REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2012-001013
Resolución Nº PJ0182013000215
Visto el escrito de fecha 11/06/2013 suscrito por el ciudadano CONRADO MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 22.586.723 debidamente asistido de los abogados CESAR REYES CHACIN Y GEORGE NELSON ERWIN, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 9.474. y 16.640 respectivamente mediante la cual en el Capitulo Primero opuso la cuestión previa de la falta de cualidad del actor en el Capitulo Segundo de la Cuestión Previa del Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en el Capítulo Cuarto alego de la negación de la demanda y de los hechos negados, en el capitulo quinto alegó también los hechos no señalados por el supuesto actor y por ultimo en el Capitulo Sexto el Petitorio solicitó la reposición de la presente causa, en virtud de que en el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de julio del 2012, se obvió y se omitió señalar la hora comprendida para ejercer la litis contestación, situación está de carácter procesalmente obligatorio. El tribunal a los fines de pronunciarse previamente considera:
Considera oportuno este juzgador traer a los autos lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
El Juez es el director del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, inestabilidad o incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Establecido lo anterior, tenemos que la nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.
Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En este sentido, la Sala Civil en reiteradas jurisprudencias ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o algunos de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.
En el caso de autos la parte demandada dio contestación tempestivamente cumpliendo así con su carga procesal lo cual permite a este Tribunal considerar que no obstante la importancia de los errores cometidos, en el caso concreto no significa que se haya cometido un acto en perjuicio de la parte o se haya quebrantado disposiciones de orden público denunciadas, razón por la cual en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, este Juzgado considera que no debe declarar la nulidad y reposición de la causa, pues, como se dijo anteriormente el demandado dio oportuna contestación a la demanda y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado al permitirle contestar la demanda. Además estima este jurisdicente que no pueden decretarse reposiciones inútiles y la omisión en el cumplimiento de una formalidad no puede significarse la justicia en el caso concreto, en consecuencia, se juzga improcedente la solicitud. Y Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa peticionada por ciudadano CONRADO MARIN MARIN, debidamente asistido de los abogados CESAR REYES CHACIN Y GEROGE NELSON ERWIN, En cuanto a la Cuestión previa. En cuanto a la cuestión previa opuesta el tribunal le señala a la parte que la misma será decidida en la definitiva como punto previo. Asimismo se le advierte a las partes que la causa quedará abierta a pruebas el día de despacho siguiente a la presente decisión.- Así se decide.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/sofia
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