analizaron  cada  uno  de los  conceptos  que  integran el  salario  normal,  la  estructura  definida   a  partir  del  Laudo  Arbitral  de  1993,  los criterios  de  periodicidad  definidos  por  la s partes  según  Acta  del  mismo  año,  las  implicaciones  y  adaptaciones  que  tuvieron  lugar  por  imperativo  de la   Reforma  de  la  Ley  Orgánica del  Trabajo,  materializada  en  el  año  1997, presentando  la  empresa  para  su  análisis,  todas  y  cada  una  de  las  evidencias  y  soportes  de  los  análisis  realizados,  lo  cual  concluyó  con  el  acuerdo   comprendido  en  el  Acta   de    fecha  20/09/2002.  Y  así  se  establece.                              
 
 
1.4.3.-  Con  respecto  a  los  dictámenes,  cursantes a  los  folios  82 al  112  de  la  quinta   pieza   del   expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  117  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del   Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales,  que  fueron sometidos  a  consultas  puntos  de  derecho,  los  cuales fueron  analizados  por  la  Consultoría  Jurídica del  Ministerio  del  Trabajo  en  los  periodos  que  le  fueron  solicitados.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Informes.
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  cuyas  resultas  cursan   en  la  novena  pieza  del  expediente,   las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  en dicho  ente  administrativo  si  reposan  en  sus  archivos  actas  de acuerdos suscritas  entre  la  empresa  TERNIUM  SIDOR  y  la  representación  del  SINDICATO  ÚNICO  DE  TRABAJADORES  DE  LA  INDUSTRIA  SIDERÚRGICA  Y  SUS  SIMILARES  (SUTISS)  las  cuales  guardan  relación  con los  beneficios  legales  y  contractuales  de  los  trabajadores  de  la  SIDERÚRGICA  DEL  ORINOCO  (SIDOR);  que  igualmente  si  reposan  en  los  archivos  del  ente  administrativo  pliegos  de  peticiones  con  carácter  conciliatorio y/o  conflictivos  presentados  por  la representación  de  la  Organización  Sindical denominada   SINDICATO  ÚNICO  DE  TRABAJADORES  DE  LA  INDUSTRIA  SIDERÚRGICA  Y  SUS  SIMILARES  (SUTISS), que  guardan  relación  con  los  beneficios  legales  y  contractuales  de  los  trabajadores  de  la  Entidad  de  Trabajo  SIDERÚRGICA  DEL  ORINOCO  (SIDOR),  los  cuales  fueron  cerrados  en  los  términos  fijados  en  la  ley.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS   POR  LA  PARTE  ACCIONADA. 
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
 
1.1.-  Con  respecto  a   las  copias  fotostáticas  de  trámites  de  expedientes,   por  ante  los  Juzgados  Quinto  y  Noveno  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  del  Trabajo  de   la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,   cursantes a  los  folios  13  al  17  de  la   quinta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos, no  impugnados  por  la  parte contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 77  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en dichas  instrumentales  que  fueron  ordenados  Despachos  Saneadores,   a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo  124  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, en  las  referidas  causas,   y  ante  la  omisión  de  la  subsanación  se  les  declararon  INADMISIBLES   las  mimas.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  al   Acta   contentivo  de  LAUDO  ARBITRAL  de  fecha 10/05/1993,  así como  la  tramitación  del  mismo,    cursante  a  los  folios  21   al   73  de  la   quinta    pieza  del   expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de lo   dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  que   la  Organización  Sindical  SUTISS  y  la   SIDERÚRGICA  DEL  ORINOCO  (SIDOR)  celebraron  un  Laudo  Arbitral,  el  cual  cumplió  con  las  exigencias  legales  vigentes  para  esa  oportunidad,   en  el  cual  se  establecieron,  las  normativas  aplicables  y  las  formulas  de  cálculos  de  los  conceptos  de  antigüedad,  intereses  sobre  prestaciones  sociales  a  partir  de  1992,   que   el  contenido  del  salario  normal  es  el  que  correspondía   a  los  términos  expresados  en  el  Laudo  Arbitral  en  su  capítulo  décimo,  es  decir,  se  estableció  la  normativa aplicable  para  ese  periodo,  así  como  la   formula  de  cálculo   de  los  conceptos  anteriormente  señalados.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto   al   Acta   de   fecha   20/09/2002,  cursante  a  los  folios  75  al  81  de  la   quinta   pieza   del   expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del   Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  la  empresa  SIDOR,  C.  A  y   la  Organización  Sindical  SUTISS  realizaron  múltiples  reuniones  de  la  comisión  salarial  ad-hoc  designada a  los  fines  de  revisar  los  distintos  planteamientos  formulados  por  la  representación  sindical  acerca del cálculo  del  salario  quienes  de  manera conjunta  analizaron  cada  uno  de los  conceptos  que  integran el  salario  normal,  la  estructura  definida   a  partir  del  Laudo  Arbitral  de  1993,  los criterios  de  periodicidad  definidos  por  la s partes  según  Acta  del  mismo  año,  las  implicaciones  y  adaptaciones  que  tuvieron  lugar  por  imperativo  de la   Reforma  de  la  Ley  Orgánica del  Trabajo,  materializada  en  el  año  1997, presentando  la  empresa  para  su  análisis,  todas  y  cada  una  de  las  evidencias  y  soportes  de  los  análisis  realizados,  lo  cual  concluyó  con  el  acuerdo   comprendido  en  el  Acta   de    fecha  20/09/2002.  Y  así  se  establece.                              
 
 
1.4.-  Con  relación    a  los  dictámenes,  cursantes a  los  folios  83  al  112  de  la  quinta   pieza   del   expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  117  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del   Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales,  que  fueron sometidos  a  consultas  puntos  de  derecho,  los  cuales fueron  analizados  por  la  Consultoría  Jurídica del  Ministerio  del  Trabajo  en  los  periodos  que  le  fueron  solicitados.  Y  así  se  establece.
 
 
1.5.-  Con  relación  a  la  decisión  del  Laudo  Arbitral  de  fecha  19/01/2004,  cursante  a  los  folios  114  al  134  de  la   quinta   pieza   del   expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del   Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que   en  fecha  19/01/2004  la  Junta  Arbitral  designada  para   dicha  oportunidad,  para  resolver  la  controversia  suscitada  entre  el  SINDICATO  SUTISS  Y  SIDOR  con  relación  a la  interpretación  y  aplicación  de  la  última  parte  de  la  Cláusula  Nro.  3 de  la  Convención  Colectiva  vigente  entre  las  partes,  decidieron  la  controversia  que  les  fue  planteada,  la  cual  se  refería  a  la  política  del   reconocimiento  del  desempeño.  Y  así  se  establece.
 
 
1.6.-  Con  respecto  a  los  comprobantes  de  pagos,  cursantes  a los  folios  03 al  330  de  la  sexta  pieza  del  expediente,  folios  03  al  96  de  la  séptima   pieza  del  expediente, los  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por  la  parte contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  que  a  los  actores   desde  el  año  1999  le  pagan  120  días  por  concepto  de  utilidades,  así  como  los  distintos  conceptos  y  salarios  que  le  son pagados  a  los  trabajadores  con  ocasión  a  la  prestación  de  sus  servicios  en  la  entidad  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.7.-  Con  respecto  a  los  ejemplares de  las  resoluciones  culminatorias   del  sumario   administrativo   Nros.  GRTI/RG/DSA/2008/0000060  y  GRTI/RG/DSA/2008/0000061,  emanadas  del  SENIAT,  las  cuales  cursan  a  los  folios  118  al  159  de  la  séptima  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos, no  impugnados  por la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor de lo  dispuesto  en  el artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  SIDOR  presentó  sus  estados  financieros  al  ente  administrativo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.8.-  Con respecto  al  contrato  de  trabajo,  cursante  a  los  folios  195  al  209  de  la  séptima  pieza  del  expediente,  el  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78 de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas instrumentales,  las  condiciones  que  rigen  la  relación de trabajo  entre  el  ciudadano  LUGO  Z.  EVEILIO  y  la  Sociedad  Mercantil  SIDOR,  C.  A.  Y  así  se  establece.
 
  
 
2)  De  las  Pruebas  de  Informes.     
 
2.1.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la Inspectoría  del  trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  cuyas  resultas  cursan  en  la  novena  pieza  del  expediente,  las  mismas  están  contenidas  en  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  77  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  en fecha  07/05/1993  fue  celebrado  un  LAUDO  ARBITRAL  con  el objeto  de  dilucidar  controversia  con ocasión  a  la  determinación  de  la  base  de  cálculo  para  las  prestaciones sociales,  el  salario  normal  e intereses  sobre  prestaciones,  para los  trabajadores  sidoristas  amparados  por  Convenio  Colectivo  de la  empresa  SIDOR,  que  el  Laudo  Arbitral  fue  presentado  por  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo  a los  efectos  de  su  respectiva  homologación,  que  en  fecha  20/09/2002  fue  suscrita  un  Acta  de  acuerdos  entre  la  empresa  SIDOR  y  el  Sindicato  único  de  Trabajadores  de  la  Industria  Siderúrgica  y  Sus  Similares  del  Estado  Bolívar  (SUTISS),  mediante  la  cual  se  convinieron   una  serie  de detalles  sobre  la composición  del  salario normal,  la  hoja  de  cálculo  y  la  aplicación  del  factor  8,  entre  otros  aspectos,  que  ciertamente  el  acta  se  suscribió  en  presencia  de  un  funcionario  representante  de la  Inspectoría  del  Trabajo y  la  misma  fue  debidamente  homologada   por  el  Ente  Administrativo.  Y  así  se  establece.
 
 
2.2.-  Con  respecto    a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la  Consultoría  Jurídica  del  Ministerio  del  Poder  Popular  Para  El  Trabajo  Y La  Seguridad  Social,  cuyas  resultas  cursan  a  los  folios  108 y  109  de  la  octava  pieza  del  expediente,  las  mismas  están  contenidas  en  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  sin  embargo  dichas  resultas  nada  aportan  al  proceso,  por  lo  que  se  desestima  su  valoración.
 
 
 
2.3.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  BANCO  PROVINCIAL, cuyas  resultas  cursan  al  folio  102   de  la   octava  pieza  del  expediente, las  mismas  están  contenidas  en   documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de   la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, que  el  ciudadano  MIGUEL  ANGEL  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  tenía  una cuenta  nómina,  en  dicha  entidad  bancaria,  en  la  cual  la  accionada,  realizaba  sus  pagos. Y  así  se  establece.
 
 
2.4.-  Con  respecto  a   la  prueba  de  informes  requerida  al  SENIAT,  las  resultas,  cursan  a  los  folios  19   al  100  de  la  décima  pieza  del  expediente,  cuyas  resultas  están  contenidas  en   documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  sin  embargo  dichas  resultas  nada  aportan  al  proceso,  por  lo  que  se  desestima  su  valoración.
 
 
 
3)  De  la  Prueba  de  Inspección  Judicial.                            
 
3.1.-  Con  respecto  a  la  Prueba  de  Inspección,  cuyas  resultas  cursan  a  los folios  64  al  73  de la  octava  pieza  del expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose   en  dicha  inspección  judicial  contenida  en  la  instrumental,   los  métodos  de  cálculos aplicados  por  la  accionada  para   el  pago  de    los  beneficios  legales  y contractuales  de  los  trabajadores, cuyos  cálculos  variaban  en  aplicación  a  las  distintas  normativas  vigentes  para  las  fechas  de  cancelación  de  los  beneficios  acordados  a  los  largo  de  los  tiempos.  Y  así   se  establece.
 
 
4)  De  los  Testigos.               
 
4.1.-  Con   respecto   a  los  ciudadanos  CARLOS  GUZMAN,  MERY  BENAVIDES,  LUIS  SALAZAR,  Y  CARLA  LOPEZ,  mayores  de  edad, titulares  de  las  cédulas  de  identidades  Nros.  5.554.059,  4.022.594, 12.005.435  y  12.052.469, los  mismos  no comparecieron  al  actor,  por  lo  que  se  les  declaró  desierto, en  consecuencia,  nada  hay  que  valorar.  Y  así  se  establece.        
 
 
            Del  análisis  de   los   hechos  alegados  por las  partes;  y  de  los  elementos  probatorios, esta  juzgadora  pudo  concluir,  que  en cuanto  al  alegato  de  la   indeterminación  del  objeto  señalado  por  la  parte  accionada,  constató  esta  sentenciadora,  que  la  accionada  pudo  rechazar,  contradecir  y  negar  uno  a uno   los  reclamos  realizados  por  las  partes  actoras,  así  como  también  de  igual  modo  argumentó  cada  uno  de  sus  alegatos,  lo cual  lo  realizó  en  el  acto  de  la  contestación,  así  como  en   la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio,  en  consecuencia,  es  forzoso  para  esta  sentenciadora  declarar   la  improcedencia  de  la indeterminación  del  objeto  alegada por  la  parte  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
            En  un mismo  orden  de  ideas,  se  evidencian  de  los  hechos,  y  de  las  pruebas  aportadas  al   proceso,  específicamente   en  las   cláusulas  contenidas  en  la  distintas  Convenciones Colectivas,  los  distintos  acuerdos  objeto  de  homologaciones  por  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo,  y  los  respectivos  Laudos  Arbitrales,  que  efectivamente  las  partes   constantemente  se  servían  de  los  mecanismos  dispuestos  en  el  TITULO  VII,  CAPITULO  IV,  artículos  507  al  527,  y  CAPITULO  V,  artículos  528  al                                                                                                                                                                                                    552  de   la   Ley   Orgánica   del   Trabajo  derogada,  e  igualmente  constata  que  cada  uno  de  los  conceptos  hoy  reclamados,  eran  calculados  con  base  a  las  distintas  normativas  vigentes  en  las  oportunidades  de  los  pagos  de  cada  concepto,  en  consecuencia,  es  forzoso  para  esta  sentenciadora  declarar  la  improcedencia  de  tales  reclamos, ya  que  los  mismos  fueron  pagados  en  sus  oportunidades,  a  tenor  de   las  disposiciones  legales  y  contractuales  vigentes  para  el  momento  de  hacer  efectivo  las  cancelaciones  de  los conceptos  contentivos  de   horas  extraordinarias,  horas  nocturnas  (bono  nocturno),  vacaciones, beneficios  líquidos,  domingos  y  prima  dominical,   evaluaciones  e  incrementos  por méritos,  no  existiendo  en  consecuencia   incumplimiento  de   Convención  Colectiva.  Y  así  se  establece.                
 
 
DE   LA   DECISIÓN.
 
 
           Por  las  razones  antes   expuestas,  este  JUZGADO  PRIMERO  DE  JUICIO  DE   PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  por  Autoridad  de  la Ley   declara:
 
 
PRIMERO:   SIN  LUGAR  la  demanda  interpuesta  por  los  ciudadanos  EDILBERTO RAMÓN BASTARDO GONZALES, ELEAZAR JOSÉ RODRÍGUEZ MONTANO, EDUVIGES RAFAEL MILLÁN VELASQUEZ, ELIAS EUSEBIO MONTANO, EGLIS JSÉ TABLANTE FLORES, ELIS JOSÉ ARÉVALO ASCANIO, ENOD JOSÉ NAVARRO PINO, ELIEZERJOSÉ BETANCOURT, ELMO SIMÓN ALCALÁ MOYEGA, ENDRI JOSÉ RODRÍGUEZ MELENDEZ, ELVIS MISAEL TORREALBA AUYADERMONT, EVELIO ANTONIO LUGO ZORRILLA, EMILIO JOSÉ GEROME WINCHESTER, EUDIS EMILIANO LÓPEZ, FÉLIX FERNANDO DÍAZ CASPE, FELIPE MOISÉS SMITH LORETO, FERNANDO RAMÓN FOLORES GÓMEZ, FERNANDO VIDAL RODRÍGUEZ MARCANO, FERMÍN BERMÚDEZ y FERNANDO MANUEL SOLER contra   la  Sociedad  Mercantil   SIDOR,  C.  A,  todos  identificados  anteriormente. Y  así  se  establece.
 
 
SEGUNDO:  No   hay  condenatoria,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el   artículo  64  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
 
           La   anterior   decisión  está  fundamentada  en  los artículo  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la   República  Bolivariana  de Venezuela,  y  en  los  artículos,  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,  81, 82, 111,  155,  158  y  159   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
            Se  ordena  la  notificación  a  la  Procuraduría  General  de  la  República  de  la  presente  sentencia.  Líbrese  el  Oficio  correspondiente.    
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR.
 
  
 
         Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala   de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de   Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  veintiún  (21)  días  del  mes  de  Junio  de  Dos  Mil  Trece  (2013).  Años:  203º  de  la  Independencia  y  154°   de  la  Federación.-     
 
	
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
                                       
 
                                                                                  EL   SECRETARIO  DE   SALA 
 
                                                                             
 
                                                                                  ABOG.  RONALD  GUERRA.
 
 
         
 
          En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia, siendo  las  tres  (03:00  p  m)  de  la  tarde.   
 
 
 
                                                                                EL   SECRETARIO  DE   SALA 
 
			                                                                             
 
                                                                               ABOG.  RONALD  GUERRA.
 
 
 
 
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