REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
COMPETENCIA CIVIL
Vistos.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: MARCELA R. DEVERA VIUDAD DE ORDOÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.527.613, domiciliada en la población de Guasipati, en el Municipio Roscio del Estado Bolívar.
CO-APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio RAMON DARIO SOSA C, JAIRO JOSE MARTINEZ H, JESUS RAFAEL RAMOS ROSAS y RICARDO JOSE MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 62.722, 62.972, 112.912 y 131.835.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, Folio 36 vto. Del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del distrito Federal, el 02/09/1890, bajo el Nro. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17/05/2002, bajo el Nro. 22, Tomo 70-A Sgdo, institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federa, el 27 de Septiembre de 1890, bajo el Nro. 58, Folio 121 al 131 del Libro correspondiente a los año 1889-1890, acuerdo de fusión que consta en Actas de Asamblea Generales Extraordinarias de Accionistas de ambas instituciones Financieras, celebradas el día 22 de octubre de 2001, e inscrita el 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Miranda Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 22, tomo 70 A-sgdo, y por ante el Registro Mercantil Primero de la cita Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 64, Tomo 69 A-Pro, respectivamente.
CO-APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio JENNIFER MARIA MENDOZA MARTINEZ, CARLOS HENRRY BARRETO MAYTA, JESUS RAFAEL MATA, LEONARDO RAFAEL MATA GARCIA y MARIANNE GIUSTI CEBALLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 88.180, 91.906, 7.163, 39.643 y 91.439, respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE Nº 39.585
II
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de Marzo de 2007, ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el abogado en ejercicio RAMON DARIO SOSA C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCELA R. DEVERA, demanda por NULIDAD DE VENTA a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, con fundamento a los artículos 1.977 del Código Civil, pretendiendo lo siguiente: UNICO: En que es o fue Absolutamente Nula la compraventa protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Roscio del Estado Bolívar, en fecha 09 de Abril de 1991, asentada bajo el Nro. 01, Tomo I, Folio vto del 1 al 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1991, por haberse efectuado la misma sin el consentimiento de la ciudadana Marcela Devera, en su carácter de conyugue del vendedor ciudadano Tomas Ordóñez García, además que el presunto poder otorgado por su representada a su finado cónyuge, no fue debidamente registrado previo a la operación de compraventa, por lo que consecuentemente es Absolutamente Nulo El Asiento Registral de dicha compraventa. Estimo la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES BOLIVARES, lo que en la actualidad en Bolívares Fuertes son la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 450.000,00).
Consigna junto al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1.- Marcado con la letra “A”; Documento Poder otorgado a los abogados en ejercicios RAMON DARIO SOSA C, JAIRO JOSE MARTINEZ H y JESUS RAFAEL RAMOS ROSAS
2.-Marcado con la letra “B”; copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos TOMAS ORDOÑEZ GARCIA y MARCELA DEVREA TALYS
3.-Marcado con la letra “C”; Copia Certificada de Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Distrito Roscio, Guasipati, Estado Bolívar, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nro. 37, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1991 en fecha 01/05/1991.
4.- Marcado con la letra “D”; documento de venta suscrito por TOMAS ORDOÑEZ GARCIA y BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nro. 01, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1991 en fecha 09/04/1991.
5.- Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano TOMAS ORDOÑEZ GARCIA.
Siéndole asignado el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de acuerdo a sorteo de distribución diaria de demandas de fecha 07 de Marzo de 2007, por auto de fecha 26 de Marzo de 2007, se admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes mas ocho (08) que se le conceden por el termino de la distancia, y diera contestación a la demanda en el presente juicio. Librándose compulsa con su auto de comparecencia al pie y despacho de citación dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 19 de Junio de 2007, el Tribunal ordena aperturar Cuaderno separado, en el cual decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 13 de Marzo de 2008, comparece la representación judicial de la parte demandada, dándose por citado en la presente causa.
En fecha 01 de Abril de 2008, comparece la representación judicial de la parte demandada, dando contestación a la demanda y alegando como punto previo la caducidad de la acción. Se agrega a los autos en esta misma fecha.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2008, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de emplazamiento, dejando constancia que el mismo venció 24/04/2008. Por auto separado el Tribunal advierte a las partes que la causa se encuentra en el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 24 de Octubre de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo las siguientes pruebas: Merito Favorable, Documentales, Testimoniales, Informes.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, comparece la representación judicial de la parte demandada, promoviendo las siguientes pruebas: Merito Favorable, Documentales.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2008, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas. Por auto separado el Tribunal admites las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de Febrero de 2010, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicitando se de por concluido el lapso de evacuación de pruebas y se fije para informes.
En fecha 19 de Febrero de 2010, se recibió comunicación proveniente del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2011, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Abg. José Sarache Marín.
Por auto de 10 de Abril de 2012, el Tribunal ordena la notificación de las partes para que presenten sus respetivos informes. El alguacil dejo constancia de haber notificado a las partes en fecha 05/06/2012.
En fecha 26 de Junio de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada, presentando sus respectivos informes.
En fecha 28 de Junio de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, presentando sus respectivos informes. Siendo agregados por el secretario en esta misma fecha.
En fecha 12 de Julio de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, presentando su Observaciones al escrito de informe presentado por la parte demandada. Siendo agregado por el secretario en esta misma fecha.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2012, el Tribunal ordeno efectuar cómputo del lapso de informe y observación dejándose constancia que el mismo venció el 12/07/2012. por auto separado advierte a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 14 de diciembre de 1973, ante el hoy Juzgado del Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, su representada contrajo matrimonio civil con el hoy difunto ciudadano TOMAS ORDOÑEZ GARCIA.
Que mediante justificativo de testigos protocolizado en fecha primero (1) de marzo de 1991, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar, asentado bajo el Nro. 37, folios vto 134 al 136 y vto, Protocolo Primero de 1991, se evidencia que su mandante y su difunto cónyuge construyeron un inmueble identificado de la siguiente manera: En una extensión de terreno constante de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (420,25M2)de superficie, ubicado en la Calle Roscio cruce con Calle Ricaurte de la población de El Callao en el Municipio El Callao del Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con veinte metros y cincuenta centímetros (20,50mts). Calle Ricaurte; SUR: con Veinte Metros y Cincuenta Centímetros (20,50mts), casa que es o fue de Isidro Agnes; ESTE: que es su frente, en Veinte Metros y Cincuenta Centímetros (20,50mts), Calle Roscio; y OESTE: con Veinte Metros Y Cincuenta Centímetros (20,50mts), casa que es o fue de Manuel Quintero Zapata; sobre el mencionado terreno esta construida una edificación de piso y planta en armadura de concreto, cuya construcción es de primera clase, siendo su distribución así: en el piso existe un área de fundaciones y distribuciones de 22,20x21,45 metros cuadrados, que conforman Dos (2) Locales Comerciales, siendo su piso de granito, y en la planta en igual área posee Veintidós (22) habitaciones sin construir, en un Cincuenta por Ciento (50%) con techo de platabanda y demás accesorios de este tipo de edificación.
Que es el caso que en fecha veintiuno (21) de marzo de 1991, sin el consentimiento y en fraude de los derechos e intereses de su representada, su finado cónyuge ciudadano TOMAS ORDOÑEZ GARCIA, dio en venta de manera dolosa y fraudulenta el inmueble antes identificado, a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, quien es la co-participe del complot dirigido a burlar los derechos de su representada sobre el prenombrado inmueble , ello tal como se evidencia del documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Roscio del Estado Bolívar, en fecha 09 de Abril de 1991, asentado bajo el Nro. 01, Tomo I, folio vto. Del 1 al 4, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1991.
Que en el documento se denota la manera fraudulenta y dolosa con que actuaron tanto el vendedor como la compradora, obsérvese que en todo el contenido del documento, redactado por la compradora, se hace mención a que el vendedor es casado, pero en dicho documento ni siquiera se menciona el nombre de la cónyuge del vendedor , es decir, de su representada ciudadana MARCELA DEVERA, la cual vicia de nulidad absoluta dicha operación de compraventa por la falta de consentimiento por parte de su representada; tampoco se menciona en dicho documento de compraventa, que el vendedor actúa en nombre y representación de su mandante por presunta autorización dada por su representada, pero el Registrador Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar, excediéndose de los limites de sus facultades legales, procedió de manera irregular y arbitraria a señalar en la nota de registro de dicho documento que: “…El documento que antecede fue presentado en copia certificada por el otorgante, Tomas Ordóñez García, español, mayor de edad, casa (sic) comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 659.126, domiciliado en El Callao, y aquí de transito, actuando por si y como apoderado de cónyuge, conforme a poder otorgado en el Juzgado del Mcpio. El Callao, el día 25 de Agosto de 1983, bajo el Nº 12, folio del 14 al 15…”
Que los funcionarios públicos solo pueden hacer lo que la ley expresamente les permite, y el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Bolívar, como funcionario publico que es, no puede hacer en la Nota del Registro (protocolizar) de un documento, menciones que las partes hicieron en el documento contentivo del negocio jurídico celebrado entre ellas y que pretenden inscribir (protocolizar) ante ficha Oficina Subalterna de Registro, sino que el Registro Subalterno debe limitarse a protocolizar el documento si el mismo reúne los requisitos legales para su protocolización o sencillamente debe negar la protocolización del documento si el mismo no satisface los requisitos legales, pero no puede nunca el Registrador Subalterno prestar su patrocinio a las partes contratantes por tenerlo así expresamente prohibido.
Que de manera palmaria se puede evidenciar que el referido negocio jurídico celebrado entre el finado cónyuge de su representada y el BANCO DE VENEZUELA, C.A BANCO UNIVERSAL, es absolutamente nulo por varias razones, siendo la primera de ellas, el que el Registrador Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar no debió autorizar la inscripción en su respectiva Oficina Subalterna de Registro Publico, de un documento en el cual no se menciona ni mucho menos se identifica a uno de sus otorgantes, es decir, en el absolutamente nulo documento de compraventa que aquí les ocupo, no se menciona ni se identifica quien es la cónyuge del vendedor por quien presuntamente estaba actuando el vendedor al realizar la absolutamente nula compraventa con el supuesto poder otorgado en el Juzgado del Municipio El Callao, el día 25 de agosto de 1983, bajo el Nro. 12, del folio 14 al 15.
Que en supuesto negado que se considerase que el vendedor su actuó en nombre de su representada en ejercicio del poder que le fue conferido supuestamente por su representada, tenemos entonces que el Registrador Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar no podía autorizar la protocolización de la absolutamente nula compraventa realizada entre el finado cónyuge de su representada y el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, ello debido a que el presunto poder otorgado por su representada no había sido previamente registrado al momento de protocolizar la absolutamente nula operación de compraventa, y por mandato del articulo 1169 del Código Civil, para actuar con poder y en nombre de otro en una operación de compra venta, la Ley exige que ese documento poder haya sido previamente investido de las formalidades del registro, todo conforme a lo ordenado en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, de manera que para proceder a protocolizar la compraventa presentada por el finado cónyuge de su representada, era imprescindible que el presunto poder otorgado por su representada estuviese previamente registrado, por lo que al proceder tanto el supuesto apoderado-vendedor como la compradora y el Registrador Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar, a actuar en contra de lo establecido en la ley, obviamente que menoscabaron los derechos de su representada sobre el inmueble fraudulentamente vendido y ello hace que el referido documento de compraventa sea absolutamente nulo por adolecer el mismo de la falta de consentimiento de su representada para que su cónyuge procediera a vender el inmueble previamente identificado.
Que a pesar de que las parejas no deben haber secretos, su represe4ntada nunca se había enterado de la presunta venta hecha por su finado cónyuge al BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL , siempre su cónyuge le indico a ella que el BANCO DE VENEZULA, ocupaba dicho inmueble en condición de inquilino.
Que el difunto esposo de su representada falleció en fecha 09 de Octubre de 2001, que siempre confiada en lo que le había indicado su difunto esposo no se había enterado de la situación , porque en las oportunidades en las que se dirigió al BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, en la población de El callao, a cobrar las mensualidades vencidas del arrendamiento de dicho inmueble, ello en consonancia con lo que le había dicho su finado cónyuge, en la Gerencia del BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVARSAL, le indicaban que no tenia información sobre esa situación, y así fue hasta que el día 30/11/2005, su representada se dirigió a la Oficina Subalterna de Registros del Municipio Roscio del Estado Bolívar a solicitar copia certificada del Titulo Supletorio de propiedad sobre el referido inmueble, consiguiéndose en dicha Oficina con la sorpresa de que en franca violación de sus derechos, su finado cónyuge, le venido al Banco Venezuela, el inmueble ya identificado y el cual pertenecía en propiedad a la comunidad conyugal que ella mantuvo con su difunto esposo.
Pretendiendo lo siguiente: UNICO: En que es o fue Absolutamente Nula la compraventa protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Roscio del Estado Bolívar, en fecha 09 de Abril de 1991, asentada bajo el Nro. 01, Tomo I, Folio vto del 1 al 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1991, por haberse efectuado la misma sin el consentimiento de la ciudadana Marcela Devera, en su carácter de conyugue del vendedor ciudadano Tomas Ordóñez García, además que el presunto poder otorgado por su representada a su finado cónyuge, no fue debidamente registrado previo a la operación de compraventa, por lo que consecuentemente es Absolutamente Nulo El Asiento Registral de dicha compraventa
3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Que en virtud de la potestad que tiene atribuida el demandado para forma la forma en que puede invocar sus defensas tanto previas como de fondo, y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la caducidad de la presente acción, para que sea decidida como punto previo a la sentencia definitiva, ello basado en los siguientes fundamentos legales y de hecho irrefutables.
Que la presente acción fue interpuesta con la intención de anular un negocio jurídico perfectamente valido y celebrado de forma transparente y legal entre su representada y el difunto esposo de la demandante, con argumentos falsos y la utilización de supuestos jurídicos que resultan inaplicables a este caso.
Que el punto mas importante y sobre el cual debe pronunciarse previamente, es la temeridad con que la demandante intenta una acción de nulidad cuando dicha acción tiene once (11) años de caduca, caducidad que claramente se evidencia de la regulación legal que para el presente caso establece el segundo aparte del articulo 170 del Código Civil.
Que la venta a que se refiere la demandante y la cual pretende ilegalmente su nulidad, fue registrada ante el Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar el 09 de Abril de 1991, según consta del documento de compraventa consignado por la actora; y tal como se demuestra de la normativa transcrita, las acciones que tienen el cónyuge afectado, cuyo consentimiento no fue dado para realizar actos de disposición de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, CADUCAN a los cinco (05) años de la inscripción del acto en los registro correspondientes. Que en esta disposición normativa, el legislador estableció un supuesto jurídico que no da cabida a ninguna otra interpretación al regular acciones del cónyuge afectado con un acto de disposición realizado por el otro sin su consentimiento, por lo cual en primer termino, es imposible que la demandante pretenda intentar una acción de nulidad y lograr su declaratoria dieciséis (16) años después de registrada la venta y cuando su acción tiene once (11) años de caduca.
Que el lapso de caducidad en el cual MARCELA DEVERA viuda de ORDOÑEZ tenia potestad de ejercer cualquier tipo de acción tendiente a hacer valer el derecho que creyó vulnerado, comenzó a computarse el 9 (nueve) de abril de 1991, fecha de inscripción de la venta en el Registro correspondiente, no desde el momento en que pretende la demandante que es cuando dice haberse percatado de la venta y por tratarse un lapso de caducidad, feneció el nueve (9) de Abril de 1996, es decir cinco (5) años después de su inscripción, tal como lo prevé la ley.
Que el lapso establecido en la Ley es de caducidad, la caducidad de la acción es por el termino de cinco años, los cuales se computan a partir de la inscripción del acto en el Registro correspondiente, por lo cual esta norma no deja a discreción del Juzgador la evaluación: ni de la anulabilidad del acto, ni de la caducidad del lapso, ni de la duración del lapso, ni del momento a partir del cual comienza a computarse, por lo que para decidir este punto solo basta con aplicar lo establecido para este supuesto en la norma, y de esa aplicación resulta a todas luces evidentemente caduca la presente acción.
HECHOS ADMITIDOS
Reconoce expresamente la existencia del matrimonio entre Tomas Ordóñez y la demandante Marcela Devera, celebrado el 14/12/1973, por ante el juzgado de Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Reconoce expresamente, que en fecha 01 de Marzo de 1991, Tomas Ordóñez y la demandante introdujeron Justificativo de Testigos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nro. 37, folio vto.134 al 136 vto., Protocolo 1º.
Niega, rechaza y contradice, que el contrato de compraventa celebrado validamente entre su representada y Tomas Ordóñez esta viciado de nulidad alguna, menos aun de nulidad absoluta.
Niega, rechaza y contradice que Tomas Ordóñez realizo la tantas veces citada compraventa con su representada, sin el consentimiento de su cónyuge. Que tanto es así que la demandante reconoce la existencia del poder que ella le otorgo a su esposo para realizar en su nombre enajenación de bienes de la comunidad conyugal.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Tomas Ordóñez, el Registrador Subalterno del Municipio Roscio y su representada hayan actuado en connivencia para burlar los derechos de la demandante.
Planteada la litis pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO CADUCIDAD DE LA ACCION
En virtud que la parte demandada alega que la demandante intenta una acción de nulidad cuando dicha acción tiene once (11) años de caduca, caducidad que claramente se evidencia de la regulación legal que para el presente caso establece el segundo aparte del articulo 170 del Código Civil.
Considera este Tribunal es pertinente señalar que la parte actora fundamenta su acción en una nulidad absoluta y al respeto se considera que tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. En la presente causa se aprecia que la parte demandada incurrió en un evidente error de derecho, al oponer con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, la caducidad de la acción de nulidad interpuesta por la parte actora, cuando tal como lo indica la Sala de Casación Civil, el referido lapso de cinco años es de prescripción y aplicable solamente para la acción de nulidad relativa.
Así las cosas, este juzgador considera procedente aplicar el principio iura novit curia, definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 836 de fecha 09 de diciembre de 2005, en los siguientes términos:
“…Sobre ese particular es oportuno indicar que el juez sólo está atado a las afirmaciones de hecho sostenidas oportunamente por las partes en los actos de determinación de la controversia, las cuales configuran el cuadro fáctico sometido a su consideración para su solución, mas no respecto del fundamento o calificación jurídica que las partes le hubiesen dado a esos hechos, por cuanto es el juez quien conoce el derecho y debe determinar su correcto contenido, alcance y aplicación en la decisión de la controversia y la satisfacción de la justicia, que es el fin primordial de la función judicial.
En esa labor el juez no está sujeto a lo dicho por las partes, pues la correcta aplicación del derecho no es disponible por las partes, quienes no pueden pretender derechos o efectos jurídicos no previstos en la ley.
Lo expuesto evidencia que el error en la calificación o fundamentación jurídica de los hechos que hubiese sido hecha en el libelo, no sujeta ni impone que el juez de alzada deba irrestrictamente cometer la misma equivocación; por el contrario, es deber del juez otorgar la correcta calificación jurídica y ordenar la satisfacción del derecho en los términos previstos en la ley…
En ese sentido, la Sala dejó sentado que “…el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes”, de conformidad con el principio iura novit curia. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz, c/ Gerardo Aranguren Fuentes). (Resaltado propio). Exp. Nro. AA20-C-2003-000155.-
Conforme a lo expuesto, este juzgador pasa a verificar en aplicación del principio iura novit curia, si en la presente causa de acuerdo a los alegatos expuestos por la representación judicial del demandado Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, resulta aplicable la prescripción de cinco años prevista en el artículo 1.346 del Código Civil y, a tal efecto, debe determinarse en forma previa la naturaleza de la acción de nulidad incoada por la parte actora, puesto que tal como antes se indicó el lapso de prescripción previsto en la referida norma es aplicable sólo a la nulidad relativa.
Al respecto, debe tomarse en consideración que el Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, organiza los requisitos de los contratos en dos grandes categorías, a saber: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (artículo 1.141); y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento (artículo 1.142).
En cuanto a los requisitos de existencia del contrato, la ausencia de uno de ellos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos actores, inexistencia del contrato. (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, p. 583).
En cuanto a los requisitos de validez del contrato, los mencionados autores señalan que la incapacidad de una de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento produce la nulidad relativa del contrato, la anulabilidad del contrato, acción que sólo puede ser intentada por la persona afectada por la ausencia de alguno de estos requisitos: el incapaz o su representante legal; la persona que incurrió en el vicio del consentimiento. Ni la otra parte, ni los terceros podrán intentar ninguna acción, porque su interés no ha sido lesionado por la ausencia del requisito de validez del contrato. Igualmente, indican que la anulabilidad del contrato está sujeta a un lapso especial de prescripción de cinco años, el cual no comienza a correr sino a partir de la fecha en que el incapaz deja de serlo o que la persona afectada haya descubierto la existencia del vicio del consentimiento, o éste haya cesado. (Ob. cit., p. 584).
La moderna doctrina establece que el principio de la apariencia de la validez de un acto jurídico debe conciliarse con el de la naturaleza general o particular del interés protegido para resolver las cuestiones relativas a los modos de operación de la nulidad absoluta y nulidad relativa. (MELICH-ORSINI, José, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, p. 295).
Ahora bien, es preciso aclarar los esgrimido por la parte actora, al señalar que su demanda se encuentra subsumida en las hipótesis establecidas en el artículo 1346 del Código Civil, cuya norma se refiere a la prescripción de una acción de nulidad relativa, y en efecto el artículo 1.346 del Código Civil que prevé:
“La acción de nulidad de una convención dura cinco años salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado…En todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución de un contrato”.
A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Abril de 2002 decidió que:
“...En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma. Resuelto y aclarado el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de la convención era un acción de caducidad, lo cual produjo, además que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. A todo evento y visto el error de derecho en que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, es de diez (10) años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además de la infracción por la falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código….”.
Analizada la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, es evidente que el lapso del artículo 1.346 Código Civil, corresponde a la prescripción, figura ésta no discutida en este caso, por lo tanto no puede pretender la parte actora que las hipótesis planteadas en el mismo sean aplicadas a las figura de la caducidad, ya que para que opere la caducidad de la acción en este caso, el término de cinco años comienza es a partir de la fecha del registro de la venta, y no según las hipótesis planteadas en el artículo 1.346 ibidem ya que estas son aplicadas es cuando se alegue la prescripción, lo cual no es el caso.-
En este sentido, es pertinente señalar que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, es una sanción a la inactividad durante el lapso establecido en la ley para ejercer la acción, a favor de la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas.
Este Juzgador pasa a observar lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (…).
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla (…)”.
En este sentido, es pertinente señalar que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, es una sanción a la inactividad durante el lapso establecido en la ley para ejercer la acción, a favor de la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas.
En conclusión, la caducidad es una institución procesal de orden público, que tiende a liberar a los órganos jurisdiccionales de la sustanciación y resolución de los procesos al imponer plazos razonables para accionar, por efecto del sistema dispositivo que de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario que el titular de la acción active el procedimiento jurisdiccional. Es la pérdida de un derecho por no ejercerlo dentro del plazo determinado.
Al examinar el caso en cuestión, por cuanto la caducidad destruye la pretensión se debe apreciar el instrumento de compraventa objeto o fundamento del proceso que acompañó la actora, del mismo se desprende que como lo indica la parte demandante, no consta su manifestación de consentimiento, hizo su conyuge la venta a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, tal como se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nro. 01, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1991 en fecha 09/04/1991; y al computarse el término de los cinco (05) años que tenía la parte accionante para interponer la pretensión de nulidad, se desprende que la demanda fue intentada el día siete (07) de Marzo de 2007, de donde se deduce que han transcurrido más de cinco años y habida cuenta que la parte demandante tenía un término dentro del cual ha debido interponer la pretensión de nulidad, y al no hacerlo le trae consecuencias desfavorables, por tal omisión o inactividad, ya que existe una normativa sustantiva aplicable en este caso, concretamente en el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil, que establece un término de caducidad para que el cónyuge que no haya dado el consentimiento en la disposición de bienes gananciales, debe interponer la demanda dentro del lapso de cinco (05) años, contados a partir de la inscripción del acto en la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente, que en el caso de marras fue el 09 de Abril de 1991, tal como antes se indicó han transcurrido más de cinco (05) años de esa operación, por lo tanto a la demandante le caducó el ejercicio de la pretensión. En consecuencia, deberá declararse procedente la CADUCIDAD de la presente acción de nulidad. Y así se declarara en el presente fallo.-
Se hace innecesario el análisis del fondo en este juicio debido a la declaratoria de Caducidad de la demanda y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la CADUCIDAD DE LA ACCION propuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL MATA GARCIA, en la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana MARCELA R. DEVERA VIUDAD DE ORDOÑEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana MARCELA R. DEVERA VIUDAD DE ORDOÑEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 170 numeral 3ro del Código Civil.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al JUZGADO DE LOS MUNICIPIO PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, y otorgándole a la parte actora un (1) día como termino de la distancia. Líbrense boletas y comisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.). CONSTE.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
JSM/jjc/Eloísa
Exp.39.585
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