REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

JURISDICCION CIVIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana: MARIA OTILIA GARCIA DE JARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.982.984, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: PABLO ANTONIO JARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.895.618 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 42.883
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 13 de Marzo del año 2012, por la Ciudadana: MARIA OTILIA GARCIA DE JARI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.982.984, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIGDA J. TOVAR, inscrita en el IPSA bajo los Nº 173.022, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra del Ciudadano: PABLO ANTONIO JARI, y de este domicilio, con fundamento en los Artículos 131 . 2º y 754 del Código de Procedimiento Civil.
Consignaron con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
Copia simple de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: MARIA OTILIA GARCIA DE JARI.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 13 de Marzo del año 2012, y por auto de fecha 15 de Marzo del año 2012, se admitió la presente demanda de Divorcio, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Que en fecha 05 de Junio del año 2012 el Alguacil Titular de este Despacho Judicial consigna Boleta de Notificación firmada por la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dejándose constancia por Secretaria del mismo.
Que en fecha 07 de Junio del año 2012, el Tribunal ordena librar Boleta de Citación a la parte demandada, Ciudadano: PABLO ANTONIO JARI.
En fecha 22 de Junio la parte actora consigna diligencia en la cuál pone a disposición los recursos y recursos necesarios a los fines de hacer efectiva la citación del demandado de autos, dejándose constancia por Secretaria del mismo en esta misma fecha.
En fecha 22 de Junio el Alguacil de este Despacho Judicial consigna Boleta de Citación firmada por la parte demandada de autos.
En fecha 07 de Agosto del año 2012, siendo las 10:00am, día y hora fijada por este Tribunal a los fines de efectuarse el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, compareciendo al mismo la parte actora, Ciudadana: MARIA OTILIA GARCIA DE JARI, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: LIGDA JOSEFINA TOVAR, ambas identificadas en autos, dejándose constancia que no compareció al acto la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, igualmente se dejo constancia que no compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emplazándose a las parte para el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 24 de Octubre del año 2012, siendo las 10:00am, día y hora fijada por este Tribunal a los fines de efectuarse el Segundo acto conciliatorio en la presente causa, compareciendo al mismo la parte actora, Ciudadana: MARIA OTILIA GARCIA DE JARI, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: LIGDA JOSEFINA TOVAR, ambas identificadas en autos, dejándose constancia que no compareció al acto la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, igualmente se dejo constancia que compareció al presente acto la Fiscal Auxiliar Octavo encargada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Haciéndosele constar que el Acto de Contestación de la presente demanda, se verificará al Quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 31 de Octubre del año 2012, siendo el día y hora fijada por este Tribunal , tuvo lugar el Acto de Contestación a la demanda, compareciendo la parte actora, Ciudadana: MARIA OTILIA GARCIA, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio: LIGDA JOSEFINA TOVAR, plenamente identificadas en autos.
En fecha 09 de Noviembre del año 2012, la Ciudadana: MARIA OTILIA GARCIA DE JARI, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: LIGDA TOVAR, plenamente identificadas en autos, consignaron escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregadas a los autos en fecha 26 de Noviembre del año 2012.
En fecha 08 de Enero del 2013, el Tribunal procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos del presente escrito de pruebas.
En fecha 14 de Enero del año 2013, el Tribunal procedió a tomar declaración de los Ciudadanos: BAENA FARIA YULEIDA JOSEFINA, ALVARADO HERNANDEZ ROSA DOLORES y BOLIVAR JULIO JOSE, plenamente identificados y promovidos como testigos por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 07 de Febrero del 2013, el tribunal acuerda hacer cómputo por Secretaria de los Cinco (95) días de Despacho correspondiente al lapso de la Contestación; de los Quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas; de los Tres (03) días de Despacho correspondiente al lapso de Oposición a la admisión de las pruebas; de los Tres (03) días de Despacho correspondiente al lapso de la admisión de las pruebas y por último cómputo de los Treinta (30) días de evacuación de pruebas.
En fecha 07 de Febrero del 2013, este Tribunal dicta auto en la cuál advierte a las partes que el lapso para la presentación de informes comenzó a transcurrir en pleno derecho a partir del día 07/02/2013 (exclusive).
En fecha 11 de Marzo del año 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo por Secretaria del término de los Quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de Informes, contados a partir del 07/02/2013 (exclusive), dejándose constancia que los Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa comenzó a computarse a partir del día 11/03/2013 (exclusive).
En fecha 06 de Junio del año 2013, la Ciudadana: MARIA OTILIA GARCIA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: LIGDA TOVAR, consigna diligencia en la cuál solicite a este Tribunal dicte el debido en la presente causa.
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION:
El demandante en su escrito libelar alega:
Que en fecha 14 de Junio del año 1.989, celebró Matrimonio Civil con la Ciudadana: PABLO ANTONIO JARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.895.618, por ante el Juzgado de Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que en primer término, de las testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, se observa que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los Ciudadanos: ROSA DOLORES ALVARADO HERNANDEZ, YULEIDA JOSEFINA BAENA FARIA y JULIO JOSE BOLIVAR, respectivamente de la siguiente manera: El Testigo: BAENA FARIA YULEIDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.089.664, y domiciliada en Urbanización Manuel Piar, Calle Manaure con Aurica, Casa Nº 156, San Félix, Municipio Caroni del Estrado Bolívar, impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar.-Seguidamente se encuentra presente la Ciudadana: GARCIA DE JARI MARIA OTILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.982.984, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: TOVAR LIGDA JOSEFINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.022 y de este domicilio, PARTE ACTORA.- Seguidamente el abogado de la parte actora procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora: MARIA OTILIA GARCIA DE JARI, y al Señor: PABLO ANTONIO JARI?. Contesto: “Sì, los conozco.” SEGUNDA: ¿Qué diga la testigo, si sabe y le consta de que la Señora MARIA OTILIA DE JARI y el Señor: PABLO JARI, están casados? Contestó: “Sì, si me consta.”. TERCERA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que las Señora MARIA OTILIA DE JARI y el Señor PABLO JARI vivían en el Barrio Altamira I, desde hace muchos años?. Contestó: “Sì, es cierto y me consta- CUARTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el Señor: PABLO JARI abandonó voluntariamente a su cónyuge la Señora: MARIA DE JARI? contestó: “Sì, me consta lo sucedido”. – QUINTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que de la relación matrimonial no hubo hijos? contestó: “Sì, es cierto y me consta que no tuvieron hijos alguno”.-.- Es todo Término, se leyó y conformen firman. El Testigo: ALVARADO HERNANDEZ ROSA DOLORES, venezolana, mayor de edad, de 46 años de edad, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.956.973, y domiciliada en Urbanización Gran Sabana, Sector Las Casitas, Manzana 31, Casa Nº 21, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar.-Seguidamente se encuentra presente la Ciudadana: GARCIA DE JARI MARIA OTILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.982.984, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: TOVAR LIGDA JOSEFINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.022 y de este domicilio, PARTE ACTORA.- Seguidamente el abogado de la parte actora procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora: MARIA OTILIA GARCIA DE JARI, y al Señor: PABLO ANTONIO JARI, desde cuanto tiempo?. Contesto: “Sì, los conozco desde hace aproximadamente Diez (10) años.” SEGUNDA: ¿Qué diga la testigo, si sabe y le consta de que la Señora MARIA OTILIA DE JARI y el Señor: PABLO JARI, están casados? Contestó: “Sì, si me consta, desde que yo la conozco, están casados.”. TERCERA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que las Señora MARIA OTILIA DE JARI y el Señor PABLO JARI vivían en el Barrio Altamira I, desde hace muchos años?. Contestó: “Sì, es cierto y me consta que tenia años viviendo en esa dirección mencionada.- CUARTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el Señor: PABLO JARI abandonó voluntariamente a su cónyuge la Señora: MARIA DE JARI, aproximadamente desde cuando? contestó: “Sì, me consta lo sucedido, aproximadamente Nueve (09) años, la cual nosotros los vecinos nos vimos en el deber de subsidiarla, por cuanto la maltrataba mucho”. – QUINTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que de la relación matrimonial no hubo hijos? contestó: “Sì, es cierto y me consta que no tuvieron hijos alguno.- Es todo Término, se leyó y conformen firman.-. El Testigo: BOLÍVAR JULIO JOSE, venezolano, mayor de edad, de 50 años de edad, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.937.643, y domiciliado en Barrio Las Batallas, Calle Orocopiche, Casa Nº 05, San Félix, Municipio Caroni, Estado Bolívar, impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar.-Seguidamente se encuentra presente la Ciudadana: GARCIA DE JARI MARIA OTILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.982.984, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: TOVAR LIGDA JOSEFINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.022 y de este domicilio, PARTE ACTORA.- Seguidamente el abogado de la parte actora procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora: MARIA OTILIA GARCIA DE JARI, y al Señor: PABLO ANTONIO JARI, desde cuanto tiempo?. Contesto: “ Sì, los conozco a ambos desde hace aproximadamente Diez (10) años.” SEGUNDA: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta de que la Señora MARIA OTILIA DE JARI y el Señor: PABLO JARI, están casados? Contestó: “Sì, si me consta, desde que yo la conozco, están casados.”. TERCERA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las Señora MARIA OTILIA DE JARI y el Señor PABLO JARI vivían en el Barrio Altamira I, desde hace muchos años?. Contestó: “Sì, es cierto y me consta que tenia años viviendo en esa dirección mencionada.- CUARTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el Señor: PABLO JARI abandonó voluntariamente a su cónyuge la Señora: MARIA DE JARI, aproximadamente desde cuando? contestó: “Sì, me consta lo sucedido, aproximadamente Cuatro o Cinco años, la cuàl la señora MARIA JARI, ha pasado mucho trabajos”. – QUINTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que de la relación matrimonial no hubo hijos? contestó: “Sì, es cierto y me consta.- Es todo Término, se leyó y conformen firman.- .- Ahora bien, de las declaraciones, de los Ciudadanos: BAENA FARIA YULEIDA JOSEFINA, ALVARADO HERNANDEZ ROSA DOLORES y BOLIVAR JULIO JOSE, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar en su respuesta primera que conocen a los Ciudadanos MARIA OTILIA GARCIA DE JARI y PABLO ANTONIO JARI, y en su respuesta cuarta el abandono de la comunidad; observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Comprobada plenamente la acción deducida y tipificada en la causal que le ha servido de fundamento a la parte demandante, y siendo que no existen en autos otras pruebas que demostraran lo contrario, concluye este Juzgador que la demanda de divorcio incoada por la Ciudadana: MARIA OTILIA GARCIA DE JARI, en contra del Ciudadano: PABLO ANTONIO JARI, debe ser declarada CON LUGAR sobre la base de la causal de divorcio prevista en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora, esta es: “El abandono voluntario” como así se declarará en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la Ciudadana: MARIA OTILIA GARCIA DE JARI, en contra del Ciudadano: PABLO ANTONIO JARI, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados Ciudadanos en fecha 14 de Junio del año 1.989, por ante el Juzgado del Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley.
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). ANOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN.
ELSECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el día de fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,

AB. JHONNY CEDEÑO
Exp Nº 42.883