REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 28 DE JUNIO DEL AÑO 2013
AÑOS: 203º Y 154º

COMPETENCIA MERCANTIL

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION y sus anexos que la acompaña, presentada por el Abogado en ejercicio, Ciudadano: JULIO CESAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.898.780, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.060, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISJOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de Septiembre de 2.000, bajo el Nº 46, Tomo 39-A, según consta de Instrumento Poder que fuera otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 19 de Febrero de 2013, bajo el Nº 13, Tomo 40, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, se le da entrada, ordenándose su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 43.300-13.
Pasa este Tribunal a determinar si la misma cumple con los presupuestos procesales establecidos en la ley para su admisibilidad. Al respecto este Tribunal observa:
La demanda presentada está fundamentada en los Artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, relativos al PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

El articulo Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muebles determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente demanda, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: Señala el Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Articulo 640; 2° Si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega; 3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestaciones o la verificación de la condición…”
Por lo antes expuesto, tomando en consideración el carácter de especial que concierne al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, es necesario analizar la propuesta de admisibilidad, ya que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiada con cuidadosa interpretación, en virtud, que representa una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La parte actora reclama el monto de las dos (2) Letras de Cambio, honorarios profesionales y costas procesales, en virtud de ella, citamos el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…..El Juez calculara prudencialmente las costas que debe pagar el Intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda el 25% del valor de la demanda……”
Cuando el Articulo 647 ejusdem, dice:
“….. El decreto de Intimación será motivado y expresara: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Articulo 645 y las costas que deba pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que habiendo oposición, se procederá la ejecución forzosa….”
Con lo antes expuesto se establece que en el procedimiento de Intimación no aparece el Pago de Honorarios Profesionales sino el concepto de costas, es por ello que es oportuno citar al Dr. Levis Ignacio Zerpa, en las jornadas de Derechos Procesal Civil. Caracas 1997, el cual definió:
“…… Se entiende por costas, los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, las cuales están a cargo de las partes. Son todas erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal…….”
En tal sentido, el Articulo 347 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda:
“…. Si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…..”
En el mismo orden de ideas, el Articulo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensión en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, por lo que no se debe aplicar en este caso lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de Abogados, en el pago de Honorarios Profesionales, ya que no es el tema, por el contrario la citada Ley en su Articulo 23, señala que las costas pertenecen a la parte quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. De igual manera, establece la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, que:
…..” De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C. de fecha 9-2-2008, caso: Sacla, C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)….”.
Por todo lo antes expuesto, detallando cuidadosamente el libelo de demanda, sobre todo en su petitum, establece:
........” Que vencidos los plazos convenidos para el pago de las cambiales objeto de la presente demanda y habiéndose efectuado las gestiones de cobro ante el aceptante y la avalista de las mismas, sin haber podido obtener su pago a pesar de las gestiones realizadas, lo cual constituye una evidente violación e incumplimiento a las obligaciones contenidas en dichos instrumentos cambiarios, es que acude por ante esta competente autoridad, para demandar, como efecto formalmente demanda, de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio a las ciudadanas MONICA ELIZABETH BERRA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.653.462, en su carácter de aceptante y MARISOL ZAMBRANO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.167.749 en su carácter de avalista de las referidas cambiales, a fin de que convengan en pagar o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a su digno cargo, dentro de los diez días apercibidos de ejecución, de conformidad con el artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, las sumas de dinero antes referidas mas las costas que a continuación se detallaran.
PRIMERO: La cantidad de: TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.390.880,00), señalada en la Letra de Cambio, girada a su favor.
SEGUNDO: La cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.359.620,00) señalada en la letra de cambio girada a su favor.
TERCERO: Las cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 187.625,00) Costas Procesales, y la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 938.125,00) más los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 ejusdem.
Por lo cual se evidencia claramente la doble pretensión, que es el asunto que nos concierne, evidentemente es de imposible determinación, por tanto no es factible calcular quantum de ellos al momento de imponer la acción, es decir, al momento en que se introduce, siendo este indispensable para la fijación de su procedencia en atención a la modalidad del procedimiento que nos ocupa, a saber, el intimatorio, por ello citamos la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez, ha abordado este tema, dejando asentado que:
“… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental…”.
De igual manera indicó que:
“… Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición alguna…”.
En consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción por Intimación, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni la procedente en derecho. ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Niega la admisión de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION formulada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISJOR, C.A., en contra de las ciudadanas: MONICA ELIZABETH BERRA RIVAS y MARISOL ZAMBRANO ROSALES, todos plenamente identificados en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Todo conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 77, 78, 81 ordinal 3, 242, 640, 643 ordinal 1ro y 647 del código de procedimiento civil y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

AB. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos Horas de la Tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

AB. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/judith
EXPEDIENTE Nº 43.300