REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
Vistos.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CiudadanoEFREN ARTURO ANCHETA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.301.561 y de este domicilio. Sin apoderado constituido en autos.

PARTE DEMANDADA: Empresa TURISMO DE LUJO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1968, bajo el Nº 111, Tomo 6-A, RIF-J-00063151-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DAVID AZOCAR GOPALSIN Y ROSANGELA BRITO LOPEZ,inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.118 125.525, respectivamente, de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: Empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, antes denominada C.A., Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los nros, 2134 y 2193. modificado sus Estatutos en diversas oportunidades la ultima de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de junio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo, y el 02 de junio de 2010, bajo el Nº 49, Tomo 137-A Sgdo. RIF J-00038923-3
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados en ejercicio ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.740.
JUICIO: DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXP. Nº 43.062

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuestas por losapoderados judiciales de la parte demandada SOCIEDAD mercantil TURISMO DE LUJO, C..A.,losabogados en ejercicio DAVID AZOCAR GOPALSIN Y ROSANGELA JOSEFINA BRITO LOPEZ, antes identificados, y el apoderado judicial del tercero interviniente la Empresa aseguradoraSEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., el abogado en ejercicio ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO,con fundamento en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5º,6º y 7º del articulo 340 ejusdem en el presente juicio que por DAÑOS MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, le sigue el ciudadanoEFREN ARTURO ANCHETA ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil TURISMO DE LUJO, C.A. Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, la parte demandada y el Tercero Interviniente oponen la cuestión previa prevista en el ordinal6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indicanlos ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
La parte demandada Sociedad Mercantil TURISMO DE LUJO, C.A., alega como fundamento de su cuestión previa que:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la prescripción verificada y sin que sea convalidada la prescripción, (que no lo es), opone a todo evento la cuestión previa que establecida en el articulo en el articulo 346 ordinal 6to., el cual esta configurando conforme el articulo 340 ejusdem, ordinal o numeral 5 que establece lo siguiente: el libelo de la demanda deberá expresar (5) la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, es decir no consta en autos la relación de los hechos, como el resultante del accidente de tránsito y las pretensiones del quejoso, el actor se limita a exponer, escueta y parcialmente los hechos resaltando únicamente una facturación de gastos que no saben a quien corresponde, y más aún peticiona daño moral, como si se tratara de cuantificar los gastos de curación o de farmacia, porque no hay otra conexión del mencionado daño moral, que según él le afecta, pero que se limito únicamente a expresar la existencia del referido daño. Mucho menos encuentran que hubiere un resumen de los hechos concatenados con el derecho y las legislaciones especiales vigentes, así como tampoco, deja ver las actuaciones de manos conductores que como es sabido, ambos fallecieron, sin que se dilucidara la responsabilidad sobre los hechos acaecidos, en fecha 06 de enero de 2011, en la avenida Expresa Norte-Sur de Puerto Ordaz. Que en consecuencia deliberadamente también omite que las supuestas lesiones ocurren cuando ocupaba el vehiculo-camión causante del accidente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la prescripción verificada, opone a todo evento la cuestión previa que establecida en el articulo en el articulo 346 ordinal 6to., el cual esta configurando conforme el articulo 340 ejusdem, y ordinal 6to, el cual esta configurado conforme al articulo 340 ejusdem, y ordinal 6, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido las cuales deberán producirse con el libelo, que no consta en autos, documentos fundamentales que deben ser producidos con el libelo de demanda, la arte actora señala en su pretensión la exigencia de dicho daño moral, más daño y perjuicio, supuestos daños que debió relacionar con la ocurrencia de los hechos y la pretensión en derecho, como quiera que, tales circunstancia y hechos deben ser expuestas para facilitar al sentenciador su apreciación y pruebas relativas a la causa, al no traer acompañando al libelo tales pruebas debe prosperar la cuestión previa opuesta.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la prescripción verificada, opone a todo evento la cuestión previa establecida en el articulo en el articulo 346 ordinal 6to., el cual esta configurando conforme el articulo 340 ejusdem, y ordinal o numeral 7, que señala lo siguiente: si se demandare la indemnización de daño y perjuicios la especificación de estos y sus causas. Que deliberadamente la actora en su libelo de demanda debe señalar el daño o los daños, la cusa que genere y haga procedente la responsabilidad civil, a los fines de deducir la relación de causalidad de modo de poder calificar correctamente, la mencionada relación para determinar la extensión del daño, el alcance y los límites de obligación a asumir.Que es un requisito indispensable, a los fines de cuantificar y determinar que se debe y cuando se debe, de modo que su omisión entraba el proceso, por lo que oponen formalmente la misma a la parte demandante.

La representación judicial de tercero interviniente empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY, alega como fundamento de su cuestión previa que:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la prescripción verificada y sin que sea convalidada la prescripción, (que no lo es), opone a todo evento la cuestión previa que establecida en el articulo en el articulo 346 ordinal 6to., el cual esta configurando conforme el articulo 340 ejusdem, ordinal o numeral 5 que establece lo siguiente: el libelo de la demanda deberá expresar (5) la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, es decir no consta en autos la relación de los hechos, como el resultante del accidente de tránsito y las pretensiones del quejoso, el actor se limita a exponer, escueta y parcialmente los hechos resaltando únicamente una facturación de gastos que no saben a quien corresponde, y más aún peticiona daño moral, como si se tratara de cuantificar los gastos de curación o de farmacia, porque no hay otra conexión del mencionado daño moral, que según él le afecta, pero que se limito únicamente a expresar la existencia del referido daño. Mucho menos encuentran que hubiere un resumen de los hechos concatenados con el derecho y las legislaciones especiales vigentes, así como tampoco, deja ver las actuaciones de ambos conductores que como es sabido, ambos fallecieron, sin que se dilucidara la responsabilidad sobre los hechos acaecidos, en fecha 06 de enero de 2011, en la avenida Expresa Norte-Sur de Puerto Ordaz. Que en consecuencia deliberadamente también omite que las supuestas lesiones ocurren cuando ocupaba el vehiculo-camión causante del accidente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la prescripción verificada, opone a todo evento la cuestión previa que establecida en el articulo en el articulo 346 ordinal 6to., el cual esta configurando conforme el articulo 340 ejusdem, y ordinal 6to, el cual esta configurado conforme al articulo 340 ejusdem, y ordinal 6, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido las cuales deberán producirse con el libelo, que no consta en autos, documentos fundamentales que deben ser producidos con el libelo de demanda, la arte actora señala en su pretensión la exigencia de dicho daño moral, más daño y perjuicio, supuestos daños que debió relacionar con la ocurrencia de los hechos y la pretensión en derecho, como quiera que, tales circunstancia y hechos deben ser expuestas para facilitar al sentenciador su apreciación y pruebas relativas a la causa, al no traer acompañando al libelo tales pruebas debe prosperar la cuestión previa opuesta.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la prescripción verificada, opone a todo evento la cuestión previa que establecida en el articulo en el articulo 346 ordinal 6to., el cual esta configurando conforme el articulo 340 ejusdem, y ordinal o numeral 7, que señala lo siguiente: si se demandare la indemnización de daño y perjuicios la especificación de estos y sus causas. Que deliberadamente la actora en su libelo de demanda debe señalar el daño o los daños, la cusa que genere y haga procedente la responsabilidad civil, a los fines de deducir la relación de causalidad de modo de poder calificar correctamente, la mencionada relación para determinar la extensión del daño, el alcance y los límites de obligación a asumir. Que es un requisito indispensable, a los fines de cuantificar y determinar que se debe y cuando se debe, de modo que su omisión entraba el proceso, por lo que oponen formalmente la misma a la parte demandante.

Ante tal pretensión, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente ho hizo objeción al respecto.
Abierta la incidencia a pruebas, ambas parte no promovieron prueba alguna.

Para decidir previamente se observa:
Como antes se señala la parte demandada y el tercero interviniente opusieronla defensa previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC concatenado con el artículo 340 ordinales 5º, 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en la mismas argumentaciones.
Cabe traer a colación lo siguiente el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda,entre estos requisitos se encuentran los señalados por el demandado y el tercero, como incumplidos por el Actor, como son la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones (340.5 CPC). La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia por que si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere carecería de eficacia.
En lo que respecta a la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones alegado por la parte demandada y el tercero interviniente en sus escritos de cuestiones previas, este juzgador observa del libelo de demanda al folio 01, vuelto y 02 del presente expediente, que se encuentra inmerso la narración de los hechos que pudieron haber configurado al daño alegado por el actor para que ocurriera al órgano competente basado en la norma legal correspondiente -señalada en su libelo, para así obtener la tutela judicial efectiva que a su decir posee. Es de importante señalamiento que cuando se trate de indemnización de daños y perjuicios, la ley requiere que se especifique en que consiste estos y cuales son sus causas esto con la finalidad de que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa por cuanto de esa manera va a conocer qué es lo que se le reclama, no hay que entender que hay que explanar pormenorizadamente cada daño y cada perjuicio, es suficiente una explicación mas o menos concreta señalando en cada oportunidad las causas, evidenciado este Juzgador que el actor manifestó las circunstancias en la cual se basa la pretensión así como la fundamentación de derecho en que se fundamenta, lo que hace improcedente esa cuestión previa y asi se establece.-

En relación al requisito previsto en el articulo 340 numeral 6to del Codigo de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos fundamentales de la acción, es el actor a quien le corresponde señalar y producir junto con el libelo los documentos con los cuales él considera se fundamenta su pretensión, siendo su carga el producirlos en la forma que establece la Ley. En todo caso, corresponde al Juez en la sentencia definitiva calificar si el instrumento señalado por el actor o producido con el libelo de la demanda es o no fundamental de la pretensión, es decir si se trata de aquel de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido por el actor.La parte Actora consigno conjuntamente con la demanda los documentos explanados en el capitulo relativo a la PRUEBA INSTRUMENTAL de su libelo de demanda, donde trae a los autos, copia simple del expediente de transito nro.01011-0007, contentivo del informe del levantamiento del accidente, señalando que el original reposa en la fiscalía superior del Estado Bolívar, asimismo produjo copia simple del registro de la demanda por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, correspondiendo a este Tribunal analizar en sentencia definitiva si dichos documentos son considerados para ser fundamentales de la acción o no, pero no podría como ya se dijo, a través de esta interlocutoria analizar dichos instrumentos para establecer si son o no los fundamentales de la acción, maxime cuando estamos en presencia de una acción de daños morales derivados precisamente de un accidente de transito, por lo que dicha cuestión previa es improcedente en cuanto a derecho se refiere y asi se establece.-
Por otra parte fueron acompañadoslos instrumentos del cual la parte actora dice se deriva el derecho que hace valer con la demanda incoada, por lo que igualmente el libelo cumple con los requisitos formales exigidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civilrazones todas estas por lo cual concluye este sentenciador que la referida cuestión opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales5º y 6º del articulo 340 eiusdem, es improcedente y por ello ha de ser declarada sin lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Asi mismo es de destacar que lo establecido en el articulo 340 ejusdem, son requisitos que debe contener la demanda, mas sin embargo si dichos requisitos son ajustados o no a derecho, es materia para dilucidar en el fondo de la controversia en la sentencia definitiva, es decir, si el Actor determina por ejemplo la situación de hecho, y el demandado considera que la misma no es ajustada a la realidad, o que los hechos no se compaginan con lo que efectivamente ocurrió, tal circunstancia corresponde al debate del juicio, mas no es un defecto de forma, ya que como se indico, solo basta con la indicación de los requisitos del 340 para el cumplimiento de los mismos, lo que de ellos emana en relación al fondo del litigio se verificaran en el proceso de discusión del juicio teniendo las partes los elementos que les da el marco jurídico para realizar los señalamientos o defensas que a bien tengan considerar, indica que podemos señalar en consecuencia que en el presente caso se da cumplimiento a los señalamientos del articulo 340 ejusdem, y en consecuencia de ello la cuestión previa del articulo 346 numeral 6to del código de procedimiento civil, numerales 5 y 6, presentadas por el demandado y el tercero interviniente, debe ser desechada y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.-
En relacion a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse especificado en el libelo los daños y perjuicios reclamados, como bien lo ha dejado establecido la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.391 de fecha 15 de junio de 2000 y sentencia N° 1.842 de fecha 10 de agosto del año 2000, el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas; sin embargo, se advierte que la referida norma nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas. Y corresponderá al Tribunal en la sentencia definitiva analizar los argumentos presentados por el actor y los que presente la parte demandada y determinar su procedencia.-
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el expediente, y más específicamente del libelo de demanda, este Tribunal puede evidenciar que el daño moral reclamado por la parte actora así como sus causas, se encuentran plenamente identificados en e Capítulo III del escrito de demanda, razón por la cual a juicio de este Juzgador la demandante cumplió con el requisito dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, es improcedente la cuestión previa del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del articulo 340 eiusdem, y ha de ser declarada sin lugar, en el dispositivo del presente fallo.
II
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 5º, 6º y 7º del articulo 340 ejusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TURISMO DE LUJO, C.A., abogados en ejercicio DAVID AZOCAR GOPALSIN Y ROSANGELA JOSEFINA BRITO LOPEZ, y el tercero interviniente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en la persona de su representante legal abogado en ejercicio ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO en la presente causa que por DAÑOS MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, sigue el ciudadano EFREN ARTURO ANCHETA ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil TURISMO DE LUJO, C..A, todos identificados en el Capitulo I de este fallo, y así se decide expresamente.
SEGUNDO: Conforme al articulo 274 se condena en costas a la parte Demandada, y el tercero interviniente de la presente incidencia.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 242, 254, y 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 346, ordinal 6 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL TRIBUNAL
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA MAÑANA (3:00 P.M).-
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JS/jc/mr
Exp. Nº 43.062