REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, TRES (03) DE JUNIO DEL 2.013
AÑOS: 202° Y 154°
COMPETENCIA CIVIL
Tal y como está ordenado en el Cuaderno Principal, por auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda, en el juicio que por: ACCION DE INDIGNIDAD SUCESORAL, han incoado los ciudadanos: CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ, DANIEL FERNANDO GAMARRA PAEZ y RUBI FERNADA GAMARRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.572.786, V-14.725.486, V-16.393.100, V-17.883.784, V-26.072.159, en su carácter de herederos del de cujus RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.930.540, a través de su apoderado Abg. GIAN CARLOS MELCHIONNA E., en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.792, contra la ciudadana: JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.930.540, y Vista la solicitud de la Medida Preventiva solicitada por los Actores, observa este Tribunal que el mismo en su libelo de demanda al respecto expone:
“…Con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito el nombramiento de un Administrador Ad Hoc y un Comisario Ad Hoc, para que se asuma la representación de Editorial R.G., C.A, conocida popularmente en esta ciudad como Diario Nueva Prensa, la cual consta de dos únicos socios, tal y como se evidencia en el Expediente Administrativo Mercantil que acompaño marcado con la letra “G”, donde el principal accionista era el padre de mis representados el difunto RUBEN GAMARRA SOBENES, con 240.000 acciones de 300.000 que componen el capital social, empresa que fue objeto de capitulaciones matrimoniales y es la única activa y en funcionamientos de las cuatro que fueron objeto de las referidas capitulaciones matrimoniales, tal y como se evidencia de documento acompañado a esta demanda, es decir, era propietario único de 240.000 acciones que representan el ochenta por ciento (80%) del capital social, y, el resto de las acciones, es decir, el veinte por ciento (20%), o sea 60.000, acciones corresponden a la socia minoritaria JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, quien era la cónyuge del de Cujus quien celebro las respectivas capitulaciones matrimoniales y principal indiciada en el homicidio del padre de mis representada, con privativa de libertad, conforme se evidencia de copia certificada de la sentencia que fue acompañada a este escrito.
En efecto, se acompaña copia certificada del expediente mercantil completo de la Sociedad Mercantil EDITORIAL R.G., C.A. en el Registro Mercantil primero del Estado Bolívar, en el cual en resumen consta de:
1- Inscripción original: inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial de Puerto Ordaz, estado bolívar en fecha 26 de mayo de 1993 bajo el N° tomo A-171.
Datos de constitución:
Se constituye con un capital social de Veinticinco Millones de Bolívares (25.000.000), compuesto por Veinticinco Mil Acciones de 1.000 bolívares cada una, de los cuales pertenecen 22.500 acciones al Sr. Rubén Gamarra y 2.500 acciones a la Sra. Jalousie Fondacci de Gamarra; a la fecha de constitución pagan solo el 20 por ciento del capital social.
Duración de la empresa: 50 años
Junta directiva:
Presidente Rubén Gamarra (Difunto)
Vicepresidente Jalousie Fondacci de Gamarra (Cónyuge del Difunto y Principal Indiciada en el Homicidio Calificado por Envenenamiento).
Tiempo de duración en los Cargos de la Junta Directiva: 5 años
Tiempo de duración por el cargo de comisario: 1 año, fue designado para el primer periodo el Lic. Jesús ramón carrasco C.I. V- 4.505.776, C.C.P 9.017 para ocupar el cargo de comisario
Domicilio: Puerto Ordaz Estado Bolívar.
2-. En fecha 06/01/2000, fuera registrada el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15/12/1999 bajo el N° 5, tomo A-1. Puntos acordados se ratificaron a los miembros de la Junta Directiva de la Compañía para el nuevo periodo, convalidándose las actuaciones realizadas por ellos desde la fecha que venció su ejercicio y la fecha de su designación.
3-. En fecha 14/01/2000 fue registrada el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 03/01/2000 bajo el N° 17 tomo A-1.Puntos acordados: Se ratificó el Lic. Jesús Ramón Carrasco, en el cargo de comisario todas sus actuaciones.
4-. En fecha 19/09/2000 fueron registradas cuatro asambleas bajo el N° 7 tomo A-46:
4.1-. Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20/02/1998, que tenía por objeto la aprobación del balance general de la compañía al 31/12/1997, con vista al informe del comisario.
4.2-. Acta de Asamblea Ordinaria de accionistas celebrada en fecha 24/02/1999, que tenía por objeto la aprobación del balance general de la compañía al 31/12/1998 con vista al informe del comisario
4.3-. Acta de Asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 25/02/2000 que tenía por objeto la aprobación del balance general de la compañía al 31/12/1997 con vista al informe del comisario. En ésta oportunidad se resolvió pagar la totalidad del capital suscrito al momento de la constitución de la sociedad mediante la capitalización de los créditos hasta la concurrencia de las sumas derivadas de préstamos personales otorgados por ellos a favor de la compañía.
4.4-. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17/05/2000 en esta oportunidad la asamblea tuvo por objeto aumentar el capital social de la compañía, de 25 millones a 100 millones de bolívares, en consecuencia, se acordó la emisión de 75.000 nuevas acciones, con un valor nominal de 1000 cada una, donde el socio Rubén Gamarra suscribió solo 57.000 de las nuevas acciones y la socia Jalousie Fondacci suscribe 17.500 acciones; asimismo deciden capitalizar los créditos personales que ellos han efectuado a la compañía quedando de esta forma totalmente pagado el capital de la compañía; por ocasión del aumento del capital y la nueva repartición accionaría queda modificada la cláusula cuarta de los estatutos sociales, estableciéndose que el capital de la compañía está representado por 100.000 acciones y Jalousie Fondacci suscribe y paga 20.000 acciones ( es decir, se mantuvo la partición accionaría de 80%-20%).
5-. En fecha 04/07/2002 fue registrada asamblea extraordinaria bajo el Nº 33, Tomo 20-a esta asamblea contiene aclaratoria efectuada al acta de asamblea ordinaria celebrada en fecha 25/02/2000 que en la línea 27 erróneamente expresa deuda acumulada cuando lo correcto era pérdida acumulada.
6-. En fecha 21/01/2003 fueron registradas bajo el Nº 14, Tomo 2-a, dos actas de asambleas.
6.1-. Una asamblea celebrada en fecha 15/03/2002 que tenía por objeto la designación de comisario para el nuevo periodo, quedando ratificado el Lic. Jesús ramón carrasco, convalidándose todas sus actuaciones.
6.2-. Otra asamblea celebrada en fecha 05/12/2002 que tenía por objeto ampliar el objeto social de la compañía y en consecuencia la modificación de la cláusula segunda de los estatutos.
7-. En fecha 01/03/2005 se registraron 2 actas de asambleas bajo el Nº 54, Tomo 6-a-pro
7.1-. Acta de asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 26/02/2003 que tenía por objeto la aprobación del balance general de la compañía al 31/12/2002 con vista al informe del comisario.
7.2-. Acta de asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 01/03/2004 que tenía por objeto la aprobación del balance general de la compañía al 31/12/2003 con vista al informe del comisario.
8-. En fecha 11/04/2005 fue registrada acta de asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 14-03-2005 bajo el Nº 58, Tomo 16A-Pro. En esta asamblea se ratificaron a los miembros de la junta directiva de la compañía para el nuevo periodo convalidándose las actuaciones realizadas por ellos desde la fecha que venció su ejercicio y la fecha de su designación, asimismo se nombró como comisario para el nuevo periodo al Lic. Rafael Adams, C.I 665647, cpc. 815
9-. En fecha 22/06/2005 se registraron dos actas de asambleas
9.1-. Acta de asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 23/02/2001 que tenía por objeto la aprobación del balance general de la compañía al 31/12/2000 con vista al informe del comisario.
9.2-. Acta de asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 25/02/2002 que tenía por objeto la aprobación del balance general de la compañía al 31/12/2001con vista al informe del comisario.
10-. En fecha 22/06/2005 se registra bajo el Nº 9, Tomo 30-A-pro acta de asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha30/03/2005, en ésta asamblea los socios distribuyeron las utilidades obtenidas al cierre del ejercicio económico correspondiente al año 2000 y 2001 y que no fueron repartidos en su oportunidad, deciden aumentar el capital de la compañía y la modificación parcial de los estatutos de la compañía, también se establece en la asamblea que en el año 2000, se obtuvieron por utilidades la cantidad de 91.286.846,81 repartidos en los porcentajes correspondientes a cada uno de acuerdo con la cantidad de acciones que poseen de la misma forma fueron repartidas las utilidades obtenidas en el año 2001 que alcanzaron la cantidad de 122.243.837,90
Igualmente, se decidió en esta asamblea aumentar el capital de 100 millones de bolívares a 300millones de bolívares, se emiten 200.000 nuevas acciones con un valor nominal de 1000bolivares, Rubén gamarra suscribe 160.000 nuevas acciones y Naolusie Fondaccio suscribe 40.000 nuevas acciones que fueron totalmente pagada mediante la capitalización de las utilidades causadas pero no distribuidas del cierre del ejercicio correspondiente a los años 2000 y 2001; como consecuencia del aumento de capital quedo modificada la cláusula cuarta de los estatutos sociales estableciéndose que el capital de la compañía es de 300 millones de bolívares conformado por 300.000 acciones de 1000 bolívares cada una totalmente pagadas de los cuales Rubén gamarra tiene 240.000 acciones y Jalousie Fondacci tiene 60.000 acciones.
11-. En fecha 31/100/2006 se registra bajo el Nº 78, Tomo 60ª pro acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 17/04/2006 que tenía por objeto ratificar al comisario Rafael Adams para el próximo periodo
12-. En fecha 15/04/2008 se registra bajo el Nº 38, Tomo 19A-Pro acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 25/06/2008 que tenía por objeto modificar parcialmente la cláusula primera de los estatutos sociales de la compañía estableciéndose que con motivo de la mudanza de las oficinas administrativas a la nueva sede en el edificio centro corporativo nueva prensa esquina con Calle Aro y Carrera Churú Meru Alta Vista, UD-264, Puerto Ordaz - Estado Bolívar se acuerda el cambio de domicilio.
13-. En fecha 08/07/2008 se registra bajo el Nº 15, tomo 37-A pro acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 25/06/2008 que tenía por objeto extender el lapso de duración del ejercicio del cargo de comisario de la compañía de uno a cinco años, ratificar la validez de las actuaciones del anterior comisario y la designación de una nueva comisario para el próximo quinquenio Lic. Viviana Palacios C.I V-24.891.362, CCP 37650 se modifica en consecuencia la Cláusula Décima Sexta de los estatutos sociales.
Ahora bien Ciudadano Juez, el difunto RUBEN GAMARRA SOBENES, desde la fundación de la empresa como Accionista Mayoritario siempre fungió como Presidente de la misma y la socia minoritaria, la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, su cónyuge como Vicepresidente, siendo las más amplias facultades para la representación de la empresa exclusiva del Presidente, y en su ausencia y solo por un mandato previo, podría asumir la misma la Vicepresidente.
Vale decir, la última designación de la Junta Directiva fue en fecha 14 de Marzo de 2005, es decir, que para el 14 de Marzo de 2010, ya la misma se encontraba vencida, y desde la muerte del padre de mi representados por homicidio por envenenamiento, cuya principal indiciada es la Vicepresidente de la Sociedad Anónima, y socia minoritaria que representa el 20% de las acciones, la misma asumió la Dirección y manejo de la empresa, a su libre albedrío y beneficio, motivos por los cuales solicitamos que se designe por la ausencia del socio mayoritario y la privación de libertad de la socia minoritaria, ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, y por haberse vencido desde el 14 de Marzo de 2010, la Junta Directiva designada en la última asamblea de fecha 14 de Marzo de 2005, se decrete Medida Innominada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos todos los extremos de ley, un administrador ad hoc, para que asuma las facultades del Presidente de la referida Sociedad Mercantil, conforme al acta constitutiva estatutos que han sido acompañados, y se designe a un comisario ad-hoc, en virtud, de que el próximo 03 de Julio de 2013, vence el periodo del ultimo comisario designado en dicha compañía por asamblea, en razón que pudiera verse disminuida en su patrimonio la referida sociedad mercantil, sin una legal junta directiva que la represente, para lo cual, se acompañan todas las documentales que acreditan y evidencian todos los alegatos expresados que conforman los requisitos de la Ley para el decreto de las Medidas Cautelares solicitadas.
Ciudadano Juez en complemento de la medida innominada solicitada de nombramiento de administrador Ad Hoc, para que asuma las atribuciones del Presidente de la Sociedad Mercantil Editorial RG C.A y de nombramiento del respectivo Comisario Ad Hoc, solicito igualmente se ordene a las instituciones bancarias que a continuación se especifican el congelamiento de las cuentas propiedad de la referida Sociedad Mercantil, mientras se tramite el registro y autorización a la Administradora Ad Hoc, para la movilización de las mismas, previo el Registro y Autorización de su firma en las distintas Entidades Bancarias que se mencionan a continuación:
1. BANESCO CTA. CTE. 0134-0348-11-3481014327
EDITORIAL RG
2. BANCO CARONI CTA. CTE.- 0128-0518-731820033523 EDITORIAL RG, C.A.
3. BANCO DE VENEZUELA CTA. CTE. 0102-0505-15-0000006046 EDITORIAL RG, C.A.
4. BANCO MERCANTIL CTA. CTE. 0105-0047-86-1047349698 EDITORIAL RG, C.A.
5. BANCO PROVINCIAL CTA. CTE. 0108-0088-91-0100193914 EDITORIAL RG, C.A.
6. BNC CTA. CTE. 0191-0045-60-2145000244 EDITORIAL RG, C.A.
En virtud de la solicitud de medida preventiva innominada solicitada por la parte demandante en el presente este juicio, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo deja sentado la sentencia de esta Sala de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual establece:
“En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales).
Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.”.(Resaltado de la Sala).
A tal respecto, este Jurisdicente trae a colación la definición que sobre las Medidas Innominadas ofrece el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son:
“aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor Pedro Ali Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38:
“no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
Es considerada doctrinariamente, la medida cautelar innominada, como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
La Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciar pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).
En relación a la acción intentada tenemos que se debe dar especial atención a las normas contenidas en el Código Civil, en particular las que incluye la “Sección I de la Capacidad de Suceder” del Capitulo I de las Sucesiones Intestadas y en particular, citar el artículo 808 y el numeral 1° del artículo 810, los cuales rezan lo siguiente (…)”
”Artículo 808: “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”
Artículo 810: “Son incapaces de suceder como indignos:
1.- El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano…”
Para determinar la incapacidad para suceder por causa de indignidad debe este Juzgado primeramente establecer que es la sucesión y quienes son capaces de suceder; así el Código Civil Venezolano en su artículo 808 dispone que toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas en la ley.-La sucesión puede ser testamentaria; el testamento es una acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley, como lo establece el artículo 833 del Código Civil, sin embargo existen las sucesiones intestadas que define la doctrina como la transmisión hereditaria establecida a falta o en defecto de sucesión testamentaria, a favor de los herederos forzosos o de parientes colaterales.-
La sucesión intestada se manifiesta ope legis por causa de muerte, es decir, requiere del fallecimiento del causante o de la presunción de muerte declarada por un juez; siempre es a titulo universal, por cuanto no existiendo declaración expresa del causante no puede haber herederos a titulo particular o legatarios; se produce por ordenarlo la Ley de forma expresa y es supletoria de la voluntad del causante, en el sentido que el acto jurídico de ultima voluntad (testamento) no existe o existiendo está viciado total o parcialmente. De allí, que suceden al causante determinada categoría de personas; y el orden de suceder lo establece la Ley en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; así encontramos ciertos ordenes sucesivos: descendientes; cónyuge, ascendientes y hermanos y sus descendientes y otros parientes comprendidos entre el tercero y sexto grado (artículo 830 del Código Civil).-
Determinado lo anterior, en cuanto a quienes son capaces de suceder, la ley sustantiva también instituye quienes son incapaces de suceder; señalando en primer lugar aquellos que al momento de abrirse la sucesión no estén concebidos y los declarados incapaces como indignos, como lo estipulan los artículos 809 y 810 de la citada norma.-
La indignidad es una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la ley; es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar; no opera de pleno derecho y se requiere que la acción sea incoada por el interesado con vocación hereditaria y que el tribunal expresamente haga la declaratoria de indignidad.-
De tal forma, que la acción -como se ha expresado- pertenece a quien corresponda la herencia en lugar del indigno, siendo su efecto la pérdida de la herencia de su causante, con el cargo devolver los bienes que posee y que forman parte del patrimonio del causante y restituir los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión como lo preceptúa el artículo 812 del Código Civil.-
Dejando así sentada las bases cautelares y de derecho positivo aplicable a este caso, este Tribunal observa que la demandada consigno en el libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1-. Copia simple y certificada de Acta de Defunción Rubén Gamarra.
2-.Copia certificada del Registro Editorial R.G, C.A completo del expediente mercantil de la Sociedad Mercantil EDITORIAL R.G C.A., en el Registro Mercantil del Estado Bolívar.
3-.Copia certificada Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus Rubén Gamarra.
4.- Copia certificada de Partidas de Nacimiento de los hijos y co-herederos accionantes en este juicio.
5-.Copia simple de documento administrativo contentivo de Declaración Sucesoral, expediente N° 09-357, RIF, SUCESION RUBEN FERNANDO, GAMARRA SOBENES J-29782755-2 e inventario de acciones y particiones accionarias.
6-.Copia certificada Capitulaciones Matrimoniales Gamarra Fondacci.
7-..Copia certificada donde se observa que la demandada es imputada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord 1° del Código Penal, en perjuicio del decujo, según expediente llevado por el Tribunal de Control de Barcelona, bajo el Nro. BP01-P-2009-003808, donde dicho tribunal por decisión de fecha 24-9-09.-
Corresponde ahora verificar la existencia de tales extremos en el caso de autos, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por el demandante; en lo que respecta a la solicitud de designación de Administrador Ad Hoc y un Comisario Ad Hoc, para que se asuma la representación de Editorial R.G., C.A, conocida popularmente en esta ciudad como Diario Nueva Prensa., y la medida complementaria de paralización de las cuentas descritas previamente, observa este Juzgador que efectivamente al verificarse los estatutos de la mencionada empresa, así como todas sus actas de asamblea, es indudable que los únicos accionistas era el de cujus y la demandada de autos, quien al estar uno de ellos fallecido y sus herederos no haber comenzado a desarrollar la actividad en la misma, así como que la otra socia se encuentra privada de libertad, y estando vencidos los periodos de las junta directiva, considera este Tribunal que se hace necesaria a los fines de la protección de los intereses de todos los interesados, la designación de tales cargos como ADMINISTRADOR Y COMISARIO AD HOC, a los fines del control supervisión y desarrollo de la actividad económica y objeto social de la mencionada empresa, sin que pudiere existir detrimento en los derechos de los socios, por lo que el Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste al reclamante.
En lo que atañe al periculum in mora, debe observarse, como se ha señalado con las jurisprudencias anteriormente citadas, se ha apilado el criterio de que el peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada; es así como el demandante presenta los estatutos de la mencionada empresa de los cuales es evidente que los únicos socios son el decujo y la demandada, y que al ocurrir el deceso del socio mayoritario indudablemente sus herederos pasarían a tener derechos sobre sus acciones, y estando la otra socia privada de libertad por el presunto delito de Homicidio Calificado por Envenenamiento, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cuya principal indiciada es la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, cónyuge del difunto, tal y como se evidencia de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Control de Barcelona, en el expediente signado bajo las siglas VP01-P-2009-003808, que ordeno su privativa de libertad, considera este Tribunal que efectivamente debe existir la protección cautelar, por lo que da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de mora.
En lo que se refiere al Periculum damdi, se evidencia que la actividad comercial desarrollada por la empresa se mantiene en pleno desarrollo, pero con una situación relacionada con los socios que conforman el 100% del capital de la compañía, donde uno de ellos falleció quedando en su lugar sus herederos, y por la otra socia se encuentra privada de libertad, no pudiendo en consecuencia atender efectivamente el desarrollo de la empresa, lo cual podría general daños irreparables e inmediatos al patrimonio de los todos los socios es por lo que este Tribunal considera da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de daño.
Por las razones antes expuesta, satisfechos los extremos requeridos por el artículo 585 así como del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considera este Jurisdicente que la solicitud de medida preventiva innominada de nombramiento de un Administrador Ad Hoc y un Comisario Ad Hoc, para que asuma la representación de Editorial R.G., C.A, conocida popularmente en esta ciudad como Diario Nueva Prensa y como complemento de la medida innominada antes mencionada se ordene a las instituciones bancarias que se señalan a continuación el congelamiento de las cuentas propiedad de la referida Sociedad Mercantil, mientras se tramite el registro y autorización a la Administradora Ad Hoc, para la movilización de las mismas, previo el Registro y Autorización de su firma en las distintas Entidades Bancarias que se mencionan a continuación:
1. BANESCO CTA. CTE. 0134-0348-11-3481014327
EDITORIAL RG
2. BANCO CARONI CTA. CTE.- 0128-0518-731820033523 EDITORIAL RG, C.A.
3. BANCO DE VENEZUELA CTA. CTE. 0102-0505-15-0000006046 EDITORIAL RG, C.A.
4. BANCO MERCANTIL CTA. CTE. 0105-0047-86-1047349698 EDITORIAL RG, C.A.
5. BANCO PROVINCIAL CTA. CTE. 0108-0088-91-0100193914 EDITORIAL RG, C.A.
6. BNC CTA. CTE. 0191-0045-60-2145000244 EDITORIAL RG, C.A.
Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En consecuencia, considera este Tribunal se encuentra cubiertos los extremos previstos en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 601 ejusdem, para que este Tribunal en resguardo de los derechos de las partes en el presente litigio, y sin que ello entre en analizar el fondo debatido, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNE UN ADMINISTRADOR Y UN COMISARIO AD HOC, asumiendo el primero de ellos la representación de la empresa Editorial R.G., C.A, conocida popularmente en esta ciudad como Diario Nueva Prensa, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de julio de 1.986; anotada bajo el Nro. 24, Tomo A-Nro. 18; con ultima asamblea anotada bajo el Nro. 15 tomo 37-A pro acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 25/06/2008, recayendo el cargo de ADMINISTRADOR AD HOC, en la persona de la ciudadana: MARIA CEQUEA PITRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.909.257, de profesión Abogada y Contadora, y como Comisario Ad Hoc, se designa a la Licenciada CARMEN ZORAIDA CORDERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 49.157, a quienes se ordena notificar a fines de que manifiesten su aceptación o no al cargo que se les ha designado, dentro de los dos días siguientes a su notificación, y en el primero de los casos presten el juramento de ley.- Así mismo se decreta como medida complementaria el congelamiento de las cuentas propiedad de la referida Sociedad Mercantil, para la movilización de las mismas, mientras se tramite el registro y autorización de su firma a la Administradora Ad Hoc Maria Cequea Pitre, para la movilización de las mismas, dichas cuentas en las distintas Entidades Bancarias se establecen a continuación:
1. BANESCO CTA. CTE. 0134-0348-11-3481014327
EDITORIAL RG
2. BANCO CARONI CTA. CTE.- 0128-0518-731820033523 EDITORIAL RG, C.A.
3. BANCO DE VENEZUELA CTA. CTE. 0102-0505-15-0000006046 EDITORIAL RG, C.A.
4. BANCO MERCANTIL CTA. CTE. 0105-0047-86-1047349698 EDITORIAL RG, C.A.
5. BANCO PROVINCIAL CTA. CTE. 0108-0088-91-0100193914 EDITORIAL RG, C.A.
6. BNC CTA. CTE. 0191-0045-60-2145000244 EDITORIAL RG, C.A.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
SM/jc
EXP. N° 43253
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