REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.


SIN INFORMES.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CRISALIDA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.344.027 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: LUIS PERRONI BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.001, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO MARCHAN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-8.520.301, de este domicilio.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO
JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 42.940

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de Mayo del 2012, por la ciudadana CRISALIDA HENRIQUEZ, interpuso formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MARCHAN CARVAJAL, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil y el articulo 16 de Código de Procedimiento Civil, siendo la pretensión lo siguiente: PRIMERO: Se declare la existencia de la Relación Concubinaria entre Crisálida Henríquez y Pedro Marchan Carvajal desde el día 15 de Febrero de 1997 hasta el día 13 de Abril de 2008. SEGUNDO: Las Costas y costos de este juicio. Estima su demanda en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).-
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Marcado con el numero “1”, Partida de Nacimiento de MARCHAN HENRIQUEZ CRISTIAN JOSE
• Marcado con el numero “2”, Partida de Nacimiento de MARCHAN HENRIQUEZ CARLOS EDUARDO
• Marcado con el número“3”, Copia Certificada de Sentencia de apelación de la Fijación de Obligación de Manutención, incoada por Pedro Marchan contra Crisálida Henríquez.
• Marcado con el numero “4”, Copia de Jurisprudencia de la interpretación del articulo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 17de Mayo del 2012, y por auto de fecha 22 de Mayo del 2012, se admitió la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, ordenándose el emplazamiento del demandado conformidad con el articulo 344 del CPC.
En fecha 30 de Mayo de 2012 comparece mediante diligencia la parte actora, otorgando Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Luís Perroni Blanco.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2012, el Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Medidas, y niega la medida solicitada.
En fecha 18 de Junio de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia que le suministraron los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha 26 de Junio de 2012, el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el demando.
En fecha 27 de Junio de 2012, comparece la parte demandada, a contestar la demanda.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo las siguientes pruebas: Testimoniales, Documentales, Informes
En fecha 20 de Septiembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada, promoviendo las siguientes pruebas: Merito Favorable, Documentales, Informes.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, el secretario del Tribunal agrega a los autos, los escritos de pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, comparece la parte demandada, haciendo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2012, el Tribunal admite las pruebas de la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, y por auto separado admite las de la parte demandada, negando la prueba de informe.
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2012, el Tribunal admite la prueba de informe promovida por la parte demandada. En esta misma fecha tuvo lugar la evacuación de testimoniales.
En fecha 31 de Octubre de 2012, se recibió, oficio proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, en respuesta al oficio 12-0.727.Siendo agregado a los autos en fecha 02/11/2012.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordena cerrar la primera pieza y aperturar la segunda. Por auto separado se ordena efectuar computo del lapso de evacuación de pruebas dejando constancia que le mismo venció el día 19/11/2012. Por auto separado se abstiene de fijar el termino para presentar informes hasta tanto no conste respuesta del oficio, ordenando ratificar el mismo.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, se recibió comunicación proveniente del IVSS, en respuesta del oficio Nro. 12-0.907, siendo agregado en fecha 05/12/2012.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2012, el Tribunal fija el término de informes, ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2013, el Tribunal advierte a las partes que la causa se encuentra en etapa de informes desde el 14/02/13, fecha en que se dio por notificado la ultima de las partes.
En fecha 14 de Marzo de 2013, comparece la parte demandada, presentando su escrito de informes. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del término de informes dejando constancia que el mismo venció el 14/03/2013.
Por auto de fecha 02 de Abril de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo de lapso de observación de los informes dejando constancia que el mismo venció el 02/04/2013. Por auto separado dejo constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2013, el Tribunal difiere la sentencia por 30 días continuos a partir de esta fecha.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Que desde el día 15 de Febrero de 1997, inicio una relación concubinaria con el ciudadano Pedro Antonio Marchan Carvajal, fijando su domicilio en la Urbanización El Caimito, manzana 63, casa Nro. 25, de Puerto Ordaz Municipio AutónomoCaroní del Estado Bolívar, fruto de esa relación concubinaria nacieron los menores Cristian José Marchan Henríquez y Carlos Eduardo Marchan Henríquez, nacidos el primero el día 21 de diciembre de 1998 y el segundo el día 22 de enero de 2000.
Que la Unión Concubinaria cuya declaración se pide por medio de la demanda que se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los señalados menores; y de la casa de habitación donde actualmente vive con sus menores hijos, siendo dicha casa de habitación propiedad de su concubino y de los pagos que por concepto de educación hace su concubino, as sus menores hijos en la Unidad Santísima Trinidad, pagos estos que se hacen a través de la empresa Sidor anualmente, que se evidencia de forma precisa, clara y categórica, la relación concubinaria existente con su identificado concubino; y de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la fijación de Pensión de Alimentaría fijada a sus menores hijos.
Que tanto su concubino como su persona son de estado civil divorciados.
Que ante familiares y amigos el trato entre ambos y su comportamiento ante la sociedad fue de marido y mujer. Que tanto el ciudadano Pedro Marchan Carvajal como ka ciudadana como la ciudadana Crisálida Henríquez vivieron su unión como matrimonio con sus deberes y obligaciones y todo lo inherente a una unión estable de hecho, como son la procreación y crianza de los mencionados hijos, la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vinculo matrimonial, es decir, la ciudadana Crisálida Henríquez, vivió en posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvolvían; que ambos miembros de dicha pareja son divorciados, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizara el matrimonio entre ellos, razón por la cual este tribunal al momento de sentenciar la causa, debería considerar procedente en derecho la acción intentada por la actora y declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos Crisálida Henríquez Y Pedro Marchan Carvajal.
Que con su demanda pretende lo siguiente: PRIMERO: Se declare la existencia de la Relación Concubinaria entre Crisálida Henríquez y Pedro Marchan Carvajal desde el día 15 de Febrero de 1997 hasta el día 13 de Abril de 2008. SEGUNDO: Las Costas y costos de este juicio.
Que estima su demanda en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).-
3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Rechazo, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, tanto en los hechos como el derecho y los planteamientos en que la demandante pretende apuntalar sus perspectivas en el caso sub iudice.
Rechaza, niega y contradice, que desde el 15 de Febrero del año 1997, allá iniciado relación concubinaria alguna con la ciudadana Crisálida Henríquez, y fijado el supuesto domicilio concubinario en la urbanización El Caimito, manzana 63, Casa Nro. 25, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y que es menos cierto que haya sido hasta el día 13 de febrero del año 2008.
Que la verdad de los hechos antes afirmados por la demandante de autos es otra, toda vez que para la fecha que esta indica que empezó el supuesto concubinato, su persona Pedro Antonio Marchan Carvajal, estaba casado con la ciudadana BETZAIDA ELENA HERNANDEZ GUTIERREZ, hasta la fecha 11 de Abril de 2003, fecha esta en la cual quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio, que asimismo para desenmascarar a la demandante, quiere recordarle a esta que para la fecha que alude empezar el imaginario concubinato con él, esta estaba casada con el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR, hasta la fecha 14 de Febrero de 2001.
Rechaza, niega y contradice, que los menores CRISTIAN JOSE y CRALOS EDUARDO MARCHAN HENRIQUE, nacieran de la supuesta relación concubinaria y rechaza y niega que la demandante se pretenda probarlas con partidas de nacimiento.
Rechaza, niega y contradice, y difiere de la afirmación que realiza la demandante sobre la unión concubinaria, cuya declaración pretende que se utilice como medio de pruebas las partidas de nacimiento de los menores hijos.
Rechaza, niega y contradice, y difiere de la afirmación que realiza la demandante sobre la unión concubinaria, cuya declaración pretende que ambos se encontraban divorciados.
Rechaza, niega y contradice, los hechos plasmados por la demandante como si fueran ciertos
Rechaza, niega y contradice, que ante amigos y familiares y ante la sociedad se dispensaran trato como marido y mujer , como es menos cierto que vivieran unidos como un matrimonio con sus deberes y obligaciones y todo lo inherente a una unión de hecho, como son la procreación y crianza de los menores hijos, en este parte de sus alegatos debe aclarar lo siguiente: la relación que sostuvo con la ciudadana Crisálida Henríquez, solo fue de tipo pasajero, provisional, sin eventual, y mas exactamente affaire, es decir fue una relación amorosa o sexual que duro poco e intermitente e irregularmente, por cuanto la demandante trabaja de noche en el hospital uyapar, y hacia vida alterna con otra pareja, es decir tenia salidas intespectivas de noche aun cuando no cumplía sus guardias laborales en el hospital, cuando estaban juntos en cierta oportunidad, se daba cuenta que recibía llamadas y mensajes alusivos de amor de esa otra persona del sexo masculino , y mas exactamente cuando estuvo hospitalizada y la fue a visitar y que tuvo la oportunidad de ver su celular.
Rechaza, niega y contradice, la cualidad o interés con que pretende actuar la ciudadana Crisálida Henríquez, en el presente caso.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Testimoniales
DIOGENES RAMON SALMERON LOPEZ
PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO MARCHA CARVAJAL y CRISALIDA ENRIQUEZ? CONTESTO: si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde que mes y año los ciudadanos CRISALIDA HENRIQUEZ y PEDRO MARCHAN CARVAJAL empezaron a vivir en concubinato? CONTESTO: no lo se. TERCERA: ¿Diga el testigo, donde establecieron el domicilio los ciudadanos PEDRO MARCHAN CARVAJAL y CRISALIDA HENRIQUEZ, cuando empezaron a vivir en concubinato? CONTESTO: bueno yo lo conocí cuando llegaron a vivir al lado de mi casa. CUARTA: ¿Diga el testigo, si puede indicar la dirección exacta donde usted vive y la dirección donde establecieron el domicilio concubinario PEDRO MARCHAN CARVAJAL Y CRISÁLIDA HENRIQUEZ? CONTESTO: bueno la mía es manzana 63 numero 26, ese es el numero de la mía la de ellos manzana 63 numero 25. QUINTO: ¿Diga el testigo, en que urbanización o sector corresponde las direcciones que ha dado tanto de su domicilio como el de los ciudadanos PEDRO MARCHAN CARVAJAL Y CRISÁLIDA HENRIQUEZ? CONTESTO: Urbanización El Caimito, Puerto Ordaz. SEXTO: ¿Diga el testigo, si los ciudadanos PEDRO MARCHAN CARVAJAL Y CRISÁLIDA HENRIQUEZ, tuvieron hijos con ocasión de la relación concubinaria que tuvieron? CONTESTO: si correcto conozco a dos niñitos .En este estado el Tribunal deja constancia que estando presente la parte demandada, a través de su abogado asistente JOSE DAVID RAMOS, antes identificado, procede a ejercer su derecho de pregunta en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo, cuanto años tiene viviendo en la dirección que a suministrado al Tribunal? CONTESTO: yo tengo veintiún (21) años viviendo allí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, en razón de la respuesta a la presunta anterior, si sabe y le consta que la dirección que este suministrara como de la ciudadana CRISÁLIDA HENRIQUEZ, pernotaban el señor PEDRO MARCHAN y su ex esposa BETZAIDA HERNANDEZ? CONTESTO: bueno, si la mía es la 63-26 esa debe de ser la 63-25. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en la casa 63-25 vivían el señor PEDRO MARCHAN y su ex esposa BETZAIDA HERNANDEZ? CONTESTO: si es el número de la casa hay habita la señora. CUARTA: ¿Diga el testigo, que interés tiene en los resultados del presente juicio? En este estado interviene el apoderado actor y expone: vista la formulación de la pregunta hecha por el abogado asistente del demandado de autos, con la intención de inducir al testigo en error y a emitir opinión solicito al Tribunal lo releve de contestar la pregunta por impertinente es todo. En este estado interviene la parte demandada a través de su abogado asistente y expone: insisto en que la pregunta sea respondida por el testigo de conformidad con el artículo 478 y 485 del Código Procedimiento Civil. Es todo, en este estado el Tribunal vista la oposición formulada ordena al testigo contestar la pregunta salvo su apreciación en la sentencia definitiva.- CONTESTO: No tengo eso no lo se yo, para mi deber decidirlo el juez.-
MAGALYS JOSEFINA GARCIA MEJIAS
PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO MARCHA CARVAJAL y CRISALIDA ENRIQUEZ? CONTESTO: si desde hace varios años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos PEDRO MARCHAN CARVAJAL y CRISALIDA HENRIQUEZ, empezaron a vivir como pareja: marido y mujer en la urbanización El Caimito, manzana 63, casa Nro. 25, de Puerto Ordaz Estado Bolívar desde el mes de febrero del año 1997? CONTESTO: si es cierto yo trabaje con ello desde el 2006 hasta el 2009 y si vivieron hasta el 2008 que fue cuando desalojaron al señor PEDRO MARCHAN con la policía, este por una orden de la Fiscalia. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que esa relación de pareja existente entre los ciudadanos CRISALIDA HENRIQUEZ y PEDRO MARCHAN CARVAJAL tuvieron dos hijos? CONTESTO: si dos niños varones. CUARTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que en la actualidad la señora CRISALIDA HENRIQUEZ vive con sus dos menores hijos, en la manzana 63, casa Nro. 25, de la Urbanización el Caimito de Puerto Ordaz; siendo dicho inmueble propiedad del señor PEDRO MARCHAN CARVAJAL? CONTESTO: si me consta ya que somos vecinas vivimos en la misma manzana, ya como le dije trabaje para ellos y en ciertas oportunidades escuche al señor pedro que si la casa era propiedad de el. En este estado el Tribunal deja constancia que estando presente la parte demandad, a través de su abogado asistente JOSE DAVID RAMOS, antes identificado, procede a ejercer su derecho de pregunta en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo, desde que año conoce a los ciudadanos PEDRO MARCHAN Y CRISALIDA HENRIQUEZ? CONTESTO: desde el año 2006 cuando empecé a trabajar para ellos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si los señores PEDRO MARCHAN Y CRISALIDA HENRIQUEZ los consideraría como sus jefes ya que ella afirma que trabajo para ellos? CONTESTO: bueno, ya no trabajo para ellos, ya no tengo ningún nexo con ninguna de las dos partes TERCERA: ¿Diga el testigo, en razón de su respuesta que conoce a los ciudadanos PEDRO MARCHAN Y CRISALIDA HENRIQUEZ, desde el año 2006, como le consta que estos hallan empezado una supuesta relación concubinaria desde febrero de 1997? CONTESTO: No me consta pero por las edades que tiene los niños por que lo que lo reconoció se supone que ya tenían tiempo viviendo juntos. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún lazo de afinidad con la ciudadana CRISALIDA HENRIQUEZ?.- CONTESTO: no solamente somos vecinas y vivimos en la misma manzana. QUINTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana CRISALIDA HENRIQUEZ le bautizo o le hecho agua a su hijo? En este estado interviene el apoderado actor y expone: vista la pregunta formulada por el abogado asistente del demandado de autos donde pretende que la testigo emita opinión sobre aspectos como: amistad, para desechar su deposición y por cuanto nada tiene que ver con lo que se debate en el presente proceso pido al Tribunal sea relevada de responder la pregunta formulada, es todo. Interviene la parte demandada a través de su abogado asistente el cual expone: insito en que el testigo responda la pregunta o la repregunta formulada de conformidad con el artículo 478 y 485 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. En este estado.- Vista la pregunta formulada y la oposición a la misma así como la insistencia, este Tribunal manifiesta a las partes que se esta en la búsqueda de la verdad en este proceso, aunado a ello el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando expresa “…la parte contraria podrá, repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tienden a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo…”, por lo que la pregunta formulada no es contraria a derecho y se ordena al testigo contestar la misma, su valoración se hará en la sentencia definitiva, así mismo y conforme al articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2do se hace un llamado de atención a la parte Actora a los fines de que no interponga defensas o incidentes cuando tiene conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.- CONTESTO: el hecho que la señora CRISALIDA le hay puesto el agua a mi niño no quiere decir que tenga alguna relación intima o de amistad. SEXTA: ¿Diga el testigo, si o no le hecho la ciudadana CRISALIDA HENRIQUEZ, agua a su hijo?- CONTESTO: si.
DENIS JOSEFINA MARIN VERA
PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO MARCHA CARVAJAL y CRISALIDA ENRIQUEZ? CONTESTO: Bueno al vecino lo conocí primero que ella cuando el se mudo con su otra mujer después el se dejo de esa y tuvo un tiempos solo y luego lo vi con la señora CRISALIDA.-SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO MARCHAN CARVAJAL y CRISALIDA HENRIQUEZ, cuando iniciaron su relación concubinaria fijaron su domicilio en un inmueble propiedad del señor PEDRO MARCHAN ubicado en la manzana 63, casa Nro. 25, de la Urbanización El Caimito de Puerto Ordaz? CONTESTO: si. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que de esa relación concubinaria procrearon dos hijo varones y que en la actualidad viven en el inmueble ya identificado en el particular anterior? CONTESTO: si así es. En este estado el Tribunal deja constancia que estando presente la parte demandada, a través de su abogado asistente JOSE DAVID RAMOS, antes identificado, procede a ejercer su derecho de pregunta en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo, desde que año conoce al ciudadano PEDRO MARCHAN? CONTESTO: a el lo conozco, tengo 23 años allí, como unos 17años mas o menos a el y a ella hay como desde 96 97, hasta esta fecha. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana BETZAIDA ELENA HERNANDEZ? CONTESTO: si la conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo, en razón de la respuesta anterior sabe y le consta en la dirección que en la actualidad vive la ciudadana CRISALIDA HENRIQUEZ, vivió el ciudadano PEDRO MARCHAN con su ex esposa BETZAIDA ELENA HERNANDEZ? CONTESTO: si vivió.
ISABEL MARIA ZAMBRANO ORTEGA
PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO MARCHA CARVAJAL y CRISALIDA ENRIQUEZ? CONTESTO: si los conozco desde hace varios años.-SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO MARCHAN CARVAJAL y CRISALIDA HENRIQUEZ, cuando iniciaron su relación concubinaria fijaron su domicilio en un inmueble propiedad del señor PEDRO MARCHAN ubicado en la manzana 63, casa Nro. 25, de la Urbanización El Caimito de Puerto Ordaz? CONTESTO: así es, cierto ubicado en la manzana 63, casa Nro. 25, de la Urbanización El Caimito de Puerto Ordaz. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que de esa relación concubinaria procrearon dos hijo varones y que en la actualidad viven en el inmueble ya identificado en el particular anterior? CONTESTO: así tuvieron dos niños varones y viven el al Urbanización El Caimito, manzana 63, casa Nro. 25. En este estado el Tribunal deja constancia que estando presente la parte demandada, a través de su abogado asistente JOSE DAVID RAMOS, antes identificado, procede a ejercer su derecho de pregunta en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si esta casada o vive con un hermano de la señora CRISALIDA HENRIQUEZ? CONTESTO: viví un tiempo con un hermano de la señora Henríquez, ahora estoy separada de el.

Documentales
Promueve copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores MARCHAN HENRIQUEZ CARLOS EDUARDO y MARCHAN HENRIQUEZ CRISTIAN JOSE. El Tribunal desecha por cuanto las mismas prueban el grado de filiación existente entre los menores y los ciudadanos CrisálidaHenríquez y Pedro Machan, más no prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mismos.
Promueve copias certifica de la sentencia dictada pro el Juzgado Superior Civil de este circuito y circunscripción Judicial, por fijación de Obligación de Manutención. El Tribunal desecha por cuanto las mismas prueban el grado de filiación existente entre los menores y los ciudadanos Crisálida Henríquez y Pedro Machan, más no prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mismos.
Informes
Se recibió Comunicación en fecha 31/10/2012, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, en respuesta al oficio Nro. 12-0.727, del cual se desprende lo siguiente:
“…1.-Cursa por este Tribunal asunto signado con la nomenclatura interna NºFJ13-S-2008-000288, correspondiente la nomenclatura Nº H-881.039, signado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, seguida en contra del ciudadano Marchan Carvajal Pedro Antonio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.520.301, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Henríquez Crisálida del Valle, titular de la cedula de identidad Nº V-10.334.027. 2.- Que en fecha 12 de abril de 2007, se llevo a cabo por ante el Tribunal Segundo de Control Penal Ordinario, de este Circuito y Extensión Territorial, la respectiva audiencia de Prestación del imputado, mediante la cual se le impuso al ciudadano Marchan Carvajal Pedro Antonio, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinal 3º y 5º de la Ley in comento…”
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Merito Favorable de los Autos
Documentales
Promueve copias certificadas y ratifica de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos Pedro Marchan y Betzaida Hernández, en la cual se evidencia que su unión matrimonial duro desde el 26 de Junio de 1996 hasta el 10 de febrero de 2003. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el lapso de duración del matrimonio de la parte demandada.
Promueve copias certificadas y ratifica de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos Crisálida Henríquez y José Gregorio Salazar, en la cual se evidencia que su uniónmatrimonial duro desde el 20 de Agosto de 1993 hasta el 14 de febrero de 2001. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el lapso de duración del matrimonio de la parte demandada.
Promueve copias certificadas y ratifica la sentencia de Liquidación de Bienes Conyugales entre los ciudadanos Pedro Marchan y Betzaida Hernández. El Tribunal desecha dicha prueba por cuanto la misma no demuestra la existencia o no de la relación concubinaria con la demandante de autos por lo que nada aporta al proceso y asi se establece.-
Informes
Se recibió Comunicación en fecha 28/11/2012, proveniente del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los seguros Sociales, Hospital Uyapar- Puerto Ordaz, del cual se desprende lo siguiente: “1. La ciudadana antes mencionada si presta sus servicios en esta institución. 2. Su fecha de Ingreso es del 16 de Febrero del 2005. 3. Desempeña el cargo de Enfermera II. Atención Directa al Paciente, adscrita a la Unidad de Reten Patológico. 4. La ciudadana labora en el grupo “B” correspondiente al horario de 7 pm a 7 am. 5. Se anexa copia de carta de trabajo y copia del horario de la ciudadana: Crisálida Henríquez…”, prueba esta que el Tribunal no otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución del presente proceso y asi se establece.-

IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativo, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Sobre el interés procesal, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:
“Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”… “la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”
Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.
El artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Para el Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:
“…… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.
La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Podemos agregar a estos ítems, los siguientes
e) Que ninguno de los concubinos sea de estado civil casado.
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio, ya que como es bien sabido es ilegal la coexistencia de dos relaciones matrimoniales al mismo tiempo dando origen a la bigamia, siendo así mal puede coexistir una relación concubinaria con una matrimonial al mismo tiempo.-
Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un sólo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.
En esta línea ha dicho recientemente ESTRADA ALONSO, que el concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo y sobre la comunidad de vida estable; como esto puede darse tanto dentro del matrimonio como fuera del él, los convivientes «more uxorio» configuran una familia.
Los unidos de hecho -dice ESTRADA ALONSO- son hoy reconocidos socialmente y cada vez más por las leyes. En Francia, los ayuntamientos expiden «certificado de concubinato», que da derecho en materia de seguridad social, ferrocarriles (S.N.C.F.), arrendamiento, seguros y crédito.
El legislador se ha esforzado por luchar contra la unión libre, facilitando el matrimonio. Pero -dice MAZEAUD- queda mucho por hacer: numerosos son los prometidos faltos de vivienda, y del dinero necesario para la instalación del hogar, y en el plano jurídico hay que simplificar las condiciones de forma y fondo (prohibiciones para celebrarlo, resistencia de los padres al matrimonio de sus hijos...).
A nivel general podemos hablar de las diferencias entre el concubinato y el matrimonio y al efecto tenemos que:
1.- Primeramente, el estado civil de los cónyuges cambia del estado de solteros al estado de casados. El concubinato no produce ningún cambio en el estado civil de los concubinarios.
2.- El matrimonio además de originar el parentesco por consanguinidad respecto de los hijos y de sus descendientes, crea el parentesco por afinidad, que es el que se crea entre un cónyuge y la familia del otro.
3.- Si bien es cierto que con la relación concubinario también se origina el parentesco por consanguinidad en ambos rangos, pero no existe en ningún momento el parentesco por afinidad.
4.- Por el matrimonio se crea un régimen matrimonial de bienes. Este régimen es un estatuto que regula los aspectos económicos entre los cónyuges y entre estos y los terceros, caso similar al concubinato, sin embargo en el matrimonio los futuros cónyuges pueden decidir sobre su futuro régimen patrimonial a través de las capitulaciones matrimoniales lo cual es improcedente en el concubinato.-
5.- La unión conyugal origina un patrimonio de familia que se encuentra constituido por una casa habitación en que habita la familia y en algunos casos por la parcela cultivable. Algunos muebles, instrumentos y accesorios, en cuanto a lo material, por los humano se obtendrá a la familia e hijos.
6.- El problema se presenta cuando los concubinos no han procreado hijos, porque entonces solo podrán demostrarse el patrimonio material y no el humano (y no podrá demostrarse la existencia de la familia).
Existen equivalencias entre el matrimonio y el concubinato como son la cohabitación, la procreación y la vida marital, sin embargo el matrimonio es un acto jurídico perfecto reconocido y aceptado por la sociedad y las leyes, mientras que el concubinato es un hecho jurídico, una situación de hecho que el derecho se ha visto obligado a reconocerle ciertos efectos jurídicos en aras del bienestar de los hijos y de la pareja en algunos casos.
En relación a los efectos del concubinato: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
OMISSIS…
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.
Nuestro máximo Tribunal ha emitido diversos pronunciamientos al respecto, y tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
OMISSIS…
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
OMISSIS…
Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…OMISSIS…)
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
(…OMISSIS…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”
Ahora bien el presente procedimiento se basa en la pretensión de la ciudadana CRISALIDA HENRIQUEZ, quien por vía de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, pretende que este Juzgado declare y reconozca la presunta unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano PEDRO ANTONIO MARCHAN CARVAJAL, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, desde el día 15 de Febrero de 1997 hasta el día 13 de Abril de 2008, la parte demandada ciudadano PEDRO ANTONIO MARCHAN CARVAJAL, rechaza en forma pormenorizada tal pretensión y manifiesta al Tribunal que es estuvo CASADO con la ciudadana Betzaida Hernández desde el 26 de Junio de 1996 hasta el 10 de febrero de 2003; y asimismo manifiesta y prueba que la parte actora ciudadana CRISALIDA HENRIQUEZ, también estuvo CASADA con el ciudadano José Gregorio Salazar desde el 20 de Agosto de 1993 hasta el 14 de febrero de 2001.
Ahora bien este juzgador antes de entrar al análisis pormenorizado de la totalidad del cúmulo probatorio, observa que el demandado de autos consigna copia certifica de Sentencia de Divorcio, dictada por este Juzgado en el expediente 34.273, en fecha 10/02/2003, en la cual se declara la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos BETZAIDA ELENA HERNANDEZ GUTIERREZ y PEDRO ANTONIO MARCHAN CARVAJAL, ahora bien de dicha sentencia queda evidenciado que el Demandado estaba casado con la ciudadana BETZAIDA HERNANDEZ, desde el 26/06/1996 según acto de matrimonio realizado por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, y divorciado o finalizada dicha relación el 10/02/2003, este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la referida sentencia y en cuanto a la demostración del matrimonio y divorcio del mencionado ciudadano con la ciudadana BETZAIDA HERNANDEZ. Asimismo se el demandado de autos consigna copia certifica de Sentencia de Divorcio, dictada por este Juzgado en fecha 14/02/2001, en la cual se declara la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE GREGORIO SALAZAR y CRISALIDA DEL VALLE HENRIQUEZ, ahora bien de dicha sentencia queda evidenciado que la Demandante estaba casada con el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR, desde el 20/08/1993 según acto de matrimonio realizado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y divorciada o finalizada dicha relación el 14/02/2001, este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la referida sentencia y en cuanto a la demostración del matrimonio y divorcio dela mencionada ciudadana con el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR.
Ahora bien de lo anterior queda demostrado que las partes estuvieron casados con sus respectivos cónyuges en el lapso que pretende la accionante se declare que existió la relación concubinaria desde el día 15 de Febrero de 1997 hasta el día 13 de Abril de 2008, ha quedado claramente demostrado en autos que en ese lapso de tiempo por lo menos hasta el año 2003, ambas partes eran de ESTADO CIVIL, CASADO, por lo que, siendo el requisito principal para que pueda existir la unión estable de hecho que los cónyuges sean solteros, viudos o divorciados, es claro que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos indispensables para que exista la relación concubinaria y este juzgado no le corresponde modificar lo peticionado por la accionante en relación a modificación de las fechas expuestas, por lo que es fuerza concluir que la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana CRISALIDA HENRIQUEZ contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MARCHAN CARVAJA, es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.
Evidenciado el incumplimiento de uno de los requisitos fundamentales para la existencia del concubinato, como lo es la inexistencia de impedimentos legales para ello, considera este Tribunal innecesario el análisis de los demás elementos aportados al proceso y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana CRISALIDA HENRIQUEZ y el ciudadana PEDRO ANTONIO MARCHAN CARVAJAL, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo,
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los Artículos 12, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 2:30 horas de la tarde.-
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO