REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, ONCE (11) DE JUNIO DEL 2.013
AÑOS: 202° Y 154°
COMPETENCIA BANCARIA.
Visto el escrito de fecha 03 de junio del presente año, presentado por el Abogado en ejercicio FERNANDO GARCIA MATA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.779 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Caroni, C.A., mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado en que se encontraba luego de presentado el escrito de oposición del tercero y, en consecuencia, se pronuncie sobre la aludida oposición y la declare inadmisible por extemporánea, y por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio de: EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ESPECIAL, CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, incoado por el BANCO CARONI, C.A. Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos, que el tercero interviniente, ciudadana: ROSA MARÍA RAMOS ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, y domiciliada en El Tigre del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., en el escrito de fecha 16 / 05 2013, en el cual hace oposición a la práctica de la medida de embargo en razón que alega que es tercera poseedora y propietaria legitima del bien inmueble sobre la cual se pretende la ejecución de hipoteca, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La medida acordada en el presente proceso, forma parte de las medidas cautelares nominadas e innominadas que consagra el Código de Procedimiento Civil en su articulo 588, en el caso en concreto se dicto medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un (1) inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías allí edificadas consistentes en un Galpón Industrial con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 m2) de construcción, de estructura metálica, columnas y techo, paredes de bloques de cemento, techado con láminas de asbesto, con mezzanina de doscientos metros cuadrados (200,00 m2) sostenida en concreto con estructura metálica, sobre el cual funciona actualmente el establecimiento mercantil denominado Ferreoriente El Tigre, C.A., ubicado en jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veinticinco metros (25,00 mts) con la Avenida Roma; Sur: en veinticinco metros (25,00 mts) con la Avenida Intercomunal que une a El Tigre con San José de Guanipa; Este: en ciento veinte metros (120,00 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Elba Lanz de Alamann; y por el Oeste: en ciento veinte metros (120,00 mts) con terrenos que son o fueron de Saturnino Romero. El terreno tiene una superficie aproximada de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000,00 m2).-
En fecha 16 de mayo del 2013, comparece la ciudadana: ROSA MARÍA RAMOS ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, y domiciliada en El Tigre – Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil “FERREORIENTE EL TIGRE, C.A.” y presenta escrito de oposición a la MEDIDA DE EMBARGO, conforme al articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
• “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
• El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quién se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales observa este Juzgador que en fecha 31 de enero del 2013, se dicto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías allí edificadas consistentes en un Galpón Industrial con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 m2) de construcción, de estructura metálica, columnas y techo, paredes de bloques de cemento, techado con láminas de asbesto, con mezzanina de doscientos metros cuadrados (200,00 m2) sostenida en concreto con estructura metálica, sobre el cual funciona actualmente el establecimiento mercantil denominado Ferreoriente El Tigre, C.A., ubicado en jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veinticinco metros (25,00 mts) con la Avenida Roma; Sur: en veinticinco metros (25,00 mts) con la Avenida Intercomunal que une a El Tigre con San José de Guanipa; Este: en ciento veinte metros (120,00 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Elba Lanz de Alamann; y por el Oeste: en ciento veinte metros (120,00 mts) con terrenos que son o fueron de Saturnino Romero. El terreno tiene una superficie aproximada de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000,00 m2). El inmueble descrito pertenece a TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 21 de Marzo de 1995, bajo el Nº 19, Tomo A-24; tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el 27 de Junio del 2004 , bajo el Nº 7, Folios 44 al 47, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2004.
No consta en autos que este Tribunal haya dictado a la fecha medida de embargo alguna, por lo que en el auto de fecha 21 / 05 / 2013, se trabajo en base a un falso supuesto, por lo que este Tribunal considera necesario a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y a fines de corregir aquellos actos que puedan general la nulidad del proceso, y siendo el debido proceso de orden publico, reponer la causa al estado en que se encontraba el día 21 de mayo del 2013, dejándose sin efecto el mencionado auto y así expresamente se establece, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los artículos y 12, 15, 206 y 310del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes y al tercer opositor, del presente auto a los fines de que puedan ejercer los recursos que consideren necesarios.- Líbrense Boletas.-
A los fines de la notificación de la parte demandada y el tercer opositor, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Líbrese despacho y boletas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.)
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
Exp. N° 40.656-13
|