REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 26 DE JUNIO DE DE 2013
AÑOS: 203º y 154º

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL


Visto el oficio Nro. 13-394 de fecha 21 de Junio de 2013, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancaria y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual fue remitido la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, y sus anexos, presentado por la Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A domiciliada en la calle 7-a con calle 7-b prolongación Avenida Guayana, sector la Unidad, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 21, Tomo 73-A-Pro, en fecha 29/12/2008, con modificaciones posteriores siendo la ultima inscrita ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 13, Tomo 55-A REGMERPRIBO, debidamente representando por su Presidente ciudadano EULIBER JESUS LEDEZMAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.700.862, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROY BYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.365 en contra del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del Abogado Daniel Jose Ayala, se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 43.286.

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la competencia y admisión de la solicitud de Amparo Constitucional a que se refiere las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del Amparo Constitucional, y tomando en consideración los fundamentos de hechos y derechos alegados, y por cuanto la sentencia de fecha 26 de Marzo del 2013, dictada por el ciudadano abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, juez titular del Tribunal Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nro. 6883 de la nomenclatura interna de ese Tribunal según el presunto agraviado señala le vulnero sus derechos constitucionales relativos a: derecho a la seguridad jurídica (contemplado en los artículos 2 y 3 de la Constitución) acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (articulo 26 ibidem), al debido proceso (contemplado en el articulo 49 encabezado ejusdem) al derecho a la defensa, derecho a ser oído en cualquier clase de juicio y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica por error judicial y omisiones injustificadas (contemplado en el articulo 49 ordinales 1 y 8 ibidem); lo cual es de derecho común y afín con la materia civil y mercantil sobre la cual tiene competencia este Tribunal. Por otra parte, observando que los hechos narrados que motivan la acción de amparo han ocurrido supuestamente en Ciudad Guayana, en la cual tiene jurisdicción territorial este Tribunal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo en el Artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aplicando lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata), que determinó los criterios de competencias en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional y ASÍ SE DECLARA.-

II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

A los fines de proceder sobre la admisión de la presente acción el tribunal considera procedente realizar la siguiente acotación:
La presente acción de Amparo Constitucional, a sido interpuesta por la Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A, debidamente representando por su Presidente ciudadano EULIBER JESUS LEDEZMAN ROJAS, antes identificado en contra del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del Abogado Daniel José Ayala, tomando en consideración los fundamentos de hechos y derechos alegados, por cuanto la sentencia de fecha 26 de Marzo del 2013, dictada por el ciudadano abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, juez titular del mencionado Juzgado, en el expediente Nro. 6883 de la nomenclatura interna de ese Tribunal le vulnera sus derechos constitucionales relativos a: derecho a la seguridad jurídica (contemplado en los artículos 2 y 3 de la Constitución) acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (articulo 26 ibidem), al debido proceso (contemplado en el articulo 49 encabezado ejusdem) al derecho a la defensa, derecho a ser oído en cualquier clase de juicio y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica por error judicial y omisiones injustificadas (contemplado en el articulo 49 ordinales 1 y 8 ibidem).
Que mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien le correspondió conocer de la presente acción por efecto de distribución de fecha 25/04/2013, declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo presentada, de la siguiente forma:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Guayana, Veintinueve (29) de Abril del año 2013
AÑOS: 203º y 154º
Exp. No. 19748
Sede: Constitucional
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A, domiciliada en la calle 7-A con calle 7-B prolongación Avenida Guayana, Sector la Unidad, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 21, Tomo 73-A-Pro, en fecha 29/12/2008 con modificaciones posteriores siendo la última inscrita ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 13, Tomo 55-A REGMERPRIBO, debidamente representada por su Presidente ciudadano EULIBER JESUS LEDEZMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.700.862, de este domicilio, asistido en este acto por el profesional del derecho ROY BYER, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 73.365, de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR a cargo de Abg. Daniel José Rodríguez Ayala.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Visto el escrito que antecede presentado el 24/04/2013 contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil
GUAYANA PIZZA, C.A, debidamente representada por su Presidente ciudadano EULIBER JESUS LEDEZMA ROJAS asistido por el profesional del derecho ROY BYER contra la sentencia definitiva de fecha 26/03/2013 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alega la parte accionante:
Que propone acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 26-03-2013 proferida por el Juzgado 2º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el juicio signado con el asunto No. 6883 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN FERNANDEZ MORENO representada por su apoderado judicial ciudadano FRANCISCO JOSE HAMILTON FERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A, donde en su primer particular declara JUDICIALMENTE RESUELTO el contrato suscrito por las partes en fecha 21-10-2.011; y en su segundo particular se ORDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A hacer entrega a la parte actora del inmueble dado en arrendamiento (Local Comercial) suficientemente descrito, por cuanto aduce que hubo ausencia absoluta del debido proceso pidiendo se reponga la causa al estado que se dicte nueva sentencia y se declare sin lugar la demanda de Resolución ya que señala que el presunto agraviante cometió un error inexcusable al darle pleno valor probatorio a la consignación arrendaticia efectuada ante el Tribunal 1º de Municipio (causa signada con el No. 1700) y luego la declara carente de eficacia, lo cual señala que es incongruente, lo califica como error judicial (..). Expresa que el presunto agraviante señaló en su decisión respecto a las copias certificadas del expediente No. 1700 contentivos de las consignaciones arrendaticias, que al no haber sido impugnadas en su oportunidad procesal se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y posteriormente señaló textualmente “Corresponde al Tribunal este punto determinar si las consignaciones inquilinarías efectuadas por la arrendataria accionada fueron efectuadas de acuerdo a lo convencionalmente pactado y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a fin de que las mismas puedan tener efectos liberatorios en virtud de la consignación legítimamente efectuadas tal como en rigor así lo prevé el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…… Estima este sentenciador que se trata de un error material involuntario del juez que tramitó y sustanció el procedimiento consignatario porque en el contenido del auto bajo análisis de fecha 29-10-2.012 se da cuenta de una presunta consignación por parte del representante legal de GUAYANA PIZZA, C.A, ciudadano EULIBER JESUS LEDEZMA ROJAS del cheque de gerencia No. 58030202 del Banco Banesco mercantil por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a la

orden del Tribunal 1º de Municipio (..) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre del año 2012 ordenándose librar boleta de notificación de la referida admisión a la beneficiaria arrendadora ciudadana OENIA FERNANDEZ cuando en realidad el cheque de gerencia No. 58030202 en referencia fue emitido por MERCANTIL Banco Universal por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a la orden del Tribunal 1º de Municipio Caroní y consignado ante ese mismo Juzgado por el ciudadano VICENTE RAMOS CHACON según se evidencia de escrito presentado por éste último (..) ”.

Aduce que los hechos narrados configuran una flagrante violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela eficaz consagrada en los artículos 2, 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de la presunta agraviada.

COMPETENCIA

Primeramente debe esta sentenciadora determinar si es competente para conocer de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A debidamente representada por su Presidente ciudadano EULIBER JESUS LEDEZMA ROJAS asistido por el profesional del derecho ROY BYER inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 73.365, para lo cual advierte que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante Ley de Amparo) atribuye competencia para el conocimiento de los amparos contra actuaciones judiciales a un tribunal superior del que emitió el pronunciamiento. Siendo el presunto agraviante un Juez de Municipio y a pesar de que la Sala de Casación Civil ha interpretado la Resolución No 2009-0006 de la Sala Plena dictaminado que son los Juzgados Superiores de cada Circuito Judicial los que deben conocer en alzada de las apelaciones incoadas contra decisiones de los jueces de municipio, la Sala Constitucional para el caso específico de la acción de amparo constitucional ha establecido que cuando la lesión de un derecho o garantía constitucional se imputa a un juez de municipio el tribunal superior al que alude el artículo 4 de la Ley de Amparo es el juzgado de primera instancia civil de lo localidad. Así lo dictaminó en la sentencia Nº 470 del 21 de mayo de 2010, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Constitucional es el superior al que alude el artículo 4 de la Ley de Amparo, por cuya virtud actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 26-03-2.013 proferida por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Ahora bien, por cuanto se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y prima facie la solicitud no se encuentra enmarcada en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 eiusdem, por tanto, se admite la presente acción de amparo constitucional.
Este Juzgado en cuanto al procedimiento a aplicar acoge el fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 07 del 01/02/2000 (caso José Amado Mejía).

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO

Esta juzgadora advierte del escrito de amparo que el accionante pretende replantear la acción en esta instancia Constitucional cuestionando el criterio de apreciación y valoración de los medios probatorios que hizo el presunto agraviante en el fallo impugnado específicamente la eficacia probatoria que le dio a las consignaciones arrendaticias efectuadas presuntamente por la arrendataria hoy accionante en amparo correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre del año 2012 por cuanto señala que tratándose que las actas procesales contenidas en el expediente No. 1700 son documentos públicos les da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1358 y 1360 del Código Civil. Sin embargo, aduce en referencia a las consignaciones de los meses de Octubre y Noviembre de 2012 que el juez que tramitó las consignaciones incurrió en un error involuntario al señalar que estas eran hecha por la arrendataria cuando en realidad fueron efectuadas por un tercero que no obró en representación de ésta y que por esa razón, la arrendataria estaba insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento de los referidos meses, siendo procedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones contractuales. Afirma el accionante que el juez de Municipio incurrió en un grave error judicial, violación del derecho a la defensa, proceso debido y tutela judicial efectiva y pide se declare con lugar la presente acción y sin lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento.

La Sala Constitucional en innumerables fallos, entre otros, en el No. 392 del 23/02/2003 ha puntualizado:
(..) Esta Sala debe reiterar que es de la exclusiva competencia del juez de instancia la valoración de las pruebas, las cuales debe apreciar según las reglas de la sana crítica, a menos que exista una regla legal expresa para su valoración (ex artículo 507 del C.P.C.); de allí que, en principio, no constituya competencia del juez constitucional el examen sobre la valoración que haya hecho el juez de instancia de las pruebas que se hubiesen promovido, por cuanto, de no ser así, el procedimiento de amparo constitucional constituiría una tercera instancia ordinaria, desnaturalizándose su finalidad; ahora bien, distinta es la situación que se presenta cuando el juez de instancia aprecia y valora una prueba de manera diferente a como está obligado por ley (tarifa legal), aunado, desde luego, al supuesto de que tal prueba erróneamente valorada resulte determinante para la resultas del juicio, pues, en este caso, es procedente el amparo constitucional por violación al derecho a la defensa y al debido proceso. De igual manera, procedería el amparo cuando, en la decisión definitivamente firme, se hubiera omitido la valoración de una prueba determinante para las resultas del fallo, ya que, en este caso, también existe vulneración de tales derechos constitucionales; pero es insoslayable para la procedencia del amparo, que la prueba cuya valoración se haya omitido o realizado en contradicción a los dispositivos legales, sea determinante en el dispositivo del fallo, porque, de lo contrario, su anulación produciría una reposición inútil, que atentaría contra los postulados de la justicia que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 26), en cuanto que no generaría un cambio en lo que hubiere sido decidido.(..)

En el caso bajo estudio haciendo un análisis del fondo del asunto atendiendo al principio de economía procesal no se evidencia que el juez de Municipio haya valorado las pruebas promovidas de una manera distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico por lo que no siendo competencia del juez Constitucional examinar la valoración del material probatorio que hizo el juez ordinario quien goza de autonomía e independencia para decidir las causas sometidas a su conocimiento, no pudiendo pretenderse en esta instancia constitucional se emita un juicio de valor sobre la apreciación y valoración que hizo el juez de Municipio acerca de las consignaciones arrendaticias de los meses de Octubre y Noviembre de 2012 promovidas por en el juicio primogénito por el hoy accionante en amparo, por lo que estimando que no existe vulneración de los derechos constitucionales del accionante en amparo forzosamente se debe declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide.-

DECISION
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: improcedente in limine litis la presente acción de amparo presentada por la Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A representada por su presidente ciudadano EULIBER JESUS LEDEZMA ROJAS contra sentencia definitiva de fecha 26/03/2013 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR a cargo del abg. Daniel José Rodríguez Ayala. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas. Así igualmente se decide.”
Que mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2013, el ciudadano EULIBER LEDEZMA, debidamente asistido por el abogado Roy Byer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.365, Apela en todas y cada una de sus partes de la sentencia de fecha 29/04/2013.
Que dicha apelación fue decidida en fecha 14/06/2013, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, el cual en su dispositiva declaro lo siguiente:
“CAPITULO TERCERO
DECISION
(…)
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EULIBER JESUS LEDEZMAN ROJAS, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., asistido por el abogado ROY BYER.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2013, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaro improcedente in limine litis la acción de amparo incoada, contra el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitir de la presente acción de amparo”.
Que mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Civil de este Circuito Judicial se abstiene de conocer de la presente acción y por acta aparte procede a plantear su inhibición, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando remitir inmediatamente mediante oficio Nro. 13-394 de esa misma fecha el presente expediente original en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta; y constatado que la Solicitud de Amparo Constitucional cumple con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a examinar si la misma cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad establecidos en el Artículo 6 EJUSDEM, previa las consideraciones siguientes:
La parte accionante alega lo siguiente:

Que los hechos narrados configuran una flagrante violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela eficaz consagrada en los artículos 2, 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de la presunta agraviada.

Junto con el escrito de la Solicitud de Amparo fueron consignados los siguientes recaudos:
1.- Copia Certificada del expediente signado con el Nro. 6883, nomenclatura del Tribunal Segundo del Municipio Caroní.
2.- copia certificada de consignación arrendaticia, efectuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Caroní, expediente signado con el Nro. 1.700.

Ahora bien, de la revisión al escrito de la Solicitud de Amparo, y de los recaudos acompañados al mismo, por la cual se interpone la presente acción de Amparo, se observa que la Accionante en el escrito de la solicitud del Amparo ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta contenidas en el Artículo 6º de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa, prima facie, que no se opone a ella ninguna de las dichas causales, así mismo en cumplimiento al dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño Niña y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de junio del 2013, por lo este Tribunal ADMITE la Acción de Amparo presentada y ASI SE DECIDE.
III
DE LA TRAMITACION DE LA ACCION DE AMPARO

Por cuanto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000 recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual, con carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por los Tribunales de la República, se fijó el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional. En consecuencia, este Tribunal ordena tramitar la presente Acción de Amparo conforme al procedimiento establecido en la precitada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las demás disposiciones que le son aplicables contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE ESTABLECE.

En razón a lo antes establecido, se ORDENA:

PRIMERO: NOTIFICAR mediante Oficio al Dr. DANIEL J. RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO: NOTIFICAR mediante Oficio a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando a dicho oficio, copia debidamente certificada de la solicitud de Amparo y del presente auto. Líbrese Oficio.

TERCERO: Fijar LA AUDIENCIA ORAL dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que se haga de quienes se haya que notificar conforme a lo ordenado en el presente auto, lo cual hará el Tribunal mediante auto expreso con indicación del día y hora un vez que conste en autos las referidas notificaciones.

Se insta a la parte accionante, consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones y participaciones acordadas.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
Publicada en el día de su fecha, siendo las Dos horas y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), y en esta misma fecha se libró la boleta de notificación al presunto agraviante, el oficio a la Fiscal del Ministerio Público. Conste.
EL SECRETARIO,

AB. JHONNY JOSE CEDEÑO.
























JSM/jc/a.r
EXP. 43.286