REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Vistos.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz e inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de Junio de 1996, bajo el Nro. 64, Tomo A-Nro. 16, posterior modificación en fecha 23 de Enero de 2006, bajo el Nro. 33, Tomo 3-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LICET MARTINEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.43.910.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES CABO BLANCO, C.A, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09/03/2001, bajo el Nro. 1 del Tomo A Nro. 17, folio 73 al 78, representada por su Apoderado LINO ANTONIO GARCIA BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.540.673.
APODERADO JUDICIALES: Abogados en ejercicio BASSAN SOUKI, MARYUORI ROA, INGRID FONTECHA Y ALINA CASANOVA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.677, 80.827, 140.357, 92.800.
JUICIO: ACCION MERODECLARATIVA DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXP. Nº 43.183
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MARYORI ROA, antes identificado, con fundamento en el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por ACCION MERODECLARATIVA DE ARRENDAMIENTO, le sigue la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. Pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Procede a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346 por Prohibición de la Ley de Admitir la acción Propuesta, y la prevista en el articulo 346 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, por LITISPENDENCIA, ahora bien habiéndose propuesto estas dos cuestiones previas, y en aplicación del articulo 346 ordinal 1ro ejusdem, en concordancia con el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios considera necesario que el Tribunal se pronuncie en relación a la litispendencia alegada y procede a hacerlo en los términos siguientes:
En relación Cuestión Previa contemplada en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que refiere a la Litispendencia, este Tribunal considera necesario traer a colación la Sentencia Nro. 50 del 3 de febrero de 2004, caso Edgar Darío Núñez Alcántara dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.
Considera necesario el Tribunal acotar que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:
Artículo 35: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”. (Omissis). Subrayado nuestro.
En este orden de ideas, en Sentencia Nº 338 de la Sala Constitucional, dictada en el Expediente Nº 06-1693 de fecha 01/03/2007, el Tribunal Supremo de Justicia dictaminó lo siguiente:
“…el trámite especial dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios previsto para las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o de incompetencia, conforme al cual éstas deberán ser decididas el mismo día de su interposición o el día siguiente de despacho, debe aplicarse igualmente para aquellos casos en los cuales se alega la litispendencia, lo contrario sería negar la posibilidad de que la parte que esté en desacuerdo con la decisión tomada, pueda interponer contra la misma solicitud de regulación de competencia. Ciertamente, de tramitarse la cuestión previa de litispendencia como el resto de las cuestiones previas, produciría que la misma sea decidida en la oportunidad de dictar sentencia lo cual coartaría el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ya que éstas no tendrían oportunidad de solicitar la regulación de competencia, tal y como lo disponen los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil. De ello se concluye que una vez opuesta la cuestión previa de litispendencia, el tribunal debe pronunciarse el mismo día de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, a fin de que las partes, de ser el caso, soliciten la regulación de competencia. Así las cosas, resulta claro que el trámite especial previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los casos en los que se interponen las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o su incompetencia le es aplicable a la cuestión previa de litispendencia, toda vez que ésta se encuadra perfectamente en tal supuesto…” (Omissis)
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad establecida para emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte accionada, acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien aquí juzga pasa a efectuar el análisis y valoración de los documentos aportadas a los autos por las partes y señala lo siguiente:
El artículo 884 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Articulo 884. “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del articulo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso…”. (Omissis). Resaltado nuestro.
Como puede observarse, en el presente juicio la representación judicial de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2013, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; para la cual señala lo siguiente:
Que en el caso bajo estudio, la misma causa que cursa ante este Juzgado, cursa actualmente ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en virtud del ejercicio del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la inadmisibilidad in limine, declarada en fecha 20 de Febrero de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, encontrándose en fase de decisión la referida causa, tal como se evidencia de Copia fotostática simple del expediente identificado con Nro. 4463, de la nomenclatura interna de dicho juzgado que acompaña al escrito.
Que se trata de una misma causa presentada ante dos autoridades judiciales por cuanto existe:
a.-Identidad en ambas causas de la parte: SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A.
b.-Identidad en ambas causas de la parte demandada: CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.
c.- Identidad en la causa petendi (supuesta tacita reconduccion)
d.-Identidad en ambas causas en el objeto (la pretensión).
Que en ambas causas se pretende: “PRIMERO: Declare que los contratos de arrendamiento de los locales 63 y 64 se transformaron a TIEMPO INDETERMINADO. SEGUNDO: Que se le ordene al demandado que se me mantenga en posesión, goce y disfrute de la cosa arrendada. TERCERO: A que pague las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Que en consecuencia de los antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la norma adjetiva vigente, declare extinguida la presente causas, por cuanto que el fundamento de esta cuestión previa se encuentra en el principio non bis in idem según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que esta por decidirse. Que a semejanza de la cosa juzgada, también en el caso de la litispendencia rige el principio de que el derecho de probar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido, como lo ha señalado el Dr. Rengel Romper en su obra Tratado de derecho procesal Civil Venezolano, Tomo III: Teoría General del proceso. Que lo contrario seria violatorio del principio de Non Bis In Idem, de Economía Procesal y además exponer que se dicten sentencias contradictorias que atentaría con la seguridad Jurídica.
Que es por todo lo antes expuesto y demostrado , y con base en el articulo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela 16 y 346 ord 1 del Código de Procedimiento Civil, y en base a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que solicitud del Tribunal bajo su digno cargo declare extinguida la presente demanda contentiva de la acción mero declarativa, interpuesta por la sociedad SERVICIOS Y SUMINSITROS VALENTIN, C.A en contra de su representado CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A .
Ahora bien la parte demandada consigna como prueba de lo alegado copia simple del expediente signado con el nro.13-4463, cursante por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y protección del niño, niña y adolescente extensión Puerto Ordaz, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por apelación presentada en el expediente nro.6196-2013, que cursaba ante el Tribunal 3ro del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
A este respecto observa este Juzgador que dicho expediente se refiere a procedimiento incoado por la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A., contra la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.,
ARGUMENTOS DE LA DECISION:
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 1ro del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a
Ahora bien, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
Por su parte, el artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1ª) La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia…”
Y según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes, y la decisión sólo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, a que se refiere la sección 6ª. Del Título I del Libro Primero.
A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor Pedro Alid Zoppi, al respecto, dice:
“… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.
Siendo así lo explanado previamente en relación a la litispendencia observa este Tribunal que efectivamente cursa en apelación demanda signada con el nro.4463 cursante ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y del Niño, Niña y Adolescentes, del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien conoce en apelación que fuere presentada por la parte Actora contra el auto dictado por el Tribunal de la causa Juzgado 3ro del Municipio Caroní del estado Bolívar, en el cual por auto de fecha 20-2-13, fue negada la admisión de la demanda.
Ahora bien de la revisión de las copias certificadas del expediente mencionado por la demandada, se puede observar que la negativa de admisión fue in limini litis, es decir al iniciarse el procedimiento, por lo que, al negarse la admisión no se acordó, (y no podía hacerse), la citación de la contraparte, estando actualmente en discusión en la alzada si el caso es admisible o no debido a la revisión que debe hacer la alzada.
Aunque se observa que efectivamente la parte Actora en ambos casos es SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A.
La parte demandada es la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.
Que se pretende el reconocimiento que el contrato se transformo a tiempo indeterminado
Y la pretensión en el expediente 4463 es “PRIMERO: Declare que los contratos de arrendamiento de los locales 63 y 64 se transformaron a TIEMPO INDETERMINADO. SEGUNDO: Que se le ordene al demandado que se me mantenga en posesión, goce y disfrute de la cosa arrendada. TERCERO: A que pague las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Y en el presente contrato se trata del mismo petitorio.
Este Tribunal no puede establecer en esta etapa del proceso la existencia de la litispendencia de causas, ya que una de las causas esta declarada inadmisible por lo tanto inexistente, en espera de la decisión del Tribunal de Alzada, lo que quiere decir que se encuentra en suspenso dicha demandada, donde a la presente fecha no ha ocurrido ni ocurrirá la citación a menos que el Tribunal Superior que conoce en Alzada revoque la decisión del Tribunal que dicto la inadmision, hecho futuro e incierto, aunado a que en atención a las jurisprudencias transcritas, mal puede declarar este Tribunal una litispendencia entre dos juicios, donde uno de ellos no se le ha dado curso es decir no ha sido admitido y que se encuentran en tribunales distintos e instancias distintas en relación a la competencia ya que uno esta en Municipio y el otro en Primera Instancia, además que como ya se expreso, la base de la declaratoria de la Litispendencia es que solo uno de los juicios “repetidos o iguales” sobreviva siendo imperativo que se haya prevenido en el que ha de continuar, pero jamás la anulación de los dos procesos a la vez, que es lo que se pretende con esta cuestión previa, y que no es lo que la misma persigue en cuanto a derecho, dependerá de la decisión del Tribunal que conoce de la apelación del expediente 4463 los siguientes pasos procesales que se deberán hacer al respecto, pero en este momento procesal, no es procedente la litispendencia formulada, ya que como lo decía nuestro procesalita el Doctor Pedro Alid Zoppi en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, “… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal), por lo que al no haber citación en el caso planteado en la causa cursante ante el Tribunal de alzada es fuerza concluir que la presente cuestión previa es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se establece.-
Opone igualmente la demandante la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, específicamente la incompetencia del Tribunal por cuanto a decir de la demandada el asunto debe ser acumulado a otro proceso, por razones de continencia de causa.
Opone la demanda esta cuestión previa basándose en el artículo 51 ejusdem, que establece:
Articulo 51
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competer a la que haya prevenido.
La citación determinara la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumular la causa contenida.
Manifiesta la demandada, que existe continencia de causas entre la causa que cursa ante el Juzgado 2do del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, signado con el nro. De expediente 7040, ya que posee una identidad parcial, por cuanto hay identidad de sujetos y causa petendi con la causa que cursa ante este Juzgado, pero que además el objeto de la presente demanda mero declarativa se encuentra contendió en el objeto de la demanda que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, señalando que ello se evidencia de la copia del libelo de demanda.
A este respecto observa este Juzgador que el petitorio en el presente juicio es:
“…“PRIMERO: Declare que los contratos de arrendamiento de los locales 63 y 64 se transformaron a TIEMPO INDETERMINADO. SEGUNDO: Que se le ordene al demandado que se me mantenga en posesión, goce y disfrute de la cosa arrendada.”
Y en el juicio donde el demandado señala que existe la continencia de causas exp.7040, cursante en el Tribunal Segundo de Municipio Caroní de este circuito judicial, el petitorio señala:
“...PRIMERO: En que se declare la Nulidad de este acuerdo de arrendamiento/disfrute de la prorroga legal, suscrito en fecha 26-7-2011.
SEGUNDO: Que se le ordene al demandado que se me mantenga en posesión, goce y disfrute de la cosa arrendada y que en forma accesoria por ser compatible los procedimientos, se ordene el cumplimiento de los contrato de arrendamiento entre las partes.
TERCERO: A que pague las costas y costos del presente proceso…”.
Ahora bien en relación a la petición expresa en este procedimiento, el Tribunal observa que la misma es indudablemente distinta a la que se presento en este Tribunal siendo dos petitorios distintos el uno del otro, no observándose la continencia de causas en este caso, y siendo que esa fue la causal invocada por la Demandada para la acumulación de las causas, aunado al hecho que la parte demandada no consigo a los autos elementos que evidenciaran la etapa procesal en que se encuentra la causa 7040, para que el Tribunal pudiere verificar la causal de inacumulacion de causas prevista en el articulo 81 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, así mismo no se consigno a los autos elementos para evidenciar la prevención de la causa , elementos estos necesarios en este caso, es por ello que este Juzgador considera que esta cuestión previa es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por LITISPENDENCIA, relacionada con el juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE ARRENDAMIENTO, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES CABO BLANCO, C.A, todos identificados en el Capítulo I de este fallo.
SEGUNDA: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 51 ejusdem, por acumulación de acciones por continencia de causas, relacionada con el juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE ARRENDAMIENTO, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES CABO BLANCO, C.A, todos identificados en el Capítulo I de este fallo.
TERCERA: Se condena en costas a la parte demandada.-
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 28, 51, 81 ordinal 4, 242, 243, 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión no se produce en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificación de las partes de la presente decisión, a los fines de que el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, comience a transcurrir el lapso correspondiente para la interposición de los recursos previstos en la ley en contra de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jjc/eloisa
Exp. 43.183
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