R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXP. Nº: 18.311
DEMANDANTE: MANUEL RAFAEL LOPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.791.097 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: VICENTE RAMOS CHACON y ROGER GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.771 y 32.334 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: HEITOR MARTINS E SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-421.410 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: MARIA TERESA MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA MATA MUÑOZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 8.666 y 77.483 respectivamente y de este domicilio.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRAVENTA.
En fecha 29/06/2007 el ciudadano MANUEL RAFAEL LOPEZ MEDINA propone demanda ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta en contra del ciudadano HEITOR MARTINS E SILVA antes identificado.
En fecha 16/07/2007 el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la presente demanda ordenando su anotación bajo el número 39.977 según nomenclatura interna de ese Juzgado. Se ordenó la citación del demandado.
En fecha 02/10/2007 el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consignó boleta de Citación dirigida del señor HEITOR MARTINS E SILVA debidamente firmada.
En fecha 08/10/2007 la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda promovió las cuestiones previas relativas al defecto de forma de la demanda.
En fecha 24/03/2008 el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicta sentencia interlocutoria de cuestiones previas opuestas por la parte demandada declarando con lugar el defecto de forma de la demanda (ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) en relación a los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 eiusdem y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 27/10/2008 la parte actora procede a subsanar el defecto de forma de la demanda presentando escrito, en los siguientes términos:
Que en fecha 11/12/2000 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano HECTOR JOSE MARTINS ZAMBRANO titular de la cédula de identidad No. 13.995.442 cuyo objeto fue un inmueble propiedad de su padre HEITOR MARTINS E SILVA constituido por una casa quinta ubicada en la parcela D-2, de la manzana 2, integrante del lote R3-02-A, de la primera etapa de la urbanización conjunto residencial Los Mangos de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar. (..) feneciendo dicho contrato el 11/12/2001. Expresa que posteriormente para el mes de Agosto del año 2004 celebró contrato de opción compra venta con el señor HEITOR MARTINS E SILVA (quien es padre de mi arrendador y propietario del inmueble) pactando un precio de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) de los cuales pagó la cantidad de Bs. 13.000,00 de la siguiente manera: 1.- La cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) que actualmente representan la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) en fecha 25/08/2.004 que por instrucciones del señor HEITOR MARTINS E SILVA fueron transferidos a nombre de su hijo, ciudadano HECTOR ANTONIO MARTINS ZAMBRANO. 2.- La cantidad de mil bolívares (después de la reconvención monetaria) mediante transferencia bancaria realizada en el Banco Caribe en fecha 24/09/2004 según se desprende de comprobante de operación expedido por el Banco del Caribe, que por instrucciones del señor HEITOR MARTINS E SILVA fueron transferidos a nombre de su hijo, ciudadano HECTOR ANTONIO MARTINS ZAMBRANO; 3.- La cantidad de dos mil bolívares (después de la reconvención monetaria) mediante depósito bancario realizado en el Banco Caribe en fecha 15/10/2004 realizada por instrucciones del señor HEITOR MARTINS E SILVA en la cuenta de ahorros No. 0108-0221-15-0200209542 cuyo titular es su hijo, ciudadano HECTOR ANTONIO MARTINS ZAMBRANO y 4.- la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3000,00) mediante depósito bancario de fecha 06/09/2005, realizado por instrucciones del señor HEITOR MARTINS E SILVA en la cuenta de ahorros No. 0221-15-0200209542, cuyo titular es su hijo, ciudadano HECTOR ANTONIO MARTINS ZAMBRANO (…) las prenombradas cantidades fueron entregadas en calidad de arras por mi persona como optante y el monto restante sería entregado al momento de la firma definitiva del documento de venta del inmueble.
Sigue señalando que se comunicó en el mes de agosto del año 2006 con el señor HEITOR MARTINS a los fines de formalizar la venta del inmueble y es cuando deciden suscribir contrato de Opción de Compra quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría pública primera de Puerto Ordaz en fecha 15/08/2006 por el inmueble descrito supra (..) el cual le pertenece al señor HEITOR MARTINS según consta de documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Caroní estado Bolívar, bajo el No. 17, Protocolo 1º, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1985. Expresa que el precio de venta fue pactado en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) tal como se demuestra del documento de fecha 15/08/2006, para lo cual señala entregó en fecha 14/08/2006 la cantidad de Bs. 13.000,00 en dinero en efectivo al ciudadano HECTOR JOSE MARTINS ZAMBRANO y por instrucciones de su padre HEITOR MARTINS, quedando pendiente la cantidad (..)de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00), dinero este que va a ser cancelado al momento del otorgamiento de la venta definitiva.
Que el ciudadano HEITOR MARTINS le manifestó que sobre el mencionado inmueble pesaba una hipoteca por la cantidad de (Bs/F 53,25) por lo que le sugiere cancelarla para poder realizar la traslación de la propiedad y en fecha 10/01/2.006 el ciudadano HEITOR MARTINS cancela el préstamo hipotecario, dinero que le entregó el ciudadano MANUEL LOPEZ MEDINA en efectivo al ciudadano HEITOR MARTINS.
Aduce que el 30/08/2.006 solicitó al Registro Público de esta ciudad una certificación de gravamen y en donde se sorprende cuando observa que sobre dicho inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, es cuando le manifiesta al señor HEITOR MARTINS la inquietud por la situación presentada pues de esa manera no podían realizar la transacción. Que ante estos inconvenientes decide comunicarse con la ciudadana EDDA ZAMBRANO, ex concubina del señor HEITOR MARTINS y ella le otorga un poder especial al demandante para que gestione todo lo concerniente al levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recaía sobre el bien inmueble, gestiones que realizó el ciudadano MANUEL LOPEZ MEDINA pero que fueron infructuosas (…)
En fecha 13/05/2009 la Jueza Temporal Abg. Evely Farías Paz se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Acta de fecha 13/05/2009 la Jueza Temporal Abg. Evely Farías Paz se inhibió se seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 18/05/2009 se libró oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se ordenó remitir con oficio el original del presente expediente a este Juzgado.
En fecha 05/06/2009 se recibió el original del presente expediente en este Juzgado y en fecha 10/06/2009 se ordenó darle entrada y anotación en el libro de causas bajo el número 18.311 según nomenclatura interna de este Juzgado. Se ordenó la Notificación de las partes.
En fecha 10/06/2009 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria Abg. Evely Farías Paz (v. Folios 14 al 19 del Cuaderno de Inhibición)
En fecha 17/06/2009 el Alguacil consignó boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos HEITOR MARTINS E SILVA y MANUEL RAFAEL LOPEZ MEDINA debidamente firmadas.
En fecha 20/11/2009 se declararon subsanados los defectos u omisiones imputados al libelo fundamentadas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 eiusdem. Se ordenó la Notificación de las partes.
En fecha 02/12/2009 el Alguacil consignó boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos MANUEL LOPEZ MEDINA y HEITOR MARTINS E SILVA debidamente firmadas.
En fecha 14/01/2010 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 20/01/2010 la parte actora promovió pruebas.
En fecha 29/01/2010 admitió las pruebas promovidas por las partes. Se ordenó oficiar a los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se ordenó oficiar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se ordenó oficiar al Banco del Caribe, Banco Provincial, Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo y Del Sur Banco Universal. Se ordenó la Citación del ciudadano HEITOR MARTINS E SILVA.
En fecha 04/02/2010 se acordó oír la Apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto.
En fecha 02/03/2010 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Citación dirigida al ciudadano HEITOR MARTINS E SILVA sin firmar.
En fecha 16/03/2010 se negó la reposición solicitada por la parte demandada y se ordenó librar boleta de Notificación al ciudadano HEITOR MARTINS E SILVA.
Mediante acta de fecha 15/04/2010 se difirió oportunidad para que se lleva a cabo acto de posiciones juradas propuesto por la parte actora.
En fechas 16/04/2010 y 20/04/2010 se llevó a cabo acto de posiciones juradas.
En fecha 05/04/2010 se recibió comisión emanada del Juzgado comisionado sin cumplir y en fecha 05/05/2010 se ordenó agregar las resultas de la misma a los autos y dar cuenta al Juez.
En fecha 24/05/2010 se dejaron sin efecto los oficios librados en fecha 29/01/2010, ordenándose librar nuevamente dichos oficios con las correcciones solicitadas.
En fecha 01/06/2010 el Alguacil de este Juzgado consignó oficios dirigidos a los Juzgados 1º y 2º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar debidamente recibidos.
En fecha 02/06/2010 se recibió comisión sin cumplir emanada del Juzgado comisionado y en fecha 04/06/2010 se ordenó agregar las resultas de la misma a los autos y dar cuenta al Juez.
En fecha 14/05/2010 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la Apelación ejercida por la Abogada MARIA TERESA MUÑOZ, quedando confirmada la sentencia interlocutoria recurrida.
En fecha 15/04/2011 la Jueza Provisoria Abg. Marina Ortiz Malavé se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02/05/2011 se fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
En fecha 11/05/2011 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se ordenó expedir copias certificadas por secretaría del libelo de demanda, la diligencia de recusación y del informe del Juez y su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 25/05/2011 el Juez Provisorio Abg. José Sarache Marín se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la anotación del expediente bajo el número 39.977-07 según nomenclatura interna de ese Juzgado.
En fecha 06/06/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acordó oficiar a este Tribunal a los fines de que se elabore un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 02/10/2008 hasta el 11/05/2011.
En fecha 06/06/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal, librándose el respectivo Oficio.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo previo a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La demanda fue admitida en este Tribunal el 16/07/2007. El 09/12/2009 la actora procede a contestar la demanda planteando como defensa de fondo la falta de cualidad o interés del actor para intentar el juicio y la falta de cualidad de su representado para sostenerla.
En relación con la falta de cualidad del demandante se observa que el demandante pretende el cumplimiento de un contrato de fecha 15/08/2006 que dice haber suscrito con el señor HEITOR MARTINS, donde se le prometió en venta un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la parcela D-2, de la manzana 2, integrante del lote R3-02-A, de la primera etapa de la urbanización conjunto residencial Los Mangos de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar cuyos demás datos de identificación constan en la narrativa de esta decisión. El precio de la venta que dice fue pactado es la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) después de la reconvención, de los cuales afirma pagó la cantidad de Bs. 26.000,00.
La parte demandada por su parte solicita se declare la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción de cumplimiento de contrato, por cuanto dice textualmente que el actor no puede sostener una opción de compra verbal, no obstante, a pesar de las galimatías que se observan en el planteamiento de la defensa, lo cierto es que el demandante se afirma titular de un derecho subjetivo reconocido en la Ley alegando que le fue prometido en venta el inmueble descrito suficientemente en la narrativa de este decisión, incumpliendo el accionado con sus obligaciones contractuales.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora quiere acotar que conforme a la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil (..) la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos concebirla, siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis: Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Así, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”.(Cfr sentencia Nº 216/2011).
Por lo que advirtiendo que en el instrumento producido por el accionante con su demanda aparece como optante del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende el ciudadano MANUEL RAFAEL LOPEZ MEDINA, este Tribunal desestima el alegato formulado por la accionada, denotando que el demandante debe reputarse con legitimación para demandar el cumplimiento del contrato antes señalado, en todo caso debe esta Juzgadora entrar a analizar a fondo las pruebas aportadas a objeto de constatar si se dan los supuestos de procedencia de la pretensión incoada. Así se decide.
En relación con la falta de cualidad del demandado para sostener la acción por cuanto señala que para el momento que se propone la demanda el propietario del inmueble supra descrito no es el demandado sino sus hijos HECTOR JOSE MARTINS y HECTOR ANTONIO MARTINS. El Tribunal advierte que en el instrumento producido por el accionante con su demanda aparece como propietario del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende el señor HEITOR MARTINS declarando en dicho instrumento que el aludido inmueble le pertenece según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar el cual quedó asentado bajo el No. 17, Protocolo 1º, Tomo 03, 4to trimestre del año 1985.
Sin embargo, la parte accionada produjo a los autos un documento público contentivo de sentencia proferida por este mismo Tribunal en fecha 22/12/1992 donde homologa la partición amistosa efectuada en fecha 17/12/1992 por los señores HEITORS MARTINS E. SILVA y EDDA MARLENE ZAMBRANO en donde se advierte que el inmueble supra descrito y objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se pretende le fue cedido a los hijos de estos últimos, ciudadanos HECTOR JOSE MARTINS y HECTOR ANTONIO MARTINS, a cuya partición se le impartió su aprobación en los términos allí planteados. Se advierte igualmente que en fecha 27/06/2007 la sentencia en referencia fue registrada dando cumplimiento al ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil.
Es pertinente señalar, lo establecido en el artículo 1163 eiusdem:
“se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos o causahabientes cuando no se ha convenido expresamente lo contrario”.
En tal sentido, siendo que para el día 15/08/2006 ya HEITORS MARTINS E. no podía disponer del inmueble objeto del referido contrato pues había salido de su esfera patrimonial al transferírselo conjuntamente con su concubina, a sus hijos HEITORS MARTINS E. SILVA y EDDA MARLENE ZAMBRANO, en consecuencia, advirtiendo de las actas procesales que los ciudadanos HECTOR JOSE MARTINS y HECTOR ANTONIO MARTINS no fueron demandados a pesar que consta en autos que la sentencia de partición donde se le cedió el inmueble descrito supra fue registrada y que al no haber sido desvirtuado expresamente en el contrato cuyo cumplimiento se pide la presunción prevista en el artículo 1163 del Código Civil, siendo HECTOR JOSE MARTINS y HECTOR ANTONIO MARTINS herederos o causahabientes del señor HEITORS MARTINS E y actuales propietarios del bien identificado antes, es contra ellos que debe ir dirigida la acción aquí planteada, por tanto, a fin de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa previstas en los artículos 26 y 49 constitucional y acogiendo este Juzgado la doctrina de la Sala Constitucional que dice: “la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros”; declara que la parte demandada no tiene legitimación o cualidad para sostener la presente acción, debiendo declarar forzosamente procedente la defensa de fondo aquí analizada. Así se decide.-
DECISION
Por las razones, anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano MANUEL RAFAEL LOPEZ MEDINA contra HEITOR MARTINS E SILVA. Se condena en costas a la parte demandante
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso en razón del cúmulo de causas contenciosas que cursan en este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes. Líbrese las notificaciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los doce (12) días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), agregándose al Expediente No. 18311. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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