REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXPEDIENTE: N° 18.631
DEMANDANTE: FLOR MARIA ROSALES PAGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 5.536.957 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS, ISIDRO GARCÍA y FRANCISCO ORTA CABELLO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.859, 29.669 y 49.308, respectivamente de este domicilio.
DEMANDADOS: JESUS CAMILO ROSALES PAGES, CARLOS GUILLERMO ROSALES GUILLEN, NESTOR LEONARDO TORRES MOLEIRO y JOHNNY ALBERTO GONZALEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros: V- 4.170.980, 15.543.016, 6.355.047 Y 8.179.843, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: GONZALO CACHUTT GARCÍA y YENIA CACHUTT LUGO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.094 y 37.358, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS.
En fecha 25/01/2010 la ciudadana FLOR MARIA ROSALES PAGES, asistida por el profesional del derecho JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS propone demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS en contra de los ciudadanos JESUS CAMILO ROSALES PAGES, CARLOS GUILLERMO ROSALES GUILLEN, NESTOR LEONARDO TORRES MOLEIRO y JOHNNY ALBERTO GONZALEZ CASTRO. Previa su distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signado con el No 18.631
En fecha 10/02/2010 se admite la demanda por los tramites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil ordenándose la citación de los demandados a fin de que comparezcan a dar contestación a la demanda.
En fecha 01/03/2010 el alguacil consignó Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos NESTOR LEONARDO TORRES MOLEIRIO, JOHNNY ALBERTO GONZALEZ CASTRO, CARLOS GUILLERMO ROSALES GUILLEN y JESUS CAMILO ROSALES PAGES.
En fecha 09/03/2010, se ordenó la Citación de los demandados por la vía de carteles en los diarios “Correo del Caroní y Ultimas Noticias”
Constante a los folios 106 al 112 del presente expediente corren insertas actuaciones correspondientes a la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades respectivas.
Constante a los folios 116 al 124 del presente expediente, corren insertas actuaciones correspondientes al nombramiento, aceptación, juramentación y emplazamiento del defensor Judicial designado por este Tribunal Abg. SOCRATE ALBERTO ROJAS.
En fecha 07/10/2010, el Apoderado Judicial de los demandados consignó escrito oponiendo cuestiones previas de las contenidas en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/10/2010 la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 03/11/2010, se dejó sin efecto la designación del profesional del derecho SOCRATES ALBERTO ROJAS designado como defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 23/11/2010 mediante auto se declararon citados los demandados de autos.
En fecha 07/02/2011 se acordó oír la Apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto.
En fecha 10/03/2011 la Jueza Provisorio Abg. Marina Ortiz Malavé se abocó al conocimiento de la presente causa. Se acordó realizar cómputo de las etapas procesales a los fines de constatar el estado en que se encuentra el presente expediente y se ordenó expedir por Secretaría cómputo transcurrido desde que se admitido la demanda hasta la fecha 10/03/2011.
En fecha 25/05/2011 el alguacil consignó Oficio dirigido a Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debidamente recibido.
En fecha 18/10/2011 se ordenó el ingreso de oficio adjunto al expediente Nº 11-3933 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
De una revisión minuciosa de las actas del expediente, de seguidas, antes de cualquier otra consideración, el Tribunal se pronunciará sobre el valor de la demanda, en los siguientes términos:
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia de conformidad con el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha reiterado en innumerables fallos la Sala de Casación Civil, entre otros el No. 117 del 29/01/2002 donde la Sala puntualizó:
“(…) Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.
(…omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio. (..)”
La actora al momento de proponer la demanda la estimó en TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,oo) equivalente a QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (545 U.T) calculados al valor de la unidad Tributaria vigente a la fecha de interposición de la demanda Bs. 55,oo). En consecuencia, la competencia para resolver el fondo de este asunto no corresponde a este Juzgado sino que el conocimiento de esta controversia corresponde a un Juzgado de Municipio conforme a la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, artículo 1, literal b, el cual expresa que: “… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a)…Omissis….b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”. Por lo que estando involucrado el orden público, se declara de oficio la incompetencia por el valor conforme a las previsiones del primer aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Municipio (Distribuidor) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a fin de que conozca la presente demanda.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito, en sede Constitucional, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio, su INCOMPETENCIA POR LA
CUANTÍA para conocer de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA propuesta por la ciudadana FLOR MARIA ROSALES PAGES en contra la de los ciudadanos JESUS CAMILO ROSALES PAGES, CARLOS GUILLERMO ROSALES GUILLEN, NESTOR LEONARDO TORRES MOLEIRO y JOHNNY ALBERTO GONZALEZ CASTRO Y DECLINA competencia al Juzgado de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que el interesado ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia, los cuales se computaran a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión se remitirá el expediente en su forma original por medio de oficio al Juzgado competente. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, deje copia certificada en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
El secretario deja constancia que en esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), agregándose al expediente Nº. 18.631.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
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