REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, CATORCE (14) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013)
AÑOS: 203° Y 154°
COMPETENCIA CIVIL.-

Tal y como esta ordenado en el Cuaderno Principal del juicio de NULIDAD DE VENTA, le sigue la ciudadana: ARVY MARGARITA PEÑALVER, en contra de los ciudadanos: FRANCIOVY ANTONIO HERNÁNDEZ YÈPEZ y JOSÉ GREGORIO MORA FLORES, se ordena en el presente Cuaderno de Medidas proveer sobre la medida solicitada por la parte actora.

La parte actora, solicitó se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Medida de Secuestro sobre un (1) vehículo de la siguiente característica: Marca: CHEVROLET; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Modelo: C3500; Año: 2011; Color: PLATA; Uso: CARGA; Placa: A06G5V; Serial de Carrocería: 8ZC3KZCG1BV304395; Serial de Motor: 1BV304395, fundamentadas en los artículos 588 ordinal 3ro y 599 ordinal 1ro por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada medida, previas las consideraciones siguientes:

Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar), están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones siguientes:
1) Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la petición del fallo (periculum in mora).
2) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible (FUMUS BONI IURIS) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias.
En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, esto es argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores que la hagan procedente en cada caso concreto.

Por otra parte, el decreto de dichas medidas son potestativo del Juez conforme lo dispone el propio Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y como así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reciente de fecha 31 de marzo de 2000 (sentencia Nº 88) ratificada en fecha 30 de noviembre de 2000 (sentencia Nº 387) cuando señala:
“(...)
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio (...)”

Sentadas las premisas anteriores, observa el Tribunal que en el caso bajo examen, las peticionantes no señalan cuales de los argumentos y medios de pruebas producidos junto con el libelo de la demanda están destinados a comprobar cada uno de los requisitos establecidos por el legislador anteriormente mencionados que hagan procedente el decreto de las medidas peticionadas, careciendo la solicitud de la cautela de toda fundamentación en orden al cumplimiento de tales requisitos. Este modo de proceder, conduce al necesario rechazo a las cautelares solicitadas por no estar satisfechos los extremos legales para que el juez de la causa pueda acordarla. Es una carga ineludible para la parte que solicita el decreto de cualquiera de las medidas preventivas establecidas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil demostrar al juez en forma precisa que están llenos los requisitos establecidos en el Artículo 588 de la mencionada Ley procesal, por lo que la ausencia absoluta de prueba, así como de la determinación expresa de cuáles de los argumentos y medios de prueba de los contenidos en el libelo de la demanda están dirigidos a servir de fundamento de la solicitud de medidas preventivas, impiden que el juez pueda decretarlas pues, en criterio del juzgador, a la ausencia absoluta de argumentos y medios de prueba se asimila la afirmación genérica del peticionante de la medida de que esos argumentos y medios de prueba se evidencian de los hechos narrados en el libelo de la demanda y de los elementos de prueba acompañados al mismo libelo.

En efecto, el procedimiento cautelar si bien accesorio al juicio principal está investido del atributo de la autonomía en cuanto a su tramitación por lo que el actor está obligado a señalar cuales de los argumentos y medios de pruebas producidos junto con el libelo están destinados a comprobar cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de la cautela o cautelas solicitadas; el interesado en la medida no puede considerar que su cumplimiento está sobreentendido y que el juez está obligado a escudriñar en el libelo de la demanda y sus anexos para determinar la procedencia de la cautela; esto último llevaría a sustituir en el juez lo que debe ser una actividad desplegada por el interesado con lo cual estará contrariando el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe a los jueces suplir los argumentos de hecho no alegados ni probados. De la manera antes expresada, este Tribunal deja sentado su criterio en lo atinente a las solicitudes de medidas preventivas.

En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el vehículo supra identificado debemos indicar que el articulo que contempla dicha medida nominada es el 588 numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil, que establece:

• Articulo 588

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
…3ro La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
• Así mismo el artículo 600 ejusdem establece:
“…De la Prohibición de Enajenar y Gravar
• Artículo 600
Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin perdida de tiempo, oficiar al Registrador del lugar donde este situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.” (subrayado y negrillas nuestras)

Se considerar n radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador ser responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”

Es clara la norma que en forma expresa establece que dicha medida recae sobre bienes INMUEBLES, donde según el articulo 600 deben hacerse constar LA SITUACION Y LOS LINDEROS, indudablemente esta situación no es aplicable a los bienes muebles como el caso del vehículo sobre el cual se pretende la medida conforme así lo disponen los artículos 531 y 533 del Código Civil, por lo que se niega la misma por no estar ajustada a derecho.
En relación a la medida de secuestro
“…Artículo 599
Se decretar el secuestro:
1ro De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.”

Ahora bien de la revisión de los recaudos presentados por e Actor, como son la constancia de unión estable de hecho, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Piar en fecha 22-5-13, acta Nº 213 del libro de uniones estable de hecho, así como copia certificada de dicha acta donde los concubinos establecen en fecha 22-5-13, que mantienen una relación concubinaria y establecen que la misma inicio 01-01-1996, así como documento de compra venta del vehículo identificado en autos, realizada en fecha 17-2-11, entre el codemandado FRANCIOVY ANTONIO HERNANDEZ YEPEZ Y JOSE GREGORIO MORA FLORES, anotado bajo el Nº 27, tomo 24, de los libros respectivos, el Tribunal observa que estos documentos no son suficientes para demostrar por lo menos la presunción legal que el ciudadano JOSE GREGORIO MORA FLORES, quien adquirió dicho vehículo en la venta cuya nulidad se solicita, efectivamente no tenga la responsabilidad sobre el mismo, o existan elementos que evidencien que este lo oculte, enajene o deteriore, máxime cuando el vehículo le fue entregado por el propio concubino de la accionante, por tal motivo este Tribunal que no están llenos los extremos de la norma in comento.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar DECLARA IMPROCEDENTE las medidas de prohibición de enajenar y Gravar y medida de secuestro solicitadas sobre el vehículo Marca: CHEVROLET; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Modelo: C3500; Año: 2011; Color: PLATA; Uso: CARGA; Placa: A06G5V; Serial de Carrocería: 8ZC3KZCG1BV304395; Serial de Motor: 1BV304395, todo conforme a los articulo 26, 49 ordinal 1ro y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 585, 588 numeral 3ro, 599 ordinal 1ro y 600 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
Exp. N 43.273-13