REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-000829
RESOLUCION Nº PJ0182013000213

El día 08/06/2012 el abogado Darío Farfán Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 9.473, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, con cédula de identidad Nº 12.192.995 y de este domicilio presento escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que contiene demanda de SIMULACION DE VENTA interpuesta contra el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nº 12.599.087 y de este mismo domicilio.

Posteriormente en fecha 26/02/2013 fue reformada la demanda la cual fue admitida en fecha 05/03/2013 ordenando el emplazamiento del ciudadano José Antonio García González.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

La parte actora en su escrito de reforma de la demanda señala expresamente lo siguiente:

“… en el inmueble quedaron en calidad de deposito, para el momento de la negociación directa con el señor Guillen (…) gracias a que apareció una persona de nombre OSCAR DE JESUS GUILLEN, hoy fallecida, quien en realidad le suministró el dinero en calidad de préstamo a interés (…) por lo que ante ese panorama se ve en la imperiosa necesidad de negociar en desventaja, aceptando las condiciones del prestamista, el referido ciudadano OSCAR DE JESUS GUILLEN, para pagar al Dr. León Guevara, arribando a un acuerdo verbal (…) Primero: que la verdadera negociación o relación jurídica valida y habida entre mi representada LUCIA DEL CARMEN GOMEZ con el co-demandado JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ y el hoy de Cujus OSCAR GUILLEN,…”

Cursa al folio 94 del presente expediente, acta de defunción del extinto Oscar de Jesús Guillen en la cual puede leerse en los renglones 16, 17 y 18 “… cónyuge de: Maria Eugenia González de Guillen, deja tres (3) hijos que tienen por nombres: EDGAR, HECTOR, MARIA, mayores de edad …”

Al momento de admitir la reforma de la demanda el día 05/03/2013 el tribunal ordeno únicamente la citación del ciudadano José Antonio García González.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

“… Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
(negrillas nuestras)

La citada norma procesal advierte que cuando haya dejado de cumplirse algún acto que sea esencial para la validez del proceso, como la falta de citación por ejemplo, el Juez como director del proceso debe corregir las fallas cometidas en el transcurso del juicio.

En la presente causa se observa que el extinto Oscar de Jesús Guillen forma parte de la relación jurídica que hoy pretende a su favor la demandante Lucía del Carmen Gómez por cuanto se observa de la redacción del libelo de demanda y su reforma que la pretensión de la parte actora se basa en el reconocimiento de la relación jurídica entre el demandado José Antonio García González y el hoy de cujus Oscar de Jesús Guillen, es decir, si hubo o no una negociación jurídica valida entre ellos, lo cual es indicativo para este juzgador que existe un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que deben ser citados para comparecer en juicio, los sucesores del extinto Oscar de Jesús Guillen González, esto es, sus hijos Edgar Guillen González, Héctor Guillen González y Maria Guillen González y su cónyuge ciudadana Maria Eugenia González de Guillen. En tal sentido, estima este jurisdicente que la presente causa debe reponerse al estado en que sean citados los herederos del causante Oscar De Jesús Guillen antes mencionados juntamente con el ciudadano José Antonio García González para que procedan a dar contestación a la presente demanda interpuesta por la ciudadana Lucia del Carmen Gómez. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto el juez como director del proceso debe corregir errores que puedan acarrear la nulidad del mismo, a fin de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva y considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, conforme a los artículos 206 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SE REPONE la causa al estado en que se pronuncie nuevamente este tribunal sobre la admisión de la demanda, debiendo considerarse para conformar el legitimado pasivo a la Sucesión del extinto Oscar de Jesús Guillen González, lo cual será proveído por auto separado una vez conste en autos la notificación de las partes.

Quedan nulos los actos a partir de la fecha 11 de junio de 2012. Así se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiseis dias del mes de junio del año dos mil trece. Años 203º de la independencia y 154 de la federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM.-