REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-M-2009-000019
RESOLUCION Nº PJ0182013000198

El día 06/07/2009 fue admitida por este tribunal reforma de demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souky, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.713 y de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Calabro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.046.294 y de este domicilio, contra el ciudadano Luís Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.885.830 y de este domicilio, se ordenó la intimación del demandado a los fines de que compareciera por ante este despacho dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, a consignar apercibidos de ejecución, la suma de treinta y dos mil trescientos setenta y cinco (Bs. 32.375,oo) que comprende la suma demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal en un veinticinco por ciento (25%), o sea, el monto de seis mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 6.475,oo) o formule la oposición correspondiente de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil

El tribunal observa que en la presente causa:

En fecha 16/04/2010 el alguacil consignó boleta sin firmar, por cuanto fue imposible lograr la intimación del demandado.

El día 30/05/2011, el abogado José Rafael Urbaneja Trujillo, en su carácter de juez de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El día 19/09/2011 el abogado Rachid Ricardo Hassani consignó los carteles de intimación debidamente publicados tal como fue ordenado por este juzgado.

En fecha 03/05/2013, la secretaria accidental dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en la casa Nº 14, de la calle Jesús Soto, del Barrio Libertador de esta ciudad.

Observando quien suscribe que la presente causa estuvo paralizada por falta de impulso procesal por parte de la actora, desde el día 20/09/2011 hasta el día 03/05/2013, vale indicar por un (01) año, ocho (08) meses y quince (15) días, considera este juzgador traer a colación la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, el cual establece lo siguiente “(…) En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de perención genérica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo asimismo hacer algunos estudios respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que la demandante se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Siguiendo este mismo orden de ideas, decimos que tanto la solicitante debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita y revisadas las actas del proceso, observa este jurisdicente, que desde el día 19/09/2011 (fecha esta en la cual el abogado Rachid Ricardo Hassani, en su carácter de apoderado de la actora consignó los carteles de publicación debidamente publicados) hasta el día 03/05/2013 ( fecha esta que dejó constancia la secretaria accidental de haber fijado cartel de intimación en la dirección donde fue trasladada por la parte actora) transcurrió un prolongado lapso de tiempo (un (01) año, ocho (08) meses y quince (15) días) dentro del cual la parte estaba en la obligación de proveer al Secretario de los medios relativos a su traslado a la dirección en la que se debía fijar el cartel de intimación, en el cual se comunique al intimado la declaración del Alguacil relativa a su intimación, esto es, con miras de llevar a cabo la intimación ordenada, en la cual sin que en modo alguno tal impulso se verificara, evidenciándose que trascurrió el tiempo señalado en la citada norma adjetiva civil, ello en virtud de que la parte actora debió cumplir con la obligación de trasladar al Secretario de este Tribunal a la dirección en la que se debía fijar el respectivo cartel de intimación y cumplir así con la formalidad de Ley.

Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal la cual ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:

La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Considera este juzgador, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por un (01) año, ocho (08) meses y quince (15) días, vale indicar, desde el 19/09/2011 hasta el día03/05/2013, no realizándose por el interesado ningún acto que lo impulsara hasta lograr la intimación del demandado, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés del mismo en que dicha demanda llegara a su conclusión.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto con motivo del juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentado por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souky, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Calabro contra el ciudadano Luís Figuera.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM/lismaly.