REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-F-2010-000396
Resolución Nº PJ0182013000204
Visto el escrito consignado en el acto de fecha 21/05/2013, suscrito por el ciudadano José Bustillos, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.034, actuando en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Rosalía Osorio Camacho, mediante el cual expone lo siguiente: “(…) encontrándome en el término procesal para contestar y Reconvenir en la presente causa, de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar…esta defensa desea realizar las siguientes consideraciones…mi representada contrajo matrimonio en fecha 22 de Octubre del año 1981 con el ciudadano José Francisco España Cañas…no procrearon hijos…Es falso que mi representada abandonó el hogar conyugal en el mes de octubre del año 1981…Es falso que mi representada le faltase el respeto a su cónyuge…De la Reconvención…procedo en nombre y representación de mi representada a reconvenir a su cónyuge, basándome en los siguientes hechos: Ciudadano Juez en diversas conversaciones con vecinos de mi representada…me informaron que siempre se encontraba de viaje, y aun cuando he hecho hasta lo imposible por encontrarla; nunca lo he logrado y a los fines de ejercer una buena defensa me he impregnado de información referencial a los fines de ejercer la presente reconvención…es cierto que mi representada contrajo matrimonio con el actor de la presente causa…que su cónyuge siempre fue un esposo que escondía su estado civil…que le ha sido infiel hasta el punto de tener hijos fuera de nuestra unión…ella siempre fue una persona preocupada por cumplir con sus deberes y obligaciones con su pareja…Que para la fecha 17 de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986) la abandonó por otra mujer…llegaban a nuestro hogar cartas amorosas dedicadas a el…en fecha 14 de agosto del año 1986 salió desde la mañana y no regresó a dormir hasta el otro día…en fecha 15 de septiembre del año 1986, tampoco regresó a dormir hasta el otro día…antes de marcharse llegaba en estado de embriaguez al punto de no saber lo que hacia o decía…Fundamento mi reconvención de conformidad con el artículo 1185 causales establecidas en el Nº 1 y 2 del Código Civil Venezolano…se declare sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por el demandante de autos…se declare con lugar la reconvención propuesta por mi representada (…)”
Ahora bien, revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este tribunal observa:
Que en fecha 08/11/2010 el Juzgado Segundo Civil de este mismo circuito y circunscripción judicial admitió la presente demanda, en la cual se ordenó emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.
En fecha 27/01/2012 el Juzgado Segundo Civil de este mismo circuito y circunscripción judicial dictó sentencia declarando con lugar la presente demanda de Divorcio.
El día 29/02/2012 la abogada Katherine Flor Yangali Berrios, apeló de la sentencia dictada en fecha 27/01/2012 y la misma se remitió al Juzgado Superior Civil con oficio Nº 025-106/2012 de fecha 02/03/2012.
El día 07/03/2012 fue recibida en el Juzgado Superior Civil la apelación interpuesta por la abogada Katherine Flor Yangali Berrios, la cual fue declarada sin lugar en fecha 04/07/2012 por el tribunal de alzada, ordenando reponer la causa al estado de que se nombre nuevo defensor judicial, declarando nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 16/02/2011.
En fecha 01/10/2012 el Juez del Tribunal Segundo Civil se inhibió de seguir conociendo la causa conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15º.
El día 09/10/2012 se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo Civil de este mismo circuito y circunscripción judicial; y en fecha 10/10/2012 el abogado José Rafael Urbaneja Trujillo en su condición de Juez, se aboco al conocimiento de la presente causa, y dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de alzada designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado José Bustillos, el cual fue debidamente notificado el día 15/10/2012.
En fecha 17/10/2012 el defensor judicial designado aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 29/11/2012 el alguacil consignó recibo de citación, donde consta el emplazamiento del defensor judicial de la parte demandada.
Los días 26 de marzo y 13 de mayo del 2013, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, en el presente juicio.
Dicho lo anterior este Juzgador acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual lo hace suyo en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.
De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”
Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956). En la cual se estableció lo siguiente:
“(…) el beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”(Subrayado de la Sala).
Asimismo, esta Sala en un caso análogo al de autos, en sentencia No.00817, de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), señaló lo siguiente:
“…Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.
En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…”
Por otra parte la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, estableció:
“(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante(…)
Así las cosas, tenemos que, si bien es cierto que el defensor alega, haberse trasladado al domicilio de la demandada sin haber podido localizarla, se comunicó con los vecinos para saber de ella y le manifestaron que se encontraba de viaje, evidenciándose en autos que el defensor judicial no se encargo de enviar dentro del tiempo hábil, en este caso antes de la fecha que tuvo lugar la contestación de la demanda, telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico, a los fines de dejar constancia de tal situación; a criterio de este juzgador no realizó, ni gestionó todas las actuaciones procesales necesarias para ejercer una defensa eficaz de su defendida, pues, aún cuando juro cumplir con su misión bien y fielmente, se evidencia lo siguiente: En el acto de la litis cotestatio se limitó a aceptar algunos hechos, así como negar, rechazar y reconvenir la demanda incoada basándose en informaciones que obtuvo por parte de algunos vecinos de su defendida. Sin mostrar al tribunal elementos de convicción de sus labores para la ubicación de su representado.
Por todo los criterios jurisprudenciales y todo lo expuesto y por cuanto el defensor ad litem al no haber agotado las vías necesarias para localizar a su defendida, no le envió comunicaciones personales, ni el telegrama por medio de ipostel, dejó indefensa a la misma y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Rosalía Osorio Camacho, SE REPONE la causa al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial, que sea citado personalmente, una vez que este acepte el cargo, prestando el respectivo juramento de ley y realice las actuaciones de conformidad con lo aquí decidido, quedan nulos todos los actuaciones subsiguientes a partir del nombramiento del abogado José Bustillos como defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, se mantiene con efecto el abocamiento del juez de este tribunal en fecha 10/10/2012. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el juicio de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano JOSE FRANCISCO ESPAÑA CAÑAS contra la ciudadana ROSALBA OSORIO CAMACHO. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/lismaly
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