REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 12 DE JUNIO DEL 2.013
AÑOS: 202º Y 154º.-
COMPETENCIA MERCANTIL

Vista la anterior demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y sus recaudos que la acompañan, presentada por el Abogado en ejercicio ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.938.960, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.957, de este domicilio, procediendo en su propio nombre, la cual por el sorteo de la distribución diaria de causas de fecha 07/06/2013, le fue asignada a este Tribunal, se le entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº M-43.270-13

Pasa este Tribunal a analizar su competencia para conocer de la presente demanda, previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo a los términos expuestos por la parte actora en el petitorio del libelo de la demanda, el ciudadano Abogado ANTONIO GOMEZ, demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la Sociedad Mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28/08/2000, bajo el Nº 23, Tomo A, Nº 41, con modificación ante la misma oficina de Registro Público el 18/11/2005, bajo el Nº 02, Tomo 58-A, y a la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), registrada bajo el Nº 52, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1972, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, el 13/08/2003, con el objeto de que convengan y/o a ello sean condenados por este Tribunal en:
PRIMERO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales correspondientes a los honorarios profesionales están limitadas al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, la referida demanda fue estimada en la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 182.000.000,00), lo que es igual a CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 182.000,00), lo que representa actualmente MIL SETECIENTAS UNA Unidades Tributarias (1.701 UT), por lo tanto el 30% en concepto de costas resulta ser el monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 54.600,00) es decir 510,30 Unidades Tributarias.
Fundamenta dicha demanda en los Artículos 11, 22, 23 y 24 de la Ley de Abogado, en concordancia con los Artículos 274, 286, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Efectúo la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.600,oo), lo que equivale a QUINIENTOS DIEZ CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (510,30 U.T.).
De una revisión exhaustiva de la presente solicitud se observa que este Juzgado no es competente para tramitarla, en virtud de lo establecido según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en cuyo artículo 3 establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.”
Ahora bien, de acuerdo al monto de la cantidad de dinero de estimación de la demanda contenida en el petitorio del libelo, es evidente que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ES INCOMPETENTE POR RAZON DEL VALOR para conocer en primera instancia de la presente demanda, siendo el competente uno de los Juzgados del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial; incompetencia ésta que de conformidad con lo establecido en el primera parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia y así se declara.

En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DEL VALOR para conocer en primera instancia de la presente demanda, y en consecuencia, se ordena remitir con oficio las originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que le corresponda por efecto de la distribución interna, para que conozca de la presente causa; remisión que se hará una vez definitivamente firme la presente decisión, y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
EL JUEZ PROV.,

ABG. JOSE SARACHE MARIN

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede, se publicó y registró en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a. m.)

EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/judith
EXP Nº 43.270-13