REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS:
Sin Informes.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: Ciudadano CHRISTIAN RAFAEL ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.570.406, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio MARLENY CAROLINA ROJAS SALAZAR y ANGELA DEL CARMEN SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.181 y 110.681, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKIS DEL CARMEN CARABALLO RIVERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.443.757, de este domicilio. Sin Apoderado constituido en autos.

JUICIO: Divorcio.

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 42.744-11.
II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2011, mediante escrito presentado por la Abogada en ejercicio MARLENY CAROLINA ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.687.468, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.181, de este domicilio, en su carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano CHRISTIAN RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.570.406, de este domicilio, mediante el cual con fundamento en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2°) y Tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el Abandono Voluntario y “Los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común”, respectivamente, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, la Ciudadana BELKIS DEL CARMEN CARABALLO RIVERO, y solicitó que este Tribunal declare con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.

Fue acompañado al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1) Certificado de Matrimonio, celebrado por los Ciudadanos CHRISTIAN RAFAEL ZAPATA y BELKIS DEL CARMEN CARABALLO RIVERO, celebrado por ante la Oficina de la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Once de Abril de San Félix, Ciudad Guayana del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, debidamente facultada por la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 03/12/2.010, quedando asentado bajo el N° 416, Libro Nº 2-D, del año 2010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Registro, el cual corre inserto al folio 4 y 5 del presente expediente.

Por auto de fecha 03 de Noviembre del 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la demandada, Ciudadana BELKIS DEL CARMEN CARABALLO RIVERO, ordenándose librar Compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta, y se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte actora de la admisión de la presente demanda.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, consignó la boleta de notificación librada a la Ciudadana Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la mencionada Fiscal, el día 12 de Diciembre del 2011.

En fecha 23 de Marzo de 2012, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, consignó recibo de citación librado a la parte demandada, ciudadana BELKIS DEL CARMEN CARABALLO RIVERO, debidamente firmada.
En fecha 08 de Mayo de 2012, siendo las diez horas de la mañana día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el Ciudadano ZAPATA CHRISTIAN RAFAEL, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARLENY CAROLINA ROJAS SALAZAR, a dicho acto no compareció la parte demandada, Ciudadana BELKIS DEL CARMEN CARABALLO RIVERO, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal Séptimo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 25 de Junio de 2012, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció la parte actora, Ciudadano ZAPATA CHRISTIAN RAFAEL, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARLENY CAROLINA ROJAS SALAZAR, a dicho acto no compareció la parte demandada, Ciudadana BELKIS DEL CARMEN CARABALLO RIVERO. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposa, la Ciudadana BELKIS DEL CARMEN CARABALLO RIVERO y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Así mismo se dejó constancia que no compareció la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 02 de Julio de 2012, siendo las diez (10:00 a.m) horas de la mañana, siendo la oportunidad de llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada ni por si ni por intermedio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda. Así mismo se dejó constancia que compareció la parte actora, Ciudadano ZAPATA CHRISTIAN RAFAEL, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARLENY CAROLINA ROJAS SALAZAR, el cual insistió en continuar en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio que le tiene incoada a la ciudadana BELKIS DEL CARMEN CARABALLO RIVERO.
En el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de su derecho, a promover pruebas y en este sentido, la Abogada en ejercicio MARLENY CAROLINA ROJAS SALAZAR, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano CHRISTIAN RAFAEL ZAPATA, mediante escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2012, promovió las siguientes pruebas:

A) En el Capítulo I, de Las Testimoniales, Promovió a los siguientes testigos:

1. YAMILETH DEL CARMEN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.560.374, de este domicilio.
2. KELLYS MELISA CORASPE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.570.687, de este domicilio.
3. RAIMUNDO ANTONIO ANDUZE CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.574.642, de este domicilio.

En fecha 26 de Julio del año 2012, el Tribunal ordenó agregar autos las pruebas promovidas por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2012, el Tribunal ordena realizar cómputo de los lapsos procesales vencidos en la presente causa. Asimismo por auto separado el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora fijando el Tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que se sirva evacuar los testimoniales promovidos.
Por acto de fecha 08 de Agosto del 2.012, el Tribunal deja constancia que no comparecieron los testigos YAMILETH ZAPATA, KELLYS MELISA CORASPE y RAIMUNDO ANDUZE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.560.374, 15.570.687 y 10.574.642 respectivamente, por lo que el tribunal lo declara Desierto.
Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre del 2.012, la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana MARLENY ROJAS, solicita se le acuerde otra oportunidad para oír las testimoniales mencionados en el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2.012, el tribunal fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00, a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., a fin de que rindan declaración en el presente juicio.
Por acto de fecha 17 de Octubre de 2012, se deja constancia que la testigo de las 10:00 a.m, YAMILETH DEL CARMEN ZAPATA, no compareció a rendir declaración, por lo que el Tribunal lo declara desierto. Así mismo por acto de fecha 17 de Octubre de 2012, comparece a las 10:30 a.m, rendir declaración la testigo KELLYS MELISA CORASPE GONZALEZ; comparece a las 11:00 am, rendir declaración el testigo RAIMUNDO ANTONIO ANDUZE CARMONA.

Por auto 14 de Diciembre de 2012, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los treinta (30) días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, correspondientes a los días de evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2012, el Tribunal ordenó notificar a las partes del presente juicio, a los fines de que presenten Informes en la presente causa al Décimo Quinto (15) día de Despacho siguientes una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, librándose las Boletas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 5 de Febrero del año 2013, la Abogada ANGELA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.681, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora, se da por notificada para presentar los Informes en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo del 2013, el Alguacil Accidental de este Tribunal JOSE LUIS DONA GASPAR, da cuenta que se trasladó a la dirección de la demandada de autos, y entregó la Boleta de Notificación a la ciudadana DAYSI RIVERO, quién manifestó ser la madre de la demandada.
Por auto de fecha 15 de Mayo del 2.013, se ordenó efectuar cómputo del término de los quince (15) días de despacho correspondiente a los Informes, contados a partir del día 14/03/2013 (Exclusive).
Por auto de fecha 15 de Mayo del 2.013, el Tribunal le hace saber a las partes que el día 12/04/2013, venció la oportunidad en el presente juicio para que las partes presentaran sus respectivos informes, sin que ninguna de ellas concurriera, encontrándose la presente causa en etapa de sentencia contados a partir del 12/04/2013 (Exclusive)
Por auto de fecha 11 de Junio del 2013, el Tribunal difiere la presente decisión por el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día 11/06/2013 (Exclusive), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa el Tribunal a ello, previas las consideraciones siguientes:

III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION

De acuerdo a los términos expuestos en el libelo de la demanda, el Ciudadano CHRISTIAN RAFAEL ZAPATA, antes identificado, demanda formalmente por divorcio a su cónyuge, la Ciudadana BELKIS DEL CARMEN CARABALLO RIVERO, también identificada en autos, fundamentando la misma, en la causal de divorcio prevista en el Ordinal 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común”. Como fundamentos de la acción incoada la representación de la parte actora alega:

Que en fecha 03 de Diciembre del año 2.010, contrajo matrimonio civil con la Ciudadana BELKIS DEL CARMEN CARABALLO RIVERO, por ante la Oficina de la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Once de Abril de San Félix, Ciudad Guayana del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, debidamente facultada por la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 03/12/2.010, quedando asentado bajo el N° 416, Libro Nº 2-D, del año 2010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Registro, el cual corre inserto al folio 4 y 5, estableciendo como su domicilio conyugal en la Urbanización Bella Vista, Calle Auyacanare, casa s/n puntos de referencia diagonal a la licorería la concepción y cerca de la Iglesia Católica Cristo Rey, Parroquia Once de abril, San Félix, Municipio Autónomo Caroni Estado Bolívar.

Que en dicha unión no procrearon hijos, no se adquirieron bienes de fortuna a liquidar.

Que desde hace más de siete (7) meses el ciudadano CHRISTIAN RAFAEL ZAPATA, no ha tenido buena relación sentimental con su cónyuge la ciudadana BELKIS DEL CARMEN CARABALLO RIVERO, dados a las múltiples diferencias personales que han surgido entre ellos, diferencias que no han tenido remedio alguno, a causa de la conducta de la cónyuge, ya que en los últimos meses ha tenido un comportamiento intolerante y excesivamente ofensiva hacia el ciudadano demandante, y sin tener excusas alguna, siempre en busca de mantener la relación en un ambiente fastidioso e insatisfactorio que hacen imposible la vida en común, en vista de no llegar a ningún tipo de arreglo, ni reconciliación, y ya se ha perdido la armonía, paz que los unió, es por ello que el ciudadano CHRISTIAN RAFAEL ZAPATA, aproximadamente cinco (5) meses se vio en la penosa necesidad de abandonar el hogar de la mejor manera, y sin llevarse ningún tipo de pertenencias personales, ni nada patrimonial que puede ocasionar algún tipo de problema, solo su ropa y con las ganas de no querer convivir más con la cónyuge.
La parte demandada ciudadana BELKIS DEL CARMEN CARABALLO RIVERO, no compareció a ningún acto procesal en la presente causa.

Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.

El articulo 185 ordinal tercero del Código Civil establece como una de las causales única de divorcio es el “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” .
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas sólo por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran la causal de divorcio invocada por el demandante como fundamento de su pretensión.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora, en el lapso probatorio mediante escrito presentado en fecha 26 de Julio del año 2012, promovió las siguientes pruebas:
A) En el Capítulo I de Las Testimoniales, Promovió a los siguientes testigos:

1. YAMILETH DEL CARMEN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.560.374, de este domicilio.
2. KELLYS MELISA CORASPE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.570.687, de este domicilio.
3. RAIMUNDO ANTONIO ANDUZE CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.574.642, de este domicilio.

Como consta en autos, de los Testigos promovidos que los ciudadanos KELLYS MELISA COEASPE GONZALEZ y RAIMUNDO ANTONIO ANDUZE CARMONA, rindieron declaraciones ante este Juzgado.
La Testigo KELLYS MELISA CORASPE GONZALEZ quien rindió declaración en fecha 17 de Octubre de 2012, a preguntas que le formulara la abogada apoderada judicial de la parte actora, ANGELA DEL CARMEN SALAZAR, promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERA: ¿ Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: CHRISTIAN RAFAEL ZAPATA y BELKIS DEL CARMEN CARABALLO RIVERO? CONTESTO: “Si, los conozco desde hace diez (10) años aproximadamente”.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo en que los ciudadanos CHRISTIAN RAFAEL ZAPATA y BELKIS DEL CARMEN CARABALLO RIVERO habitaban en la Urbanización Bella Vista, Calle Auyacanare, Casa S/N, San Félix – Estado Bolívar?.- CONTESTÓ: “Si, se y me consta porque los conozco desde hace mucho tiempo y mientras estuvieron juntos los visité en esa casa, ubicada en dicha dirección y el señor CHRISTIAN sigue viviendo en esa casa, que es de su mamá”. - TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de las reiteradas ofensas que la señora Belkis del Carmen Caraballo Rivero le propinaba al señor Christian Rafael Zapata? CONTESTÓ: “Si, es cierto y me consta porque en varias oportunidades la vi ofendiéndolo y discutiendo con el señor Zapata, lo que hacía era irse y dejarla sola para evitar las peleas.- CUARTA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene aproximadamente el señor Zapata separada de la señora Caraballo? CONTESTÓ: “Como un año y seis meses aproximadamente”. QUINTA: ¿Diga la testigo si en esa unión conyugal procrearon hijos, y si son mayores de edad? CONTESTÓ: “No procrearon hijos”.
El Testigo RAIMUNDO ANTONIO ANDUZE CARMONA, quien rindió declaración en fecha 17 de Octubre de 2012, las preguntas que le formulara la abogada apoderada judicial de la parte actora, ANGELA DEL CARMEN SALAZAR, promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERA: ¿ Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: CHRISTIAN RAFAEL ZAPATA y BELKIS DEL CARMEN CARABALLO RIVERO? CONTESTO: “Si, los conozco desde hace ocho (8) años aproximadamente”.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo en que los ciudadanos CHRISTIAN RAFAEL ZAPATA y BELKIS DEL CARMEN CARABALLO RIVERO habitaban en la Urbanización Bella Vista, Calle Auyacanare, Casa S/N, San Félix – Estado Bolívar?.- CONTESTÓ: “Si, se y me consta, porque mientras estuvieron juntos los visité en esa casa, que es donde vive la mamá de CHRISTIAN y él sigue viviendo allí”. - TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de las reiteradas ofensas que la señora Belkis del Carmen Caraballo Rivero le propinaba al señor Christian Rafael Zapata? CONTESTÓ: “Si, es cierto y me consta porque en varias oportunidades la vi ofendiéndolo y discutiendo con el señor Zapata, lo que hacía era irse y dejarla sola para evitar las peleas.- CUARTA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene aproximadamente el señor Zapata separada de la señora Caraballo? CONTESTÓ: “Como un año y medio aproximadamente”. QUINTA: ¿Diga el testigo si en esa unión conyugal procrearon hijos, y si son mayores de edad? CONTESTÓ: “No procrearon hijos”.
De los referidos testigos este Juzgador observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen a los Ciudadanos CHRISTIAN RAFAEL ZAPATA y BELKIS DEL CARMEN CARABALLO RIVERO; que la pareja establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bella Vista, Calle Auyacanare, Casa s/n, San Félix, Estado Bolívar; que el cónyuge CHRISTIAN RAFAEL ZAPATA, está separado de su cónyuge BELKIS DEL CARMEN CARABALLO, desde un año y medio aproximadamente, y siendo que tales testimonios proviene de dos testigos hábil, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos y que confirman el hecho del abandono voluntario alegado por la parte actora en el libelo de la demanda , por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a la testimonial de los ciudadanos KELLYS MELISA CORASPE GONZALEZ y RAIMUNDO ANTONIO ANDUZE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De las pruebas de autos, tenemos que la parte actora logró demostrar plenamente en este proceso, el abandono de que fue objeto por parte de su cónyuge, ciudadana BELKIS DEL CARMEN CARABALLO RIVERO, y con ello el incumplimiento de éste de sus deberes conyugales, de respeto, consideración, socorro, y protección que debe observar para su cónyuge, el ciudadano CHRISTIAN RAFAEL ZAPATA, hechos estos que se subsumen en la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que le sirvieron de fundamento al demandante para incoar la acción de divorcio en contra de su cónyuge, ciudadana BELKIS DEL CARMEN CARABALLO RIVERO, y siendo que la parte demandada, ciudadana BELKIS DEL CARMEN CARABALLO RIVERO no aportó prueba alguna en este proceso para desvirtuar los hechos alegados por el demandante, se CONCLUYE que la demanda divorcio incoada por el ciudadano CHRISTIAN RAFAEL ZAPATA, contra su cónyuge, la ciudadana BELKIS DEL CARMEN CARABALLO RIVERO debe ser declarada CON LUGAR sobre la base de la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por: “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común”, y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el Ciudadano CHRISTIAN RAFAEL ZAPATA, contra la Ciudadana BELKIS DEL CARMEN CARABALLO RIVERO, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados Ciudadanos en fecha 03 de Diciembre del año 2.010, por ante la Oficina de la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Once de Abril de San Félix, Ciudad Guayana del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, debidamente facultada por la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 03/12/2.010, quedando asentado bajo el N° 416, Libro Nº 2-D, del año 2010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Registro, y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º º del Artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROV.,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO.
Publicada en el día de fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO.

JSM/jc/judith.
EXP N° 42.744