REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 11 DE JUNIO DE 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FH01-V-1981-000001
ASUNTO ANTIGUO: 8279
RESOLUCION Nº PJ0182013000206

Vistos los escritos de fechas 23 y 30 de mayo de 2013, suscritos por los abogados Ángel M. Biaggi Marco y Argenis Centeno en su carácter de apoderados de la parte demandada y Luís Hernández Sanguino, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Desarrollos Sur Oriente C.A., el tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre los pedimentos anteriores, previamente observa:

En fecha 26 de abril de 2013, el tribunal dictó decisión mediante el cual declaró improcedente la prescripción de la ejecutoria y procedente la continuación de la ejecución. En consecuencia se decretó la entrega forzosa de la porción de terreno que detenta precariamente la ciudadana Norma Caruso de Godoy en una superficie de 2.271.787 M2 el cual forma parte de una mayor extensión de terreno.

En fecha 07 de mayo de 2013, se decretó la entrega forzosa de la porción de terreno en la presente causa.

A los folios 186 al 226 (tercera pieza) cursa despacho de ejecución de sentencia debidamente cumplida.

En fecha 23 de mayo de 2013, los abogados Ángel M. Biaggi Marco y Argenis Centeno, consignaron escrito mediante la cual solicitan al Tribunal se abstenga de ejecutar la sentencia proferida en fecha 26/04/2013 y decrete medida cautelar de mantenimiento de seguridad agroalimentaria para asegurar la no interrupción de la producción agraria.

En fecha 30 de mayo de 2013, el abogado Luís Oswaldo Hernández Sanguino, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Desarrollos Sur Oriente C.A., consignó escrito mediante la cual pide sean conminados tanto la demandada como el Juez Ejecutor de Medidas, a través de apremios diarios por cada día de retardo que sean fijados prudencialmente por este juzgado, la demandada a que cumpla con los términos del fallo recaído definitivamente firme y el Juez Ejecutor de Medidas, a dar cumplimiento con los deberes inherentes a su cargo y que cumpla con la comisión que pide sea librada nuevamente por este juzgado.

El Tribunal a los fines de decidir observa:

Vista la medida cautelar solicitada por los abogados Ángel M. Biaggi Marco y Argenis Centeno, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Norma Josefina Caruso de Godoy, mediante la cual solicitan en este expediente una providencia de mantenimiento de la seguridad agroalimentaria para asegurar la no interrupción de la producción agraria tal cual se deriva del informe técnico elaborado por el Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras Bolívar (INTI) este Juzgador pasa a pronunciarse respecto de la procedencia de la medida así solicitada con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la presente causa figura como ejecutante la sociedad de comercio Desarrollos Sur Oriente, C.A. representada por el abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino.

Junto a su solicitud los peticionantes de la providencia cautelar consignaron copia fotostática de un oficio de fecha 7 de mayo de 2013 signado con el código alfanumérico ORT-BOL-Nº 0128-13 expedido por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras ciudadano Julián Javier Guzmán Sebastiani en la cual en síntesis se ordena el cumplimiento de la Garantía de Permanencia de la cual es beneficiaria la ciudadana Norma Caruso de Godoy (…) sobre un lote de terreno denominado PIEDRA RAJA, ubicado en la parroquia Agua Salada, municipio Heres del Estado Bolívar.

Esa copia fotostática no fue impugnada por el apoderado de la parte ejecutante en la primera oportunidad en que compareció en autos después de la petición hecha por los apoderados de la ciudadana Norma Caruso de Godoy, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2013. Se está entonces ante un documento público administrativo que puede ser desvirtuado por prueba en contrario si la parte contra quien obra pidiera la apertura de una incidencia con tal fin en la forma prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, por lo pronto, dicho documento demuestra, preliminarmente, que a la ejecutada le fue otorgada una garantía de permanencia agraria, institución prevista de manera general en el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Conforme al parágrafo tercero de este dispositivo normativo en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de la permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Por tanto, consignado el documento que da fe del inicio del procedimiento para la declaratoria de la garantía de la permanencia o del acto administrativo que la acuerda ya no es posible la ejecución de medidas de desalojo en contra del beneficiario de la garantía.

En el escrito presentado por los apoderados de la ciudadana Norma Caruso de Godoy la única razón que se consigna para justificar el otorgamiento de la cautela peticionada es el traslado del juez ejecutor de medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui el día 21 de mayo de 2013 para ejecutar la medida de entrega forzada que asume este Tribunal fue la decretada por este mismo órgano judicial el día 07/05/2013.

Si ese es el fundamento único de la petición cautelar considera este sentenciador que ella, la medida preventiva de mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, debe ser inadmitida por cuanto la ejecutada carece de interés para formular tal solicitud en vista que el oficio emitido por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, que produjo junto al escrito que se examina, evidencia que la ciudadana Norma Caruso de Godoy se encuentra suficientemente amparada por un procedimiento de garantía de permanencia agraria que le asegura que su posesión no será perturbada por actos de ejecución adelantados por el juez ejecutor de esta localidad.

El interés procesal consiste en la necesidad que tiene una persona de acudir al proceso para que mediante la intervención de la autoridad judicial dotada de la potestad jurisdiccional le sea satisfecho un derecho o ponga fin a una situación de incertidumbre que afecta una situación jurídica particular. El interés es, pues, una necesidad de tutela que resulta indispensable para que pueda ejercitarse el derecho de acción así sea en jurisdicción cautelar, si esa necesidad desaparece porque cesa la situación de incertidumbre o le es satisfecho por otras vías al accionante su derecho la pretensión no debe admitirse como se deduce claramente del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica no solo al procedimiento civil, sino a toda clase de procesos.

En consideración a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana NIEGA la medida solicitada por los abogados Ángel M. Biaggi Marco y Argenis Centeno, en representación de la ciudadana Norma Caruso de Godoy por carecer de interés procesal en la obtención de una providencia que ya ha sido satisfecha por un organismo competente en materia agraria como lo es el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM.-