REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
                                 PODER JUDICIAL
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
 
                        Ciudad Bolívar, 11 de Junio de 2013
 
                                         203º y 154º
 
 
 
ASUNTO: FP02-V-2011-001424
 
Resolución Nº PJ0182013000205
 
 
 
Visto el escrito de fecha  06/06/2013,  suscrito  por la abogada en ejercicio LILINA NUÑEZ  COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.537 y de este domicilio  actuando en su carácter de  Coapoderada Judicial de la parte demandada ZENAIDA BALZA,  quien realiza una serie de alegaciones  y procede a” (…) impugnar  las pruebas presentadas por la contraparte, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas, en virtud del principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión, por cuanto en el procedimiento venezolano,  cada acto particular, debe realizarse dentro  del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o prelucida de hacerlo después. En efecto en fecha 21 de Marzo del 2013 se celebró el irrito acto de contestación  a la reconvención a la demanda, por lo que a partir de la presente fecha, exclusive  comenzaría a correr  el lapso de quince días de despachos, para la promoción de pruebas,  conforme lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el que se apertura ope leges, es decir, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, siendo los días de despacho   transcurridos 25,26 de marzo del 2013, 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17 de Abril  del año 2013, fechas durantes las cuales  transcurrió en forma consecutiva y preclusiva dicho lapso. Presentando la parte actora, su escrito de promoción  de pruebas en fecha 09 de Mayo del 2013, es decir fuera de lapso por ultimo alega que ante tales hechos y siguiendo las pautas interpuestas por el tribunal, las cuales no comparto y las que apele oportunamente, es por lo que a todo evento, impugno por ilegales, las pruebas promovidas por la parte actora  por haber sido presentadas en forma extemporáneas (…)”
 
 
 
Este Tribunal para decidir sobre la oposición propuesta previamente observa:
 
 
En fecha 16/04/2013 el tribunal dictó sentencia  interlocutoria mediante la cual   estableció: “(…)Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente el  acto de contestación a la reconvención peticionada por la abogada LILINA NUNEZ DE OVIEDO. Así se decide.  
 
Notifíquese  a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos  la última notificación que de las partes se haga quedara abierta la causa a pruebas (…)”
 
 
(Subrayado y negrilla del tribunal)
 
 
 
 
En fecha  17/04/2013 la abogada Lilina Núñez  realizo diligencia  solicitando copia certificada de la presente causa por lo que quedo debidamente notificada y en fecha 03/05 2013 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado RONALD TORRES, actuando en su carácter de co-apoderado del ciudadano GILBERTO JOSE MARTINEZ.-
 
 
Ahora bien, considera oportuno este sentenciador realizar un computo de los días  transcurridos desde el día 03/05/2013 día en que se dio por notificado la última de las partes es decir,  el co- apoderado de la parte actora  hasta el día  30/05/2013 transcurrieron quince (15) días de despacho establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; estos fueron los días 06,07,08,09,10,13,14,16,17,20,21,23,27, 28 y 30 del mes de mayo.
 
 
 Asimismo considera oportuno  El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
 
 
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte,  determinándolos  con claridad,  a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo,  los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
 
 
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-
 
                                                          (Subrayado nuestro)
 
 
 
En relación a la norma antes transcrita es necesario señalar al demandante que si bien es cierto que el legislador procesal atribuye esta facultad a los administradores de justicia de no admitir pruebas por ilegales o impertinentes, no es menos cierto que el ejercicio de esta delicada facultad reguladora acordada a los jueces es para usarla con ecuanimidad sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.
 
 
 
Establecido lo anterior  considera este Tribunal que en virtud de que en fecha  16/04/2013, el tribunal ordeno en la señala y parcialmente transcrita sentencia la notificación de las partes y que  una vez que constara la ultima notificación  que de ellas se hiciera quedaría abierta la causa a pruebas y del computo efectuado se evidencia que el lapso establecido en nuestro ordenamiento jurídico para promoción de pruebas comenzó a correr en fecha  06 de mayo de 2013  es decir, el día de despacho siguiente  a la ultima notificación que de las partes se hizo y dicho lapso feneció el día  03 de junio de 2013 consignando la coapoderada de la parte actora el escrito de pruebas en fecha  09 de mayo del 2013 tal como consta del (folios.189 al 190) del presente expediente es por ello que no lo queda más a este Juzgador que estimar que las pruebas promovidas por la parte actora se encuentran promovidas dentro de su lapso legal  y en virtud de ello se declara improcedente la oposición a la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandada LILINA NUÑEZ  COA,  actuando en su carácter de  Coapoderada Judicial de la parte demandada ZENAIDA BALZA. Así se decide.  
 
  
 
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la abogada  LILINA NUÑEZ  COA, actuando en su carácter de  Coapoderada Judicial de la parte demandada ZENAIDA BALZA en contra de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano  GILBERTO JOSE MARTINEZ. Para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas, el Tribunal lo hará por auto separado. Así se decide.
 
 
El Juez Provisorio,
 
 
 
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
 
                                                                                                      La Secretaria,
 
 
                                       Abg. Silvina Coa Martínez.
 
JRUT/sofia
 
 
 
 
 
 
 
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