REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: FP02-F-2010-000046
RESOLUCION Nº PJ0182013000207
Visto el escrito de fecha 08 de mayo de 2013 suscrito por el abogado Simón Hernández, quien en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Robert Eduardo Romero, Brenda del Valle Pérez, Mary del Valle Pérez y Julio César Pérez, en la cual solicita se reponga la causa al estado de que se notifique a las partes de la decisión de fecha 20 de junio de 2012.
El tribunal, en vista del pedimento anterior observa:
La presente causa se inició mediante libelo de demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria interpuesta por el ciudadano Oscar Eduardo Romero Díaz en contra de los ciudadanos Brenda del Valle Pérez Hernández, Oscar Leonel Romero Hernández, Julio César Pérez Hernández, Grisell Josefina Romero Hernández, Mary del Valle Pérez Hernández y Robert Eduardo Romero Hernández, la cual se admitió el 24 de febrero de 2010.
Citada como se encontraba la parte demandada del conocimiento de la causa y notificadas ambas partes del abocamiento del juez, la secretaria procedió a dejar expresa constancia del vencimiento del lapso para su reanudación en el estado en que se encontraba, es decir, que las partes, demandante y demandados, se encontraban a derecho.
Reanudada la causa, en la oportunidad legal para ello, la apoderada de los co-demandados Robert Eduardo Romero Hernández y Grisell Josefina Romero Hernández, abogada Lila Dairy Vargas López, procedió a dar contestación a la demanda.
El día 25 de julio de 2011, la secretaria del despacho dejó expresa constancia de haberse agotado las horas de despacho para la contestación de la demanda.
Mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2011 (folio 204), el tribunal homologó el desistimiento de los bienes y enseres realizado por la parte actora y encontrando que no existió contradicción respecto de los otros bienes señalados en la demanda, quedó demostrada la existencia de la comunidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil procedió a fijar el décimo día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, el cual se celebró el día 10 de noviembre de 2011 con la asistencia de la parte actora.
En la oportunidad legal para ello, el abogado Alquímedes López Piña en su condición de partidor, procedió a consignar su informe conforme a la ley y como quiera que las partes no objetaron el mismo conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal dio por concluida la partición de los bienes hereditarios existentes entre las partes y procedió a homologar la partición tal y como fue adjudicado por el partidor designado.
Ahora bien, advierte nuevamente el tribunal al diligenciante de autos, que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, ya que todos persiguen un mismo interés, y como quiera que sus representados fueron contumaces, ya que el presente asunto se trata de una comunidad de bienes hereditarios, lo que haga cualquiera de los co-herederos abrasa al resto, esto es, que encontrándose a derecho todas las partes tal como se desprende de los autos, no contestaron la demanda ni hicieron uso de las observaciones al informe del partidor, mal pudiera a través de reposiciones pretender dejar sin efecto actuaciones convalidadas por el desinterés que demostraron en todo el proceso; y así se decide.
Por otro lado, cuando uno o varios de los demandados no contesten la demanda, la jurisprudencia sostiene que no procede la confección ficta, y por tanto, no hay ni oposición, ni tampoco contradicción de la demanda de partición, y como quiera que la parte demandada se encontraba a derecho tanto para la contestación como para el momento en que el partidor consignara su informe, dichos actos quedaron convalidados, pudiendo la parte demandada acudir por otro medio o modo a objetar la presente partición y no pretender hacerlo luego de estar concluida la causa, tal como se desprende del auto de fecha 09 de febrero de 2012, es decir, no puede tratar de atacar la partición a través de una solicitud de reposición por falta de notificación.
Por otro lado, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, señala los tres motivos por los cuales procede la notificación de las partes: 1) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda su reanudación; 2) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y 3) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento, como se dijo anteriormente y se desprende de autos, la parte demandada se encontraba a derecho para los actos que se realizaron, esto es, la contestación de la demanda, el nombramiento del partidor y la consignación del informe del partidor que es lo que pone fin a este proceso.
Establecido lo anterior, este tribunal considera que la solicitud de reposición realizada por el abogado Simón Hernández en fecha 08 de mayo de 2013, no procede. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abog. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/belkis
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